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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA/NO RESOLVIÓ LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN DENTRO DE LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY Y CON SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE ORIENTAN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL/Negligencia en tramitar recurso de apelación/La Administración de justicia debe ser pronta cumplida y efectiva/Falta grave y decidiosa de la inculpada merece un sanción mas severa/Sin embargo por la prohibición del principio de la no reformatio in pejus no se modificará la sanción. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003). Magistrada Ponente: Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO Aprobado según Acta N°. Cincuenta y siete (57) de la fecha. RAD. N°. 19980315-01. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE OÑORO, Juez Segunda Penal del Circuito de Barranquilla para el momento de los hechos, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la sancionó con multa de 15 días de salario devengado en el referido cargo, por la omisión al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Fueron reseñados por la Sala de primera instancia, en la sentencia recurrida, en los siguientes términos: "La presente investigación se inició por denuncia que hiciera el doctor DANIEL DAVID DIAZ JIMENEZ, contra la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de esta ciudad, por haber durado alrededor de dos años sin fallarlo en su despacho el proceso penal seguido contra MARIANO MAURY MOLINA, por la comisión de un delito contra la Vida y la Integridad Personal (Lesiones Personales), del que resultare victima JULIO CESAR SANCHEZ, el cual llegó para que se desatara el recurso de apelación al juzgado de la investigada". ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 8 de octubre de 1998 (folio 4), la Sala a quo, ordenó indagación preliminar en este asunto. dispuso entre otras pruebas, acreditar la calidad de funcionaria de la investigada y requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla para que allegara copias del trámite impartido al citado recurso de apelación. Por auto del 21 de julio de 1998, abrió investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria (folios 46 y siguientes). A través de la providencia del 29 de enero de 2002, formuló cargos contra la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO "...como presunta autora disciplinaria a título culposo, según el artículo 6° de la Carta Política, por haber incurrido en falta a los deberes como funcionaria judicial, cuya conducta se adecua a lo definido en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" (folios 59 y siguientes). Consideró el a quo que la investigada pudo haber transgredido el deber antes descrito por cuanto dentro del proceso penal seguido contra MARIANO MAURY MOLINA, incurrió en mora en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará, el 16 de enero de 1995, pues habiendo sido repartido al despacho de la inculpada el 31 de enero de 1996, sólo el 7 de noviembre de 1997, profirió un auto reconociendo personería jurídica al doctor Díaz Jiménez y desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 1998 no se había adoptado decisión de fondo en relación con el asunto. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de primera instancia, con fundamento en el análisis de la prueba allegada a la investigación, puntualizó que la "...señora Juez aquí investigada recibió del Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará Atlántico, el proceso penal seguido contra MARIANO MAURY MOLINA, en apelación para que desatara el recurso interpuesto, se pasó al despacho el 31 de enero de 1996, y debió salir con fallo, a mas tardar a finales de marzo de ese mismo año, pero no lo hizo; se pronunció reconociéndole personería jurídica al nuevo apoderado del señor JULIO CESAR SANCHEZ, nuevamente pasó el proceso al despacho con fecha noviembre 10 de 1.997, es decir habían transcurrido para la fecha alrededor de uno (sic) (1) año y ocho (8) meses sin haber decidido la apelación puesta a su valoración, hay que anotar que para la fecha en que se promovió la denuncia disciplinaria, esto es, el 12 noviembre de 1997, no se había producido fallo alguno" (folio 97). Desestimó, la solicitud de prescripción de la disciplinada, argumentando que la falta imputada, era de carácter permanente o continuado y que habiéndose recibido copias de la actuación de segunda instancia dentro del citado proceso penal, el 2 de diciembre de 1998, no obraba dentro de las mismas pronunciamiento de la señora juez, resolviendo el recurso de apelación. Consideró, que el acto dilatorio de la funcionaria judicial, perturbó en grado sumo la administración de justicia, pues la misma lleva incita la celeridad como principio universal para poder fungir. Finalizó, sancionado a la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO OÑORO, con 15 días de sueldo, para la época de los hechos, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Barranquilla, por haber infringido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior determinación la disciplinada impetró recurso de apelación, argumentando que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues: "Los hechos se remontan al año de 1996 Enero 31, cuando se da cuenta el Despacho de la apelación interpuesta contra la sentencia, que no decidida en término dice de conducta omisiva, que se considera realizada, como viene alegado en descargos, en el momento en que debí tener lugar la acción omitida, a mas tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes, que para la época vencieran el 21 de febrero, sin entender porqué en el fallo se lleva finales de Marzo. No así, consumada la omisión, realizada, con la falta de ejecución del acto, deviene instantánea, aunque sus efectos prolonguen en el tiempo, como ocurriera en el caso que nos ocupa, lo que en manera alguna imprime carácter a la conducta, hace que la misma lo (sic) sea permanente, ni mucho menos pude impedir mientras no cese la inacción, el cómputo del término prescriptivo, el cual por mandato legal, para esta tipo de conductas, se inicia como se anotara en descargos, cuando haya cesado el deber de actuar, que en el caso fue e 21 de febrero de 1996, iniciándose el 22 de los mismos mes años y por 5 años, produciéndose así la prescripción el 21 de febrero de 2001. Criterio distinto, como el del fallo, daría al traste con el instituto de la prescripción, haría nugatorio la iniciación del término, burlaría el límite máximo fijado por ley, conllevando una imprescriptibilidad en contravía del canon constitucional". Igualmente aduce, que siendo la responsabilidad personal, no se explica como se han extendido los efectos de su omisión hasta el 2 de diciembre de 1998, cuando la renuncia al cargo de Juez 2° Penal del Circuito de Barranquilla le fue aceptada el 7 de octubre de 1998. Señala haber sido sorprendida con el fallo de primera instancia, pues al serle notificado evidenció que no obstante haber solicitado, durante el período probatorio, la práctica de una inspección judicial, para demostrar su actividad laboral durante "el período en el cual se tuvo el deber de actuar, comprendido entre el 1 de febrero de 1996 al 7 de Octubre de 1998...", le fue negada argumentando que con la remisión de la estadística se obtenían los mismos resultados. Argumenta que mediante oficio N° 5931 del 8 de julio de 2002, se le enteró, por parte del A quo, sobre el decreto de práctica de prueba, pero nunca se le notificó sobre la negativa a la solicitud de la inspección judicial solicitada, de lo cual sólo se enteró mediante el fallo sancionatorio. Señala que "jamás una información podrá suplir una inspección judicial" y menos aún cuando la información solicitada fue remitida de manera parcial, no permitiendo evidenciar el real recargo de asuntos al despacho. Finaliza manifestando que: "...la falta de soporte probatorio de las consideraciones del fallo no puede menos que generar duda, que a estas alturas no habiendo modo de eliminar, daría lugar a resolverse a favor de la disciplinada, al tenor del artículo 6° de la Ley 200 de 1995". Las presentes diligencias pasaron al despacho para decidir de fondo el 20 de enero de 2003 (folio 8 cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 .Estatutaria de la Administración de Justicia-, en armonía con el parágrafo primero de la última de las normas citadas. A la doctora MARTHA LUCIA REBOLLEDO DE OÑORO se le erigió juicio de responsabilidad dentro del presente asunto, a raíz de la inactividad a que sometió el recurso de apelación impetrado dentro del proceso penal radicado bajo el N° 775, seguido contra el señor Mariano Maury Molina, pues habiendo ingresado a su despacho el 31 de enero de 1996 sólo hasta el 7 de noviembre de 1997, profirió un auto reconociendo personería jurídica al doctor Julio Cesar Sánchez. Las diligencias ingresaron nuevamente al despacho de la funcionaria investigada el 10 de noviembre de 1997 (folio 21) permaneciendo en total inactividad, hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en que se recibieron por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, copias de la actuación sin que obrara, pronunciamiento alguno resolviendo el recurso de apelación en cuestión. En primer lugar se pronunciará la Sala sobre la solicitud de prescripción impetrada por la disciplinada, pues de ser procedente estaría esta Superioridad relevada de hacer pronunciamiento de fondo. Ahora bien, del material probatorio allegado a la presente investigación disciplinaria, se evidencia que las diligencias contentivas del recurso de apelación de marras, ingresaron al despacho de la doctora REBOLLEDO DE OÑORO, el 31 de enero de 1996 (folio 16), saliendo del mismo el 7 de noviembre de 1997, con proferimiento de un auto reconociéndole personería jurídica al doctor Daniel David Díaz Jiménez (folio 21). Cumplida la anterior determinación, el proceso entra nuevamente al despacho de la inculpada el 10 de noviembre de 1997, pendiente de decisión de fondo, tal y como se desprende de la constancia secretarial obrante a folio 21 del cuaderno de primera instancia, sin que hasta la fecha (6 de octubre de 1998) en que la doctora REBOLLEDO OÑORO, presentara renuncia al cargo de Juez 2 Penal del Circuito de Barranquilla, se hubiere adoptado determinación alguna. En relación con el primer período de inactividad a que fueron sometidas las diligencias esto es entre el 31 de enero de 1996 y el 7 de noviembre de 1997, la Sala no hará pronunciamiento de fondo, pues ha surgido una causal de improseguibilidad, al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, normatividad vigente para el momento de los hechos, el cual dispone que la prescripción de la acción disciplinaria empezará a constarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. En efecto, el primer período de inercia a que fueron sometidas las diligencias contentivas del recurso de apelación culminó con el proferimiento del auto del 7 noviembre de 1997 y como desde esa fecha, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, no cabe duda que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción que trata la norma citada y el estado ha perdido su poder punitivo para juzgar e investigar a la doctora REBOLLEDO OÑORO, en cuanto a este período de la mora se refiere. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el segundo período de inactividad a que fueron sometidas las referidas diligencias, ha de convenir la Sala, que el mismo comprende el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 1997 (fecha en que ingresó el recurso al despacho) y el 6 de octubre de 1998 ( fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al funcionaria investigada, tal y como se desprende de la constancia obrante a folio 24 del cuaderno principal) y no hasta el 2 de diciembre de esa anualidad, pues la funcionaria estuvo incursa en la falta disciplinaria imputada, hasta el momento en que tuvo la posibilidad de actuar para corregir su conducta y cumplir con el deber que la ley le exigía que en el caso en estudio, no es otro que la fecha hasta la cual fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, la incursión en la falta de la doctora Rebolledo Oñoro, continuó en estado de ejecución y permaneció en el tiempo, hasta tanto subsistió para ella la obligación de cumplir con el deber consagrado el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuya inobservancia consagraba como falta disciplinaria el artículo 38 de la Ley 200 de 1995. En otras palabras, mientras la inculpada tuvo la posibilidad de resolver el recurso de apelación, puesto a su consideración y no lo hizo estuvo incursa en la falta por la cual se le sancionó en primera instancia, no siendo posible por las razones anotadas aceptar su argumento, en el sentido que dicha falta es de carácter instantánea y que su deber de resolverlo, feneció en el momento en que se cumplió el término de 15 días consagrado en la Ley. En cuanto a la supuesta justificación de la conducta, por fuerza mayor, fincada en la producción laboral y alegada por la investigada, esta Superioridad observa que no tiene soporte probatorio alguno, pues el recurso de apelación, pasó por segunda vez al despacho de la inculpada el 10 de noviembre de 1997 y transcurrieron 210 días hábiles hasta el momento en que le fue aceptada la renuncia al cargo, lapso que a juicio de la sala desborda cualquier previsión de orden legal en materia procedimental para resolver el asunto sometido a su consideración, mas aún cuando de la estadística aportada a la presente investigación se evidencia que la disciplinada durante dicho lapso profirió 48 autos interlocutorios, 58 sentencias, 604 autos de sustanciación e intervino en 202 actuaciones especiales (Diligencias fuera del despacho, sesiones de audiencia, declaraciones, etc). Es decir que en promedio la investigada profirió un promedio de 0.5 decisiones de fondo diaria, lo que demuestra que la funcionaria fue negligente e inactiva y que no a cumplido con los deberes propios del cargo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente de la judicial inculpada, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: "PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar" (subrayas fuera del texto). "ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (subrayas fuera del texto). En efecto, la funcionaria judicial encargada para el momento de los hechos de administrar justicia, violó los anteriores principios, dejando al recurrente a la espera indefinida de la resolución de sus intereses, pues ni aún el hecho de conocer que había sido denunciada disciplinariamente, por su conducta morosa, logró que diera un trámite expedito al recurso de marras. Ahora bien, en cuanto al punto de inconformidad, manifestado por la quejosa en el sentido de no haber sido notificada de la negativa a su solicitud de la práctica de una inspección judicial para demostrar su actividad laboral por parte del a quo, observa la Sala, y así lo admite la recurrente que mediante oficio 5931 del 8 de julio de 2002, se le comunicó sobre el proveído que resolvió sobre la misma, sin que la investigada en otro acto, que a propósito habla de su desinterés, para asumir de manera diligente su propia defensa, compareciera al Consejo Seccional para enterarse de los resultados de las mismas dejando vencer los términos de ley para utilizar los mecanismos que la ley otorga para controvertir este tipo de decisiones. Con fundamento en lo anterior y como quiera que se encuentra plenamente establecida tanto la ocurrencia del hecho investigado, como la responsabilidad de la recurrente, se confirmará la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues dicha funcionaria judicial, al conocer del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal adelantado contra Mariano Maury Molina, faltó al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. No sobra agregar, que por la gravedad de la falta y el largo período de inactividad a que fue sometido el recurso de apelación en cuestión y la conducta desidiosa de la inculpada, a juicio de la Sala mereció una sanción más severa. Sin embargo, por la prohibición del principio de la no reformatio in pejus, no se modificará la sanción impuesta por la Corporación a quo. La sentencia recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de esta decisión COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE DESEN LOS AVISOS DE LEY Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACION DE ORIGEN. CUMPLASE JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Presidente
Pasan firmas...
Aclaró Voto Dr.:EDUARDO CAMPO SOTO Aclaró Voto Dr: TEMISTROCLES ORTEGA NARVÁEZ |
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