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Sentencia 413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
30/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ04132003

MORA-INCUMPLIMIETNO DEL DEBER/Falta de celeridad nueve aDos con el proceso para resolver fuero sindical/Se venció la acción de reintegro/Vulneró el principio de celeridad inherente a toda clase de actuación judicial o administrativa más tratándose de un derecho labora/Sanción 30 días de multa.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre del dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Aprobada según Acta número ciento sesenta y uno (161) de la misma fecha.

Rad. No. 20000413 (40-XVI).

Ref: Disciplinario contra la doctora Diana Beatriz Miller Villa, Juez 2^ Laboral del Circuito de Barranquilla.

CUESTIÓN POR DECIDIR

Negado el proyecto presentado por el doctor EDUARDO CAMPO SOTO, se surte la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de diciembre del 2002, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con treinta días de multa a la doctora Diana Beatriz Miller Villa, en su condición de Juez 2_ Laboral del Circuito de Barranquilla, por infracción a los numerales 1_, 2_, y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

HECHOS

Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 16 de mayo del 2000, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia del Magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo, compulsó copias en contra de la doctora Diana Beatriz Miller Villa, Juez 2^ Laboral del Circuito de Barranquilla, con el siguiente argumento:

"La ley ha establecido un procedimiento breve y sumario para el trámite del fuero sindical, porque este debe ser un mecanismo ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical. Por ello solo establecen en su desarrollo una audiencia que solo deber ser suspendida en una ocasión, artículo 114 del C. de P. T.

Los términos son muy cortos, acordes a la época en que se profirió el Código de Procedimiento: 1.948, pero hoy en día ante la cantidad de procesos que conocen los Juzgados laborales y Tribunales se hace prácticamente imposible cumplir con ellos, sin embargo su duración y el número de audiencias no deben perder de vista la orientación de su celeridad y concentración para cumplir con el fin de ser un mecanismo ágil y eficaz; que incluso hace improcedente por ese motivo la acción de tutela.

Por lo expuesto resulta inaceptable que el proceso hay durado más de 9 aDos y 7 meses, y tramitada por la misma juez!.

La demanda se presentó el 20 de abril de 1990 y el fallo de primera instancia se dictó el 23 de noviembre de 19999, sin que se hubiese decretado ninguna nulidad o suspensión del proceso y realizarse la audiencia de trámite 26 veces!.

La Sala considera que en el trámite del negocio no hubo justificación para tanta demora y dilatación del fallo, por ello ordenará el envío de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación pertinente" (Sic todo el texto- negrilla y cursiva fuera del mismo).

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Las diligencias correspondieron por reparto al despacho del doctor Rubén Darío Campo Charris, quien en adelante fungió como su sustanciador. Mediante auto del 17 de octubre del 2001, abrió investigación en contra de la funcionaria. Además de garantizar la notificación de dicha decisión e individualizar a la funcionaria judicial imputada, dispuso tener como pruebas los documentos anexos a la compulsa de copias.

2.- El pliego de cargos lleva fecha 23 de abril del 2002. Se le imputó la infracción a los numerales 1_, 2_, y 15_ del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y en particular el incumplimiento de los términos seDalados en los artículo 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral entonces vigente, que extendió el trámite de la actuación desde el 11 de mayo de 1990 al 19 de febrero de 1999, al punto que tardó casi cinco aDos para determinar que un despacho comisorio solicitado a Medellín, así como la respuesta a unos oficios, no hacían falta para proferir sentencia, no empece que en varias oportunidades suspendió la audiencia a la espera de que se incorporaran tales documentos. Calificó la falta como grave y cometida a título de culpa.

3.- Notificada personalmente del auto enjuiciatorio (15 de julio del 2002), contestó los cargos. Edificó la réplica expresando que el comportamiento disciplinable atribuido está justificado a través de su desempeDo laboral, la congestión por la que atraviesan los juzgados de esa especialidad, la falta de elementos con que se contaba para evacuar las audiencias de la disciplinada que debe evidenciarse a partir de la estadísticas de evacuación del trabajo que obran dentro del expediente.

4.- Decretada con auto del 20 de agosto del 2002 la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, la providencia que puso fin a la instancia lleva fecha del 19 de diciembre del 2002.

LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Dicha providencia contiene en esencia consideraciones similares a las plasmadas en el pliego de cargos, con la diferencia de que en esta oportunidad conducen a la Sala a quo a participar unánimemente del estado mental de certeza con relación a la materialidad de la conducta disciplinable y la responsabilidad de la disciplinada.

