| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER- Respetar y cumplir la Constitución y la Ley/Funcionario exigió remuneración económica para adulterar investigación a su cargo/Existencia de grabaciones magnetofónicas del inculpado con el técnico del funcionario/Conducta que demuestra culpabilidad obró con plena y libre autodeterminación de la licitud de su comportamiento/Sanción por 90 días de salario.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre del año dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMPO SOTO Radicado No. 17001110200020010483 01 (39-18) Aprobado Según Acta de Sala No. 158 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA contra la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, adiada a 6 de agosto de 2003, mediante la cual se le impuso sanción de DESTITUCION, en su condición que tuvo para el año 1998 de Fiscal Primero Seccional de la Dorada (Caldas. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Se originó el proceso disciplinario en la compulsa de copias efectuada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizalez, para ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto de investigar disciplinariamente al doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, en su calidad de Fiscal Primero Seccional de la Dorada (Caldas), y para el Técnico judicial de la misma fiscalía. Manifiesta la Fiscalía denunciante que el 27 de noviembre de 1998, se le entregaron al Fiscal las diligencias penales por hurto de combustible, proceso dentro del cual se encontraban privados de libertad los señores Jorge Arturo Camacho Rojas, Carlos Omar Burgos, Oscar Rodríguez Jiménez, Gerson Ortiz Quintero, Julián Flórez Flórez y Reinaldo Rueda Rueda además de haberse incautado cinco vehículos, gasolina y documentación falsa, pero el Fiscal en asocio con su técnico escuchó en indagatoria a los sindicados, dirigió la toma de muestras técnicas del líquido combustible, remitiendo abruptamente las diligencias a la Fiscalía Regional de Medellín el 2 de diciembre de 1998. Posteriormente con la debida autorización por informes de anomalías dentro del proceso, el C.T.I., procedió a interceptar los abonados telefónicos de ese despacho judicial en las cuales solicitaba el funcionario una gran cantidad de dinero como gratificación por alguna manipulación o intervención ilícita de las actuaciones judiciales referidas. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas avocó conocimiento e inició diligencias preliminares el 15 de noviembre de 2001 en contra del doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA y dispuso la compulsa de copias para investigar al señor Rodrigo Hernández Pava . 3.- La sala de instancia abrió investigación disciplinaria mediante auto del 20 de mayo de 2002, debidamente notificado, allegando en dicha etapa las certificaciones sobre la calidad de funcionario del inculpado así como de sus antecedentes disciplinarios. A la vez el inculpado rindió versión libre en la cual adujo que una vez recibidas las diligencias penales por la incautación de vehículos, gasolina y documentación ilegal, las remitió al competente, y que lo dicho en las llamadas telefónicas a su técnico judicial, no fueron otra cosa que el producto de haber ingerido licor y con respecto a la doctora Villamizar sólo estaba realizando un negocio particular como lo era el de una dación en pago. En dicha etapa se practicó diligencia de inspección judicial a las cintas magnetofónicas que contienen las conversaciones telefónicas. (folios 609 a 615) Se allegó copia de la investigación penal por el presunto punible de revelación de secreto, que cursa en el Tribunal Superior de Manizalez, providencias tales como: resolución de la situación jurídica del investigado, declaraciones rendidas por la doctora Martha Villamizar Arévalo y el señor Rodrigo Hernández Pava, resolución de acusación y actuaciones varias cumplidas en el juicio. 3.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2002 la sala a quo profirió auto de cargos contra el doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, en su condición de Fiscal Primero Seccional de la Dorada (Caldas), por la incursión en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes previstos en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concurso con las conductas tipificadas en el artículo 25 numerales 1°,2°, y 4° de la Ley 200 de 1995, así como la contenida en los artículos 40 y 41 numeral 1° de la Ley 200 de 1995. Conducta que se cataloga como gravísima cometida en forma dolosa. 4.- El defensor de confianza del inculpado, presentó descargos el 22 de octubre de 2002, solicitando absolución para su prohijado, toda vez según las probanzas penales se le absolvió del denominado "cambiazo del muestras del líquido transportado por los detenidos", por tanto tal cargo nunca existió, en cuanto a la aducción de los documentos contenidos en la cartera decomisada, tampoco se produjo como se concluye de las diligencias penales adelantadas en su contra, y en cuanto a las exigencias económicas que dice el pliego de cargos efectuó su defendido nunca existieron, pues si bien hubo relaciones económicas entre la sindicada de las incautaciones y el disciplinado, fueron debidas a negocios personales como préstamos, asímismo la doctora Martha Villamizar fue su abogada en un proceso con la Caja Agrario debiendo ella viajar a Medellín y hospedarse en la casa del señor ESCOBAR CARDONA. 5.- En esta etapa se recepcionó la declaración del señor Nestor Toro Villa. Igualmente el defensor del disciplinado allegó las copias del proceso penal No. 2002-032 00 adelantado ante el Tribunal Superior de Manizalez, Sala Penal. DE LA SENTENCIA APELADA Concluyó la primera instancia con la sentencia del 6 de agosto de 2003 en la cual se impuso sanción de destitución al doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA, por comisión de falta disciplinaria al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 así como la incursión en la prohibición contenida en el artículo 41 numeral 1° de la Ley 200 de 1995, al haber exigido remuneración económica por adulterar la investigación a su cargo dentro de la incautación de vehículos efectuada, lo cual se comprueba con las grabaciones magnetofónicas, en las cuales se observa los cálculos económicos exigidos. Dicha providencia fue notificada debidamente al inculpado y su defensor. A su vez absolvió la sala de instancia al inculpado de los demás cargos endilgados en el pliego de cargos. DE LA APELACIÓN Dentro de los términos legales el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque la decisión de instancia y se absuelva a su defendido, toda vez que existe duda de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Corporación no se referirá a aquellas conductas por las cuales fue absuelto en primera instancia el inculpado sino exclusivamente a aquellas por las cuales fue sancionado, esto es el incurrir en falta disciplinaria por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición establecida en el artículo 41 numeral 1° de la Ley 200 de 1995. DE LA FALTA ENDILGADA: La Sala a quo endilgó cargos y posteriormente sancionó al inculpado por falta disciplinaria en el entendido de haber incumplido el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición del artículo 41 numeral 1° de la Ley 200 de 1995, imponiéndole sanción de DESTITUCIÓN. En cuanto a las pretensiones del impugnante dirigidas a la revocatoria de la providencia con base en la duda al no estar debidamente probada la exigencia de dineros por parte del disciplinado, no puede esta Corporación compartir dicho planteamiento, pues contrario a ello, se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Igualmente en la grabación efectuada a la comunicación entre el inculpado y el señor Rodrigo Hernández Pava, su asistente se escuchó: "... VH: Que falta una para entregar. VR: Falta una. VH: Dizque la de Camacho. VR: A la de Camacho porque era que estaba a nombre de él, pero las otras si las entregaron. VH: Eso , que era porque estaba a nombre de él. VR: Si,si,si VH: Y que so y que listo, que ya con hablado (sic) con la que tiene que entregar eso. VR: Si. VH: Que por ahí en veinte días. VR: Si más no menos, si VH: Que no, que lo que sea partido, que hay treinta. VR: Ay fueputa, mucho ahí VH: Que para repartir entre los tres. VR: Si no importa, lo importante es organizarnos ahí, hm VH: Si Claro VR: Y que más le dijo a usted VH: No que eso me dijo que habían, que eran sesenta millones VR:Si, si si VH: Que treinta que no sé pa.quien. ...." Los demás diálogos grabados contienen expresiones similares, todos referidos a la solicitud de dinero para lograr la entrega de los vehículos incautados. Y en lo que corresponde con el deber funcional, es evidente que también resultó afectado por haber sido puesto en peligro, a punto tal que la conducta del disciplinado, motivó la investigación penal, por haber incursionado en dicho campo, según se concluye de las piezas procesales punitivas allegadas a esta investigación. Comprometiéndose por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación. Ahora bien, una vez concluido que se cometió la conducta endilgada, debe analizarse si se pueden aceptar las argumentaciones en torno a la duda que puede generar el hecho de haber sostenido dicho diálogo en estado de alicoramiento con su técnico Rodrigo Hernández. El hecho de encontrarse en estado de alicoramiento no fue probado, además las grabaciones corresponden a diferentes diálogos, en distintas fechas, sin que se pueda predicar duda sobre quien pronunció tales expresiones, pues las llamadas fueron sostenidas entre el inculpado y su técnico, constituyéndose por el contrario en plena prueba de la conducta realizada por el disciplinado con voluntad, y consciencia encaminada a obtener un provecho ilícito por una acción relacionada con sus funciones. En consecuencia se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. No existe el más leve indicio que señale algún motivo de fuerza mayor, error invencible, imposibilidad de comprender la ilicitud del comportamiento, que hicieran pensar en una posible causa de exclusión de culpabilidad, por tanto debe concluirse que el acusado es merecedor de sanción disciplinaria por su comportamiento típico e injusto, debiendo confirmarse en lo que hace referencia a la incursión en la falta disciplinaria descrita y enunciada en el fallo de la a quo, artículo 38 de la ley 200 de 1995, por la incursión en la prohibición del artículo 41 numeral 1° ibídem y el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta esta Sala no comparte plenamente, la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos. Finalmente y teniendo en cuenta la inactividad en el trámite del presente proceso, se compulsaran copias para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala de instancia que tuvieron bajo su responsabilidad la investigación contra el doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA, de conformidad con las consideraciones arriba expuestas, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos. COMISIONAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que dentro de los cinco (5) días siguientes, al recibo de la presente, notifiquen de la presente providencia al disciplinado, en los términos de ley. COMPULSAR las correspondientes copias para investigar a los Magistrados que intervinieron en la presente investigación, de conformidad con la parte considerativa. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE EL SECCIONAL DE ORIGEN CUMPLASE
|
||||||||||||||||||||||