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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER .Excedió términos en resolver tutela/El funcionario debe resolver dentro de los término de ley los asuntos sometidos a su consideración.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., febrero doce de dos mil tres Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA. Aprobado según acta Nº 13 de febrero 12 de 2003 Rad: 20010285 . 01 / 1061 . F Registro: enero 20 de 2003 Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación de la sentencia del 20 de mayo de 2002, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impuso la sanción de MULTA equivalente a treinta (30) días del salario devengado los meses de septiembre y octubre de 2000, al Doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, en calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, al encontrarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 15 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al exceder el término para decidir una acción de tutela. ANTECEDENTES 1. En sentencia T-598 del 7 de junio de 2001, la Corte Constitucional ordenó la compulsación de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria, para que se investigara la conducta de quien obró allí como juez de la primera instancia de tutela, esto es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por haber excedido el término perentorio de 10 días para dictar el fallo correspondiente (folios 45 a 55 del cuaderno original). 2. Mediante auto del 9 de julio de 2001, se inició una indagación preliminar y se ordenó la práctica de unas pruebas (folios 57 y 58 del cuaderno original). 3. Se hizo llegar la resolución de nombramiento del doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ como Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales de fecha 17 de enero de 2000, así como el acta de posesión llevada a cabo el día 1° de marzo siguiente (folios 62 y 63 del cuaderno original). 4. Se oyó en versión libre al doctor GIRALDO GÓMEZ, quien manifestó que el día miércoles 27 de septiembre de 2000 fue repartida a su despacho la tutela formulada por GLORIA NANCY DÍAZ QUINTERO, en representación del menor ROBINSON DÍAZ QUINTERO, contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas. Como ocurre siempre, la citadora Luz Marina Villegas Carmona radicó el expediente y lo pasó al secretario, Gabriel Antonio Largo García, quien por descuido lo llevó a la casa y sólo el día martes 3 de octubre siguiente lo pasó a su despacho para dictar el auto admisorio, momento en el que tuvo conocimiento de dicha tutela. Así las cosas, tenía hasta el 18 de octubre para fallarla, pero ocurrió que la sentencia sólo vino a producirse el 23 siguiente porque una vez dictó el auto admisorio pasó el asunto al secretario que es el encargado de controlar los términos; pero resulta que los días 11, 12 y 13 de octubre el tribunal le dio un permiso y el secretario pensó que esos días no se contaban como hábiles razón por la cual cuando volvió el expediente a su despacho ya habían pasado tres días más. Agregó que después de lo ocurrido en este caso llamó la atención a los empleados del despacho y modificó el trámite interno de las tutelas para que él tuviera estricto control sobre el mismo (folios 67 a 76 del cuaderno original). 5. Se recibió declaración a GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA, Secretario del juzgado, quien explicó que en efecto el 27 de septiembre de 2000 se recibió en el juzgado la mencionada solicitud de tutela y como era lo usual el mismo día la citadora Luz Marina Villegas la radicó y se la pasó a él para efectos de estudiar junto con el juez su admisión. Dijo que, sin embargo, en este caso sucedió algo particular que fue que tiene la costumbre de llevarse asuntos para la casa porque allí puede utilizar su computador. Así que reunió unos expedientes y dentro de ese paquete apareció en la noche del lunes siguiente la tutela de marras, razón por la cual el martes a primera hora le comunicó al juez lo sucedido quien quedó "muy espantado y en realidad tenía porqué estarlo", y se procedió inmediatamente a admitirla. Agregó que el término de los 10 días se vencía entonces el 11 de octubre, pero sucede que se tenía la costumbre para efectos del conteo de términos de no tener en cuenta los días en el juez no estaba en el despacho y ocurrió que los días 11, 12 y 13 de octubre el juez estuvo de permiso otorgado por el tribunal, por lo cual corrió el término para el lunes siguiente. Pero luego hizo un nuevo conteo que tuvo en cuenta el día de la admisión y no el día del recibo. Afirmó que fue su error la mala contabilidad de los términos y que simplemente el juez confió en lo que él le dijo a ese respecto (folios 79 a 82 del cuaderno original). 6. Se oyó también en declaración a LUZ MARINA VILLEGAS CARMONA, citadora del mismo juzgado, quien en lo que respecta al trámite que se le dio a la tutela hizo una narración de los hechos similar a la del secretario, pero en relación con las causas de la demora dijo desconocerlas porque no sabe qué ocurrió para que la misma no hubiera sido admitida inmediatamente ni se entera del conteo de términos que le corresponde al secretario (folios 83 y 84 del cuaderno original). 7. También se oyeron los testimonios de MARÍA MAGNOLIA JIMÉNEZ TAUTIBA, auxiliar de servicios generales, y de CARLOS MARIO RUIS LOAIZA, empleado judicial también, quienes nada nuevo aportaron, así como el de BEATRIZ ELENA IDÁRRAGA GÓMEZ, quien había dejado de ser empleada del despacho desde antes de que ocurrieran los hechos investigados, razón por la cual nada le consta al respecto (folios 85 a 89 del cuaderno original). AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN 1. Por auto del 11 de septiembre de 2001, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, en condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, "al no tramitar y fallar la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA DÍAZ QUINTERO en representación de su hijo ROBINSON DÍAZ QUINTERO y en contra de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, dentro de los términos de ley, ni con la diligencia que esta clase de acciones reclaman" (folios 91 a 95 del cuaderno original). 2. Se allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación que da cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GIRALDO GÓMEZ en los últimos cinco años (folio 100 del cuaderno original). 3. El doctor GIRALDO GÓMEZ designó como defensor de confianza para que ejerciera su defensa en estas diligencias disciplinarias al doctor César Augusto López Londoño, a quien se le reconoció personería mediante auto del 16 de octubre de 2001 (folios 112 y 114 del cuaderno original). 4. El secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales hizo llegar los formularios estadísticos de la actividad de ese despacho judicial en los meses de septiembre y octubre de 2000. De allí se desprende que en septiembre de 2000 se recibieron 39 asuntos de los cuales 5 fueron tutelas; se produjeron 29 sentencias de las cuales 23 fueron tutelas; 2 asuntos terminaron por conciliación; se realizaron 2 conciliaciones extraprocesales y se evacuaron 3 comisiones. En octubre del mismo año se recibieron 34 asuntos de los cuales 3 fueron tutelas; se produjeron 9 sentencias de las cuales 2 fueron tutelas; 3 asuntos terminaron por conciliación y 4 por transacción; se realizaron 2 conciliaciones extraprocesales y se evacuaron 4 comisiones (folios 125 a 127 del cuaderno original). AUTO DE CARGOS Mediante providencia del 30 de noviembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la formulación de pliego de cargos contra el doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por el probable incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, esto es, por incumplimiento de los términos de que tratan los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991 para admitir y fallar la tutela en mención, conducta que se calificó provisionalmente como grave habida cuenta que se trataba de una acción de tutela que por su mismo carácter merece especial atención y estaban en discusión los derechos fundamentales de un menor de edad (folios 129 a 133 del cuaderno original). El auto de cargos le fue notificado personalmente al acusado el día 4 de diciembre de 2001, habiéndosele entregado copia del mismo (folio 135 del cuaderno original). DESCARGOS El defensor de confianza del doctor GIRALDO GÓMEZ contestó los cargos afirmando, en primer lugar, que no cabe atribuirle a su defendido una infracción dolosa y ni siquiera culposa del deber de diligencia, pues aunque objetivamente existió la mora en decidir la tutela la misma se encuentra justificada porque: (i) el juez sólo conoció su existencia el 3 de octubre de 2000 habiendo llegado manos del secretario desde el 27 de septiembre anterior; (ii) el secretario contabilizó mal los términos y no pasó el asunto oportunamente al Despacho para fallo; (iii) la comisión de servicios que le fue otorgada por le tribunal al juez para los días 11, 12 y 13 de octubre, como lo acredita la copia auténtica de la respectiva resolución que anexa a fin de asistir a un simposio nacional de jueces y fiscales que hizo parte del plan nacional de capacitación de la Escuela Judicial, y en la praxis judicial existe la costumbre de no reputar como hábiles los días en los que el juez, por alguna "razón oficial" esté fuera del Despacho, como lo es una comisión de servicios; y (iv) durante ese tiempo se adelantó una intensa actividad judicial en dicho despacho según los datos estadísticos. En conclusión repitió que la mora se encuentra justificada y solicitó que se absolviera su prohijado del cargo que le fue formulado (folios 136 a 154 del cuaderno original). LAS PRUEBAS El defensor del disciplinado anexó a los descargos fotocopias de listados de autos proferidos por el juzgado en cuestión entre septiembre y octubre de 2000; acta de una reunión realizada en dicho juzgado el día 26 de enero de 2001, donde el juez modificó el trámite interno de las tutelas; acta de una nueva reunión llevada a cabo en el juzgado el día 5 de julio de 2001, donde se analizó lo sucedido con la tutela en cuestión, se tomaron otras medidas relacionadas y el juez hizo un llamado de atención a los empleados para corregir lo sucedido y no se repitiera tal situación; acta de la diligencia de descargos que el mismo día recibió el juez a su secretario sobre los mismos hechos, donde el juez se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al encontrar atendibles las explicaciones brindadas por el empleado (folios 160 a 198 del cuaderno original). Se realizó una inspección judicial en el juzgado y se anexó un listado diario de las audiencias celebradas allí entre el 28 de septiembre y el 23 de octubre de 2000 (folios 204 a 218 del cuaderno original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 20 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decidió imponer la sanción de MULTA equivalente a treinta (30) días del salario devengado en septiembre y octubre de 2000, al Doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, en calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, al hallarlo responsable del incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 15, de la ley 270 de 1996, por no decidir la tutela en cuestión dentro del término de 10 días establecido en la ley, conducta grave y culposa que no encontró justificación suficiente. Consideró inicialmente esa corporación, que la mora en admitir la tutela no le es imputable al juez puesto que, estando el expediente fuera del despacho por habérselo llevado para su casa el secretario, el juez no podía estar obligado al imposible. Frente a la demora en decidir la tutela, expuso que no puede exculparse el juez en el hecho de que al secretario le correspondía hacer la contabilización de los términos, pues el funcionario judicial tuvo oportunidad de conocer al detalle lo relacionado con el retardo en la admisión y, por lo mismo, debió de estar especialmente atento a tales términos en ese asunto, y tampoco puede aceptarse como justificación de la mora las demás actividades del despacho, porque la tutela requiere prelación sobre otros asuntos excepto el habeas corpus. Agregó que la falta de actividad los días 11, 12 y 13 de octubre se encuentra justificada por la comisión de servicios, pero aún así el plazo máximo para decidir la tutela hubiera sido el 17 de octubre y sólo vino a proferir el fallo el 23 siguiente (folios 227 a 241 del cuaderno original) LA APELACIÓN El defensor de confianza del doctor GIRALDO GÓMEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, y lo sustentó mediante memorial donde expuso básicamente que la conducta de su defendido sí está justificada pues, tal como lo aceptó la sentencia de primera instancia, no le era exigible actividad alguna durante los días 11, 12 y 13 de octubre de 2000, y si el juez sólo recibió el asunto el día 3 de octubre, quiere decir que en realidad el término de los 10 días se le vencía el viernes 20 de octubre; y siendo que el fallo lo profirió el lunes 23 de octubre, concluye que la tardanza sólo fue de un día, error que es imputable exclusivamente al secretario que, como él mismo lo aceptó, contó mal el término. Por esta razón, solicitó la revocación del fallo sancionatorio y la consecuente absolución. Subsidiariamente el abogado solicitó que habiendo sido calificada la falta como culposa, debía imponerse al doctor GIRALDO GÓMEZ la sanción mínima prevista de 11 días de multa (folios 251 a 258 del cuaderno original). Ante esta Corporación el doctor GIRALDO GÓMEZ allegó nuevo escrito donde expone básicamente que se ha probado que no hubo negligencia de su parte y al acudir al simposio sólo buscó capacitarse y cumplir la comisión de estudios. Agregó que considera injusta la multa de 30 días, si se tiene en cuenta que en la prensa ha leído que se impusieron multas de 11 y 15 días a jueces que presentaron moras de meses y años. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación de la sentencia proferida por el a-quo, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3, de la Constitución Nacional y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 200 de 1995. 2. Entra esta corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción disciplinaria seguida contra el doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, en calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que finalizó en primera instancia con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de fecha 20 de mayo de 2002, en la cual se decidió imponerle la sanción de MULTA equivalente a TREINTA (30) DÍAS del salario que éste devengaba en septiembre y octubre de 2000, al hallarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 15, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 3. Es pertinente señalar en primer lugar que no se dará aquí aplicación a las normas de la nueva Ley Disciplinaria (734 de 2002) que entró en vigencia el 5 de mayo de 2002, porque en su artículo 223 se dispuso expresamente que los procesos disciplinarios que en la mencionada fecha se encontraran con auto de cargos (que en el presente asunto fue proferido el 30 de noviembre de 2001), seguirían su trámite de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, el previsto en la ley 200 de 1995. Con todo, como bien se sabe, el principio de favorabilidad que orienta esta clase de actuaciones deberá aplicarse cuando así resulte del cotejo de normas de la leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. 4. En segundo lugar, de oficio esta Sala precisa establecer si se ha incurrido o no en el trámite de este proceso en una causal de nulidad que invalide lo actuado, habida cuenta que en el auto de cargos se omitió calificar si la falta se le imputaba a título de dolo o culpa, lo que podría constituir una vulneración del derecho de defensa, circunstancia prevista como causal de nulidad tanto en la ley 200 de 1995 (art. 131, num. 2°) como en la ley 734 de 2002 (art. 143, num. 2°). Igualmente, tanto en vigencia de la ley 200 como de la ley 734 se ha considerado, de acuerdo con las normas respectivas que prescribieron los requisitos que debía de contener el auto de cargos, que debería señalarse allí si la conducta por la que se juzga al servidor judicial se le imputa a título de dolo o culpa, como elemento fundamental de la imputación que determina en forma estructural la defensa que frente al cargo emprende el disciplinado. Pues bien, en el presente asunto el a-quo omitió tal requisito lo que en principio haría necesaria la declaración de nulidad, pero se observa que en verdad el derecho de defensa del doctor GIRALDO GÓMEZ no ha sufrido desmedro alguno y, por el contrario, ha encontrado en este disciplinario amplitud para ejercerlo aún en el aspecto que nos ocupa. En efecto, desde el propio auto de apertura de investigación se señaló que lo que se imputaba al funcionario era su "falta de diligencia" y ya en el auto de cargos se habló de no haber prestado la "atención" que merecía la tutela, expresiones estas que denotan inequívocamente que la falta se le atribuía en la modalidad culposa, a más de que en parte alguna se asigna al comportamiento una causa distinta al descuido, negligencia o falta de atención debida, es decir, a la culpa. Con todo, de la lectura en los escritos que conforman la defensa se desprende sin lugar a dudas que así mismo fue entendido por el acusado y su defensor, tanto que en momento alguno ellos acusan la omisión de ese elemento del auto de cargos, ni siquiera en la sustentación del recurso que dio origen a esta instancia ni en el escrito que el propio inculpado presentó directamente ante esta Corporación. Así las cosas, es forzoso concluir que estamos ante la omisión de un mero requisito formal que ninguna incidencia negativa ha tenido para el debido proceso ni para el derecho de defensa, lo que impone dar aplicación al principio constitucional (art. 228) de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y seguir adelante con el presente diligenciamiento. Vale resaltar que el mismo sentido otorgado aquí al principio constitucional mencionado, es el que orienta la declaratoria de nulidades según la regulación contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (aplicable en esta clase de asuntos por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 200 de 1995 que se compagina con el 195 de la ley 734 de 2002), según el cual no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 5. Superado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, y habrá que señalar entonces que específicamente se le imputó al Doctor GIRALDO GÓMEZ el incumplimiento del término para decidir la tutela instaurada por GLORIA NANCY DÍAZ QUINTERO, en representación del menor ROBINSON DÍAZ QUINTERO, contra la Dirección Seccional de Salud de Caldas, pues habiendo sido presentada el 27 de septiembre de 2000, sólo fue resuelta mediante providencia del 23 de octubre siguiente, esto es, 17 días después, es decir, luego de 7 días de vencido el término constitucional de 10 días. Por esta conducta se llamó al funcionario a juicio disciplinario, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 15, del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: "Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: /./. "15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previsto en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional" (subrayas fuera del texto). A su turno, el artículo 38 de la ley 200 de 1995 reza que "constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" (subrayas fuera del texto). Por su parte, el canon 86 constitucional, inciso final, estableció: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". A su vez, el artículo 118 del Código Disciplinario Único dispone que "el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado". Así las cosas, en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones de tutela que hizo llegar aquí la Corte Constitucional, de donde se obtuvo que en efecto a pesar que desde el 27 de septiembre de 2000 la demanda fue recibida en ese juzgado, sólo fue decidida a través de fallo del 23 de octubre del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. De esta manera, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de fallo sancionatorio visto y es que esté demostrada objetivamente la falta. Ahora bien, el incumplimiento del término legal para decidir la tutela comporta un abierto desconocimiento de los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. De esta suerte, la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del servidor judicial, confiscatorio de las garantías procesales, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: "PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar" (subrayas fuera del texto). "ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (subrayas fuera del texto). Determinado como está el incumplimiento de deber que le incumbe al funcionario disciplinado, pues se tiene la certeza sobre la existencia del retardo que se le reprocha, esta conducta comporta falta disciplinaria. Sin embargo - como se vio - también es indispensable la certeza sobre la responsabilidad del inculpado para que haya lugar a la imposición de sanción. Pues bien, el Doctor GIRALDO GÓMEZ, al ejercer durante este proceso sus derechos de contradicción y defensa directamente y a través del defensor de confianza que designó, argumentó en su favor, como circunstancias exculpatorias de su conducta, las que se pueden resumir así: (i) no recibió la tutela tan pronto como llegó al juzgado (27 de septiembre de 2000), sino unos días después (3 de octubre siguiente), en virtud de que el secretario del juzgado se la llevó para la casa traspapelada entre otros asuntos; (ii) los días 11, 12 y 13 de octubre de 2000 estuvo fuera del despacho en uso de comisión de servicios otorgada por el tribunal, luego no pueden contarse esos días para efectos de establecer la mora porque su inactividad en los mismos se haya justificada por dicha circunstancia; (iii) el expediente no fue pasado para fallo a su despacho por el secretario oportunamente, debido a que éste último realizó mal el conteo de los términos; y (iv) la cantidad de gestión cumplida en ese despacho día a día en el período que se observa que le hizo imposible el cumplimiento del anotado término. La primera circunstancia que aduce el funcionario es absolutamente inaceptable si se tiene en cuenta que el doctor GIRALDO GÓMEZ conoció el mismo día 3 de octubre de 2000 la situación anómala que llevó a que no se comenzara el trámite de la tutela tan pronto como llegó al despacho, luego ciertamente su deber de diligencia le exigía darle aún más celeridad a dicha actuación, conocedor como era el juez de que lo ocurrido con el expediente no lo eximía de cumplir el término en cuestión. En efecto, aún cuando para el 3 de octubre se cumplía el cuarto día de dicho término, es lo cierto que aún le quedaban seis y en esa medida era lo consecuente con sus deberes funcionales hacer una programación para esa tutela que permitiera dictar el fallo dentro del término, el cual se vencía el 11 de octubre. Sin embargo, a pesar de la preocupación que, según dijo el secretario, le causó al juez el retardo en la admisión de la tutela, ninguna medida particular tomó para evitar el vencimiento del término, ni para tener presente dicho vencimiento en forma especial, como sin duda la situación lo ameritaba tratándose de una acción de tutela donde se discutían los derechos fundamentales de un menor. A pesar de la proximidad del vencimiento del término el juez descuidó completamente el asunto, pretendiendo ahora descargar la responsabilidad en su secretario bajo el supuesto de que es a éste al que le incumbe controlar los términos. El desdén con que el funcionario acusado asumió la problemática que se planteaba en el trámite de esta tutela, permiten afirmar con certeza que en manera alguna la eventual responsabilidad del secretario desplazaba la suya propia, siendo el juez el director del Despacho condición por la cual le era exigible un cuidado especial y una programación del trámite de esa solicitud de tutela, en la forma en que atrás se señaló. Ahora bien, si el funcionario no pudo estar en el Despacho el día en que se vencía el término mencionado, es decir, el 11 de octubre, pero tampoco pudo estar el 12 ni el 13, y siendo que el 14 y 15 fueron fin de semana y el 16 fue fiesta, debió sin falta emitir el fallo el día martes 17 de octubre de 2000. Inexplicablemente el funcionario sólo vino a proferir el fallo el día lunes 23 de octubre, sin que se hubiera presentado actividad probatoria alguna en esos días, ni las escasas dos páginas de consideraciones (el fallo tiene cuatro páginas) den noticia de que el asunto comportó una gran dificultad o de que su elaboración tomó gran cantidad de tiempo. También alegó en su favor el disciplinado haber fallado en el lapso de la mora otros asuntos, algunos de tutela. A lo dicho hay que agregar que en forma alguna el cumplimiento de unas determinadas tareas puede servir per se de justificación para el incumplimiento de otras. La obligación del juez no es la de adelantar "algunas" de las funciones asignadas, sino cumplir bien y fielmente, y de acuerdo con los principios que orientan la función jurisdiccional, todas las funciones del cargo. Además, los datos estadísticos traídos al infolio no revelan que en el mes de octubre de 2000 la actividad de tutelas en dicho despacho hubiera hecho imposible o dificultoso cumplir, en relación con la que nos ocupa, con la obligación de darle un trámite preferencial. En efecto, y en relación con la actividad desplegada revelada por esta misma información, esta Sala ha convenido de tiempo atrás que para que la congestión judicial pueda tenerse en un caso particular como justificativa de una mora, deben concurrir dos circunstancias adicionales, a saber: La primera, una demostrada actividad en el despacho de los asuntos a su cargo, que haga evidente un esfuerzo indiscutible y la imposibilidad real de una producción mayor; y la segunda, la comprobación de haberse respetado, en el despacho de los asuntos, el orden de entrada al despacho, salvo -claro- las excepciones legales-, todo lo cual haga incontrastable que el funcionario ha cumplido a cabalidad con la alta función que la constitución y la ley le delegaron y que la mora tiene como único responsable un problema sistémico de congestión devenido del mal diseño o falta estructural de capacidad de asumir o afrontar las necesidades de justicia existentes en el ramo de que se trate, lo que en manera alguna sería imputable al servidor público en cuestión. Sin embargo, es claro que aquí este no es el caso, pues aceptando en gracia de discusión que el orden de entrada se haya respetado estrictamente, es lo cierto - se repite - que la tutela tiene preferencia, es decir desplaza en su orden a los demás asuntos; igualmente, los índices de labores adelantadas en ese juzgado durante el período comprendido entre el 27 de septiembre y el 23 de octubre de 2000, no son indicativos de un volumen superlativo, que impidiera de manera absoluta el cumplimiento del término en cuestión. De esta manera, a pesar de que en efecto hubo actividad en ese despacho en el período mencionado, estas circunstancias en manera alguna constituyen justificación total de su conducta, de forma que esta Sala estima que en suma sobrevive un saldo de responsabilidad imputable al juez en cuestión. Así las cosas, resulta imperativo concluir que el incumplimiento del deber que le incumbía al doctor GIRALDO GÓMEZ de resolver la tutela en cuestión dentro del perentorio e improrrogable término de diez (10) días consagrado en la Constitución y en la ley, no está justificado y, por el contrario, se encuentra establecida la certeza de que obró con manifiesta negligencia y descuido, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción. En resumen, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, en la forma como quedó suficientemente explicado atrás. Lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocía las normas y términos y su deber de acatarlos, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe como funcionario judicial descrito en el numeral 15, del artículo 153 de la ley 270 de 1996. Ahora bien, atendiendo a que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios; que la conducta, aunque grave por tratarse de una acción de tutela, no se extendió más allá de unos cuantos días; y que el funcionario judicial demostró su intención de prevenir que circunstancias similares se volvieran a presentar en su despacho, se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, que es la multa de once (11) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta. En este aspecto será modificado el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el siguiente sentido: PRIMERO: CONFIRMARLA en cuanto encontró responsable al Doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, en calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 15, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). SEGUNDO: REVOCARLA en cuanto le impuso la sanción de MULTA DE TREINTA (30) DÍAS. En su lugar, se le impone la sanción de MULTA EQUIVALENTE A ONCE (11) DÍAS DEL SUELDO que devengaba el Doctor GIRALDO GÓMEZ en septiembre y octubre de 2000. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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