Adicionó el razonamiento allí contenido, precisando que las explicaciones de la disciplinada de frente a la suspensión que sufre su despacho no son de recibo porque "la congestión quizá pueda servir como causal de exclusión frente a una mora considerable pero no extrema como en este caso". Agregó que:

"La juez como suprema rectora del proceso tenía el deber de darle el impulso necesario y no permitir su dilación, máxime cuando el gran volumen de trabajo de que hoy se queja le impedía desaprovechar el tiempo, por tanto resulta inaceptable que hubiera consentido la suspensión de la audiencia en comento en tantas oportunidades, menos aún cuando la nueva fecha no era muy cercana. 

Así mismo es importante tener en cuenta que a criterio del Superior Funcional de la acusada, quien es conocedor de la congestión y de los avatares propios de los juzgados laborales tales como número de audiencias diarias, aplazamiento de las mismas, etc., la mora en que ella incurrió es injustificada, hecho que corrobora la apreciación de esta Sala"

Así, recordando el contenido de los artículos 114 y 118 entonces vigente, así como las normas cuya infracción se imputa a la disciplinada, impuso sanción de 30 días de salario devengado "al momento de la comisión de la falta".

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisa la Juez en extenso escrito que la mora no puede atribuírsele por varias razones:

Que es un hecho notorio la congestión en la que permanecen los Juzgados de esa especialidad, al punto que resulta imposible cumplir con los términos establecidos en el ordenamiento adjetivo para emitir las decisiones.

Que por esa razón y sólo hasta el aDo 2000, fue posible que se crearan medidas de descongestión para contrarrestar el atraso por el que se atraviesa.

Que a tal situación contribuyó en gran medida la falta de elementos de trabajo para evacuar adecuadamente las audiencias y demás decisiones emitidas durante el curso de los procesos.

Que el curso de los procesos resulta engorroso, pues no puede desconocerse la demora en la realización de las audiencias y el hecho de que en un día pueden llegar a realizarse hasta quince actos procesales de esa naturaleza.

Que no se le puede imputar mora porque con el aplazamiento de la audiencia hubiera pretendido arribar a la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento.

Que no fueron debidamente analizadas las pruebas de descargo que gravitan dentro del proceso para demostrar la ausencia de responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan en la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente esta Corporación para desatar la apelación, al tenor de lo establecido en los artículos 256-3 de la Constitución Nacional y 112-4 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la disciplinada tiene la condición de Juez de la República, lo cual se acreditó a través de las constancias allegadas a los autos, conforme a las cuales la doctora Diana Beatriz Miller Villa figura como Jueza 2^ Laboral del Circuito de Barranquilla desde el inicio del proceso. En propiedad fue nombrada desde el 11 de febrero de 1992.

2. No es necesario que la Sala se extienda en el proceso que guía la tipificación de las faltas disciplinarias, pues se trata de criterio decantado ampliamente tanto por esta Corporación como por reiterada jurisprudencia y doctrina constitucionales. Al respecto ha dicho la H. Corte Constitucional que dicho método es el denominado de las normas en blanco1, el cual comprende una interpretación sistemática de la que establece la función, la orden o la prohibición y de otra que de manera genérica indica que el incumplimiento de tal función, orden o prohibición constituye infracción disciplinaria. Y también que en cuanto se trata de una especie de derecho sancionatorio, resulta válida la remisión a las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, en tanto el derecho disciplinario culmine el proceso de construcción de principios y reglas que le son propios. 2

Colocada la Sala en posición de realizar el juicio de tipicidad correspondiente, considera necesario, precisar que en efecto, a la Juez disciplinada, se le imputa no haber actuado con solicitud, y diligencia en el trámite de la actuación laboral bajo su conocimiento, de modo que ese inusual aplazamiento de las audiencias es consecuente con la imputación lanzada en primera instancia de vulnerar el numeral 2_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Como consecuencia de ello, la Juez incurrió en violación sistemática de los términos al haber extravasado los seDalados para llevar adelante la actuación y dictar sentencia, según se desprende de los artículos 114 y 118 del Código procesal Laboral entonces vigente, debe decirse que se está frente a una violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

Rezan las citadas disposiciones laborales:

"Artículo 114.- TRASLADO Y AUDIENCIAS: Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictar{a dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador y citará a las partes para una audiencia. En esta que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión."

"Artículo 118.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del trabajo, se tramitará de acuerdo al procedimiento seDalado a los artículos 114 y siguientes de este Código." 

De modo que como se echa de menos la decisión en tiempo oportuno, pues se extendió a un lapso entre el 2 de mayo de 1990 (admisión de la demanda) y el 23 de noviembre de 1999 (sentencia de primera instancia). Así, la Sala es del criterio que el acierto guía al Juez (plural) de primera instancia, en cuanto lanza imputación por violación de los numerales 2_ y 15_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues la funcionaria judicial dejó vencer los términos establecidos para el trámite del proceso denominado acción de reintegro promovido por Orlando Andrés Heilbrón de la Rosa, contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A.

Ahora que en cuanto se le atribuye también el desconocimiento de la ley (153-1), la Sala debe seDalar que a este respecto la imputada violación sistemática de los términos (153-15) resulta macrocomprensiva en cuanto se trata del desconocimiento de aquél, generando lo que se conoce con el nombre de, concurso aparente de tipos disciplinarios, razón por la cual se absolverá a la disciplinada de este específico cargo.

Ahora bien. La conclusión que emerge de ello es que en efecto, el principio consagrado en el artículo 4_ de la Ley 270 de 1996, se vio vulnerado. Sus orígenes se remontan constitucionalmente al contenido de los artículos 293 y 2284 de la Carta Política y textualmente reza:

"ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

"Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

"(PARÁGRAFO: Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación"). -Lo incluido en paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996, con ponencia del Magistrado, doctor VLADIMIRO NARANJO MESA)-.

La necesidad de protección de ese principio fundamental, constituye una de las diferentes facetas de presentación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción disciplinaria y sobre el tema la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo transcrito de la Ley 270 de 1996, precisó que para garantizar el derecho de los ciudadanos a una pronta y cumplida justicia, "es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador", lo cual se logra a través de la consagración constitucional de la necesidad de "observar con diligencia los términos procesales y principalmente de sancionar su incumplimiento".

La consagración del principio de que se viene hablando, permite entonces sancionar al funcionario judicial que incurra en incumplimiento de sus postulados con causal de mala conducta, con la advertencia de que dicha evaluación debe realizarse verificando "si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable", con respeto, desde luego de garantías fundamentales del imputado o disciplinado.

3. Es razonable también el argumento según el cual la omisión en este particular asunto no encuentra justificación. Se pretende vincular la excusa en este sentido, a varias circunstancias, ninguna de las cuales se vincula a la falta de solicitud atribuida que por esa vía la condujo al incumplimiento de términos reservados para el trámite de procesos como el de la naturaleza aquí seDalada.

En efecto. La confrontación de la cantidad de trabajo evacuado no resulta relevante para justificar la omisión pues lo que se ha dicho a lo largo de la actuación disciplinaria es que no existe razón de mérito que la condujera por el camino de suspender la audiencia en una tal cantidad de ocasiones, que terminó adelantando el proceso por más de nueve aDos. El recuento hecho de las actuaciones en primera instancia ofrece suficiente ilustración sobre el particular. Se tiene lo siguiente con relación al trámite del proceso:

ACO 1990

 

11 de mayo

Parte demandada contesta la demanda, propuso excepciones y se decretaron las pruebas solicitadas.

13 de julio

Se evacuaron dos declaraciones

13 de septiembre(1)

Los testigos no se presentaron- No se llevó a cabo.

7 de diciembre

Se evacuaron dos declaraciones

ACO 1991

 

5 de abril

Se recepcionaron dos testimonios

21 de junio

Se recibió testimonio

2 de agosto (2)

No se realizó por visita anual de Procuraduría

24 de octubre (3)

A petición del apoderado de la demandada es aplazada

ACO 1992

 

10 de febrero (4)

No se presentó testigo

7 de mayo

Ahora sí compareció

6 de julio (5)

Programada inspección judicial aplazada por petición de las partes

17 de septiembre (6)

La jueza presenta incapacidad

3 de diciembre (7)

Las partes piden aplazamiento

ACO 1993

 

3 de abril (8)

Las partes piden aplazamiento

23 de agosto (9)

Las partes piden aplazamiento

17 de noviembre (10)

Las partes piden aplazamiento

ACO 1994

 

6 de abril

Se evacuó una parte de la inspección judicial

7 de julio

Se evacuó una parte de la inspección judicial y se autorizó envió de despacho comisorio a Medellín para recepcionar declaraciones (fl.151 proceso laboral (Enoc de Jesús Arenas y Manuel Fernando Medina)

