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Sentencia 169 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
31/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ 01692003

INCUMPLIMIENO DEL DEBER Y PROHIBICIONES/M O R A en resolver situación jurídica/Como funcionario de bastante experiencia debe saber que cada proceso tiene una dinámica propia/ Las estadísticas no son medios de prueba para justificar la mora.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 440011102000 20000169 01

Aprobado Según Acta No. 75 del 2 de julio de 2003.-

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual se sancionó a la doctora ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO, Fiscal 001 de Patrimonio Económico y Fe Pública de Riohacha, con suspensión del cargo por sesenta (60) días, por incurrir en falta disciplinaria según el numeral 15 del artículo 153 y numeral 3 del 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 200 de 1995.

ANTECEDENTES

Por compulsación de copias ordenada por la Corporación de origen se conoció de la queja presentada por la señora ANGELA GAMEZ ROMERO donde denunció actos de corrupción supuestamente cometidos por el Procurador Departamental de La Guajira que han sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía ordenándose la preclusión, hecho que considera irregular.

De la inspección judicial practicada al proceso penal radicado con el número 466 contra JAIRO ALFONSO SUAREZ OROZCO y EDGAR DONALDO PLATA CUELLO por delitos contra la administración pública, se estableció objetivamente una mora en resolver la situación jurídica de los procesados, la cual superó considerablemente el término de diez (10) días establecido en el artículo 387 del C. de P. P.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira luego de adelantar una indagación preliminar, dispuso la apertura de investigación disciplinaria (F.89) y posterior formulación de cargos contra la doctora ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO, como presunta autora responsable de falta disciplinaria, de conformidad con los antecedentes narrados y por violación del numeral 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada provisionalmente como grave dolosa en proveído del 22 de febrero de 2002 (F.125).

La doctora MENGUAL BRITO en escrito de descargos expresó que una vez practicó las indagatorias procedió al acopio de las pruebas necesarias para obtener mejores elementos de juicio y así resolver acertadamente la situación jurídica de los encartados, lo cual justifica la demora en el proceso, agregado a la sobrecarga laboral y el escaso personal con que cuenta su despacho.

La Colegiatura a-quo luego de evaluar los descargos y practicar otras pruebas, resolvió sancionar a la Fiscal MENGUAL BRITO en la forma arriba reseñada, rechazando las exculpaciones brindadas por la funcionaria:

"En el asunto que se examina, aparece claro que la Fiscal 001 contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Riohacha demoró en resolver la situación jurídica del sindicado más de 19 meses, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 13 de agosto (léase noviembre) de 1998; dándose una mora muy considerable en resolver el asunto, teniendo en cuenta que el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época solo le concedía 10 días contados a partir de (sic) siguiente en que recepciona la indagatoria cuando el procesado no estaba privado de la libertad, con lo cual incumplió el deber de que trata el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrió en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3 de la misma norma, elevados a faltas disciplinarias por disposición del artículo 38 de la Ley 200 de 1995" (F.305).

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la sancionada interpuso y sustentó en término recurso de apelación, señalando que en otros procesos las mismas estadísticas fueron consideradas para relevarla de cargos, las cuales en este caso ofrecen credibilidad y justifican su conducta, por lo que solicita sean tenidas en cuenta.

Agrega que para la dosificación sancionatoria se mencionó una sanción impuesta en el proceso radicado bajo el número 200000168, pero ocurre que la sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso no ha cobrado ejecutoria, porque se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación y en consecuencia no podía tomarse como antecedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Nacional, y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Como primer planteamiento, señala la recurrente que en dos procesos disciplinarios seguidos en su contra fueron tenidas en cuenta las mismas estadísticas para absolverla de los cargos, situación que según ella, se atempera con la imputación formulada en el presente asunto, argumento que obliga a la Sala a hacer las siguientes precisiones:

Si bien es cierto las estadísticas de labores juegan un papel preponderante dentro de la definición del juicio de reproche en casos donde se imputa mora a un funcionario judicial, no puede entenderse que esta prueba goza de un predicamento de conducencia exclusiva en orden a justificar un comportamiento moroso, pues la experiencia judicial enseña que cada proceso goza de una dinámica propia y responde a variables distintas que inciden en su trámite; por lo tanto, asignar un carácter de excelencia y exclusividad a las estadísticas conduciría a la implementación soterrada de un sistema tarifado de prueba, que valga anotar, de tiempo atrás se encuentra proscrito en todas las manifestaciones del derecho punitivo estatal, dentro del que impera la libertad probatoria en punto de su acopio y valoración.

Así las cosas, se equivoca la recurrente cuando pretende acudir exclusivamente a las estadísticas laborales para excusar su responsabilidad y lo que es peor, al equiparar situaciones juzgadas en otros procesos en los que no obstante pueden guardar alguna identidad de índole temporal con los hechos aquí investigados, distan mucho en cuanto a las particularidades y variables que cada uno ofrece, desacierto que se acrecenta cuando la cita textual trascrita en el recurso se refiere a una mora presentada en un periodo muy inferior (diciembre 20 de 1997 a julio 17 de 1998) al investigado en la presente actuación que recuérdese, va desde diciembre de 1997 a noviembre 13 de 1998.

Cabe aclarar que el ataque formulado por la apelante contra las consideraciones del fallo impugnado, cuando se dijo: "las referidas estadísticas provenientes de la Fiscalía Seccional no le merecen credibilidad a la Sala, no son confiables", responde a las inobjetables inconsistencias advertidas en los reportes correspondientes a los meses de abril, junio y noviembre de 1998, donde las cifras discriminadas no corresponden al total consignado (fls.214, 242 y 277) lo cual obviamente cuestiona la veracidad de las estadísticas, y como ya se dijo, no es éste el único elemento de juicio para deducir o excluir la responsabilidad disciplinaria, el fallo además de ello, categóricamente consignó los siguientes hallazgos corroborados por esta Corporación en el examen de la actuación:

"Salvo las diligencias en que fueron recepcionadas las indagatorias a los sindicados, no aparece ninguna actuación tendiente a probar la calidad de funcionarios públicos en que son procesados los sindicados, ni tampoco ninguna actuación que tienda a corroborar los dichos de estos en sus injuradas, tendientes a probar o desvirtuar el hecho denunciado. No existió investigación, no se recaudó ninguna prueba. Y se aprecia que cuando en junio 8 de 1998 ordena practicar inspección judicial a las obras relacionadas con el contrato 01 de 1997, comisionando a un Fiscal Delegado en San Juan del Cesar, ya estaba incursa en mora para resolver situación jurídica, prueba que según este despacho no era necesaria para resolver, pues sin ella resolvió en noviembre 30 de 1998". (folio 305).

En efecto, por encima de cualquier análisis estadístico, el examen integral de la actuación indica que luego de practicadas las diligencias de indagatoria en diciembre de 1997, ninguna actuación realizó la Fiscal hasta junio de 1998, época en la que no obstante los términos procesales para resolver situación jurídica estaban sobradamente vencidos, decretó la práctica de una prueba cuya inutilidad se patentiza en el hecho de que sin ella pudo dictar la resolución esperada, actuación que en lugar de significar una excusa absolutoria, refuerza la ilicitud del comportamiento.

Así las cosas, resulta incuestionable que la doctora MENGUAL BRITO es responsable por infringir los artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996, toda vez que superó de manera ostensible e injustificada el término establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver la situación jurídica de los procesados que tenía su cargo en la investigación penal, haciéndola merecedora de sanción disciplinaria.

Es prudente precisar que en muchas ocasiones se imputa simultáneamente la vulneración del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición reseñada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem dentro del acápite de normas presuntamente violadas contenido en el auto de cargos, con lo cual se da a entender en principio que se está ante la existencia de una doble valoración jurídica respecto de un mismo hecho, lo cual no es cierto, toda vez que se trata del análisis de la conducta desde dos ópticas diversas, vale decir, como deber y prohibición, valoración del todo aceptable que en lugar de comportar una afectación a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento, permite definir de mejor manera la normatividad vulnerada con el comportamiento, claro está, siempre y cuando guarden identidad y se respeten los límites espacio temporales que informan el acto juzgado.

Pasando al tema de la dosificación sancionatoria dijo el Seccional en el fallo que en providencia del 13 de marzo de 2003 esa Sala sancionó a la disciplinada por un comportamiento similar, reiteración que a su juicio constituye un "indicio grave en su contra"; sin embargo señala la impugnante que ese fallo no ha cobrado ejecutoria porque se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación y en consecuencia no podía tomarse como antecedente.

Esta Corporación luego de revisar en el sistema de información de la Secretaría Judicial pudo establecer que efectivamente el proceso distinguido con la radicación 2000 0168-01, disciplinada: ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO se encuentra desde el 20 de mayo de 2003 a cargo del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA pendiente de resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Así las cosas, asiste razón a la disciplinada cuando afirma que no se podía considerar esa sentencia como antecedente y mucho menos como "indicio grave" de reiteración de la conducta que justificara el incremento punitivo en la forma que se hizo, pues como deviene obvio, la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria, eventualidad que obliga a la modificación del fallo apelado, para sentenciar a la encartada con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, tasación que se impone en consideración a que aún excluyendo la sentencia mal tomada como antecedente, la gravedad de los hechos se mantiene incólume y se informa en la prolongación injustificada de la investigación penal, situación que afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia, además de la jerarquía de la funcionaria como Fiscal responsable de velar por el cumplimiento de los términos procesales y la garantía del debido proceso.

A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

R E S U E L V E

MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de imponer definitivamente como sanción a la disciplinada la suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días, quedando confirmada en todo lo demás.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Salvamento de voto parcial: Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO