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República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 630011102000 20030179 01 Aprobado Según Acta No. 148 del 29 de octubre de 2003.- VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de julio de 2003 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Juez Cuarto de Familia de Armenia, con multa de un mes de salario como autor responsable de falta disciplinaria derivada de la violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES En escrito presentado por la señora Gloria Elena Villegas Villegas, expresó que mediante auto del 4 de julio de 2000 el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia le admitió una demanda de alimentos contra José Lubián Duque Jiménez. Añadió que el 10 de octubre del mismo año se fijó como fecha para audiencia de conciliación el 21 de noviembre, pero al no arrojar resultados positivos se decretaron varias pruebas, las que hasta la fecha del escrito no se habían practicado en su totalidad. Señaló la quejosa que en el juzgado de conocimiento le manifestaron que debía presentar un nuevo memorial, solicitando la práctica de las pruebas ya decretadas. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el prementado escrito la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la práctica de una indagación preliminar, acopiando variado material probatorio que motivó el 2 de abril de 2002 la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY (folio 54). Con las pruebas recaudadas en la investigación, la Sala a-quo el 30 de abril de 2002 formuló pliego de cargos al doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY por cuanto en su condición de Juez Cuarto de Familia de Armenia pudo incurrir en falta disciplinaria de carácter grave al dilatar injustificadamente el proceso de alimentos propuesto por la señora VILLEGAS VILLEGAS, respecto de la práctica de las pruebas decretadas el 21 de noviembre de 2000, las que a la fecha de la inspección judicial realizada al expediente .21 de enero de 2002- no se habían recaudado en su totalidad. Del mismo modo fue acusado por mora en la resolución de un recurso de reposición interpuesto el 26 de julio de 2000 por el apoderado de la parte demandada (folio 66 y ss). Notificado de la decisión el doctor RIVERA ECHEVERRY rechazó los cargos expresando que el recurso de reposición pasó a su despacho el 11 de septiembre de 2000 siendo decidido el 14 de septiembre de 2000, es decir, dentro del término legal. Sobre la demora en la práctica de la pruebas afirmó que ello ha obedecido a que las entidades oficiadas no han dado respuesta oportuna, siendo necesarias para entrar a decidir, como quiera que con ellas se busca establecer la solvencia económica y el vínculo laboral del demandado, destacando además: "...en la jurisdicción de familia y más exactamente en tratándose de proceso de fijación de cuota alimentaria el Juzgador debe de preocuparse por establecer la verdad real así el proceso se demore un poco más como en el presente caso; pero ello se justifica por el afan de salvaguardar el derecho de los menores que en todo caso prevalecen sobre cualquier consideración" (folio 77 sic al trascrito). Agotada la etapa probatoria, la Sala a-quo sancionó al doctor RIVERA ECHEVERRY en la forma inicialmente reseñada, reprochándole la demora en resolver el recurso de reposición (1 mes 19 días) y en recaudar las pruebas decretadas en audiencia del 21 de noviembre de 2000: "...es menester advertir que aún cuando aparentemente se cumplió oficiando a los despachos públicos y empresas privadas buscando la prueba del asunto a decidir, debió insistirse en la pronta respuesta para satisfacer la demanda de justicia, máxime cuando el juez tiene elementos legales para obligar a los funcionarios negligentes a proceder con diligencia (...) Aparte de ello, se presenta una protuberante contradicción entre lo manifestado por el disciplinado al momento de sus descargos, y lo afirmado por las entidades a las que se ofició (...) la gran mayoría de entidades a las que se ofició para determinar la relación laboral que existía entre aquellas y el demandado José Lubián Duque Jiménez, contestaron oportunamente sus requerimientos, situación que como ya se dijo, desvirtúa lo esgrimido por el funcionario disciplinado en el memorial de descargos que precede." (folios 48 y ss.). DE LA APELACION El enjuiciado impugnó el fallo sancionatorio solicitando examinar el testimonio del doctor CARLOS ARTURO RESTREPO HENAO, Secretario del Juzgado, quien expuso que sus funciones en el Despacho eran el control de términos y estar pendiente de los oficios y comunicaciones; lo anterior para significar que de acuerdo con lo señalado por el Secretario, el proceso permaneció la mayor parte del tiempo en secretaría, no siendo el Juez responsable de las moras imputadas; insistió en que el recurso de reposición lo resolvió dentro del término legal. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto está dada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 102 y ss. de la Ley 200 de 1995, imperando el principio de limitación, según el cual el examen se circunscribe a los aspectos impugnados y a aquellos que inescindiblemente estén vinculados. Solicita el recurrente se examine el testimonio de CARLOS ARTURO RESTREPO HENAO, Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, pretendiendo evidenciar que el proceso sobre el cual se fundan las moras, estuvo la mayoría del tiempo en secretaría, siendo función del secretario la vigilancia de los términos y el estar pendiente de los oficios, comunicaciones y demás pruebas que solicitó el Juez. Pues bien, el doctor CARLOS ARTURO RESTREPO HENAO (folio 113) en efecto expuso que se habían librado varios oficios sin que se obtuviera oportuna respuesta, por lo que el expediente estuvo en secretaría la mayor parte del tiempo, y al ser indagado sobre los mecanismos adoptados para ejercer una pronta y cumplida justicia señaló: "Por el conocimiento que tengo en los procesos civiles y de familia son las partes las encargadas de impulsar el trámite del proceso a excepción de los procesos de alimentos cuando las partes actúan en causa propia que se maneja de pronto oficiosamente"; reconociendo además que era función del secretario del Juzgado el manejo de términos y estar pendiente de los oficios enviados. De lo anterior, no se discute si el expediente permaneció o no en secretaría a la espera de las respuestas de las entidades públicas y privadas a donde se había solicitado información, como tampoco se cuestiona si era labor o no del Secretario velar por los términos procesales, ya que en este caso concreto y en lo que corresponde al juicio de responsabilidad que asiste al doctor RIVERA ECHEVERRY, se encuentra demostrado con su propia versión que en ningún momento se mostró ajeno a la actuación procesal; por el contrario, desde el comienzo expresó que conocía la demora, pero la justificó aduciendo que las pruebas eran necesarias para decidir, agregando que en esta clase de asuntos como se debía velar por los derechos de los menores involucrados, era válido extender la actuación más de lo debido. A más de la errada y contradictoria postulación que hace el Juez sobre las supuestas facultades que tenía de dilatar la actuación en aras de defender los derechos de los menores, el que haya permanecido el expediente en secretaría a la espera de pruebas no constituye causal justificante de la conducta del doctor RIVERA ECHEVERRY, toda vez que .se reitera- luego de realizar el juicio valorativo de su conducta, se observa que siempre y en todo momento fue plenamente consciente tanto de la existencia del recurso como de las pruebas oficiadas, y por lo tanto, podía y debía desplegar todas las actividades que fueran necesarias en procura de neutralizar la ostensible demora que estaba padeciendo la actuación, tales como oficiar de nuevo a las entidades obligadas a rendir respuesta e incluso, realizar sendas inspecciones judiciales para recopilar la información, siendo éstas tan solo algunas de las labores que de ordinario desarrolla un Juez como director del proceso y por supuesto de su despacho, sin que haya lugar a descargar la propia responsabilidad en las omisiones de sus subalternos. No en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 5 del artículo 153 erige como deber del funcionario judicial, el realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, y responder por la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por lo que corresponde a sus subordinados. Cabe anotar que el Seccional ya compulsó copias para investigar la conducta del secretario. Así las cosas, acertó el juzgador de primera instancia al declarar responsable al doctor RIVERA ECHEVERRY por las moras en que incurrió en el aludido proceso, y en este orden de ideas, los argumentos de la apelación no logran derruir la sentencia impugnada, debiendo por tanto ser confirmada en su integridad. A mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
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