ACO 1995

 

25 de enero

Se evacuó gran parte de inspección judicial

19 de octubre

Se libran oficios y despachos pertinentes

ACO 1996

 

8 de marzo (11)

No se hizo por inasistencia de las partes

25 de julio

Reasume poder representante de la demandada

18 de octubre (12)

Se suspende a petición del apoderado de la demandante

ACO 1997

 

5 de febrero (13)

Apoderados solicitan suspensión

23 de abril

Se evacuó inspección judicial y se aportan otros documentos

1_ de septiembre

Juez disciplinada en licencia de maternidad. El reemplazo ordenó librar oficios y esperar despachos pendientes.

27 de noviembre (14)

Las partes solicitan que se fije nueva fecha

ACO 1998

 

9 de marzo (15)

Suspendida porque el expediente se traspapeló.

26 de octubre (16)

No se llevó a cabo por paro sindical

17 de noviembre (17)

Las partes piden aplazamiento

ACO 1999

 

19 de febrero

Se consideró que el Despacho comisorio enviado a Medellín y la respuesta a los oficios no era necesaria

24 de agosto

No se llevó a cabo por estar ocupada en otras diligencias

23 de noviembre

Sentencia de primera instancia.

A pesar de que vincula esa omisión de culminar oportunamente la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo entonces vigente, a una posible necesidad de contar con más y mejores elementos de convicción, no había razón para que la prescindencia de tales medios de prueba fuera declarada hasta el 19 de febrero de 1999 (ordenados 5 aDos atrás), y es justamente por esa razón que se le reclama su falta de solicitud, en cuanto pudo hacer uso de sus poderes de ordenamiento y dirección del proceso, para hacer una examen anticipado sobre la ausencia de necesidad sobreviniente de tales medios de prueba e incluso conminar a los encargados de remitírselos, para que se los enviaran con mayor premura, todo lo cual no ha sido alegado por la disciplinada.

Indicó que era de su resorte hacer el examen y ello es cierto, pero más allá que correspondiera a situación propia de la órbita de su autonomía funcional declarar que prescindía de las pruebas o no, lo que se le exigía era que hiciera ese examen con respeto del principio de celeridad, el cual se pregona vulnerado con su omisión.

Ello debió ocurrir aún por encima de que el juzgado careciera de elementos de trabajo que hicieran más célere el comportamiento de esa oficina judicial, en razón de que para ello debía contar con el concurso de una operación mental, por la cual pudiera descubrir la trascendencia de no incorporarlos, no obstante que aDos atrás hubiera declarado su pertinencia, conducencia y utilidad. Pero como se dijo, además de que no conminó al funcionario comisionado para que procediera conforme a lo ordenado en el despacho o hizo uso de sus poderes disciplinarios hacia los declarantes en cuestión, tampoco verificó si esos medios de prueba que una vez declaró necesarios, ahora no lo eran tanto, al punto que el trámite podía alcanzar el segmento correspondiente al proferimiento de la sentencia.

Esa falta de solicitud, es sin duda, la que direccionó a la funcionaria hacia el incumplimiento de términos, razón por la que resulta válido el juicio cumplido en primera instancia, respecto a que se extravasó, y en mucho, el trámite normal de la actuación sometida a su conocimiento.

Por ello encuentra esta Superioridad que ha sido desvirtuado y con certeza el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas recaudadas durante el juzgamiento no poseen potencialidad suficiente para enervar el argumento de responsabilidad que en el pliego de cargo se lanzó de la siguiente manera:

"La única audiencia de que hablaba el artículo 114 del C.P.T. para efectos del trámite de éste tipo de proceso se extendió del once (11) de mayo de mil novecientos noventa al diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, lo que visto de cualquier forma resulta exagerado. Se observa por ejemplo que la doctora Miller tardó casi cinco (5) aDos para determinar que el Despacho comisorio que había solicitado de Medellín así como la respuesta de algunos oficios que no determina con claridad de qué se trataban no eran necesarios para proferir sentencia, no obstante que en alguna ocasión las diligencias habían sido suspendidas por hacer falta estas pruebas, de lo que se deduce un claro desgaste del aparato judicial en forma innecesaria"

Y más adelante precisó:

"En cuanto a que el trámite de la diligencia fue aplazado en varias ocasiones a solicitud de las partes y que resultaría a su parecer ilógico que ésta no pudiera posponerse por la solicitud de los interesados, si bien es cierto que los interesados en alguna ocasión, por inconvenientes serios que les impedían estar presentes en la diligencia en que era requerida su presencia pueden solicitar el aplazamiento y que es discreción del juez acceder o no, también es cierto que los aplazamientos no puede ser exagerados y que el juez como persona encargada de administrar justicia como director del proceso y de decidir en el asunto sujeto a su conocimiento, no puede permitir que los continuos aplazamientos de las partes vayan en detrimento de la eficacia y celeridad de la Administración de Justicia viéndose comprometida incluso la labor del funcionario judicial".

En ese orden de ideas resultaba válido que el juez colegiado lo mantuviera al momento en que dictó sentencia y ahora lo hace esta Sala, en el entendido que la doctora Miller Villa, vulneró el principio de celeridad inherente a toda clase de actuación judicial o administrativa, más, entratándose de una acción de reintegro, por la que se pretendía el restablecimiento de ejercicio de un derecho laboral.

De esta manera, como resulta inexcusable en el comportamiento de la disciplinada que a pesar de no estar en la necesidad evidente de desplazar la realización de la audiencia a la cantidad de sesiones seDalada en precedencia y por espacio de más de nueve aDos, es viable la afirmación respecto a que abordó la labor con descuido y negligencia, contribuyendo así a que la decisión final se realizara con violación de los términos seDalados legalmente para esta clase de actuaciones, no obstante que para que procediera de tal modo tenía ella la dirección del proceso. La corrección del comportamiento, en esos términos deviene, en consecuencia, ineludible.

Se impone, pues, la confirmación del fallo de primera instancia, con las aclaraciones realizadas a lo largo de la anterior parte motiva. Frente a las circunstancias que, de esa manera, dan lugar al juicio de reproche disciplinario, las cuales ciertamente en modo alguno conducen a modificar la naturaleza de la falta, teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio prestado por la funcionaria correlativa con la necesidad de materializar debidamente el principio de celeridad de las actuaciones judiciales, el correctivo impuesto por el a quo será objeto también de confirmación, con todo y se profiere absolución por uno de las infracciones contenidas en el pliego de cargos. Se trató, en efecto, de una grave falta de cuidado en la necesidad de desarrollar cumplidamente los pasos seDalados por la ley para el trámite del expediente a su conocimiento.

Finalmente en cuanto pregona la falta de conocimiento del Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia (Sala Laboral), sobre la realidad vivida por esa época en los Juzgados laborales, debe seDalársele a la apelante única que aunque se trató de una decisión de impulso procesal, como es la compulsa de copias, con ella convino la Sala unánimemente y así se dejó consignado en la providencia cuando se alude al cuerpo colegiado como el que concluye en la necesidad de poner en conocimiento los hechos atribuidos a la Juez Laboral investigada.

Esa mismo aclaración sirve de contexto para seDalarle a la Sala de primera instancia que es absolutamente incoherente su argumento según el cual su decisión está conforme con el juicio de responsabilidad supuestamente esgrimido por la Sala Laboral que compulsó las copias, porque desconoce que esa decisión sólo puso en evidencia la constatación de una realidad objetiva, que debía ser objeto de una actuación disciplinaria, pero en modo alguno puede ser catalogada como un juicio anticipado de responsabilidad que debía producirse, como ahora, después del curso de un procedimiento en el que se le garantizara a la disciplinada derechos tan importantes como los del debido proceso y de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR parcialmente el numeral 1_ de la sentencia recurrida, para absolver a la doctora Diana Beatriz Miller Villa del cargo por infracción al numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con lo expresado en la anterior parte motiva.

Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 19 de diciembre del 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones y con las aclaraciones consignadas en la anterior parte motiva.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Presidente

FERNANDO CORAL VILLOTA

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Magistrado

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

Magistrado

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Salvó Voto: Dr. Fernando Coral Villota

Notas de pie de página

1 "Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente".(Sentencia C-404 de 2001 con ponencia del Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA).

2 "El derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garantías sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al régimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematización y elaboración de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina autónoma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garantías propios del derecho penal. No obstante, mientras el derecho disciplinario no termine el proceso de construcción de las reglas y principios que le son propios las remisiones a los principios, garantías e instituciones penales serán inevitables; aunque no debe llegarse a la situación de extremar la aplicación de éstas en desmedro de las reglas especiales que gobiernan el sistema disciplinario". (C-769-98)

3"ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

"Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

"Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."

4"ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo."