| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 050011102000 20010504 01 Aprobado Según Acta No. 36 del 2 de abril de 2003.- Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el pasado 10 de diciembre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante el cual se sancionó con multa de 90 días del salario devengado al doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia . Antioquia, por hallarlo responsable de infringir los deberes previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 153 e incurrir en las prohibiciones contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del Doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, identificado con la c.c. No. 1.221.724 de Aguadas, Ex-Juez, quien en el mismo despacho desde el 21 de enero de 1998 ha desempeñado las labores de Juez Promiscuo del Circuito, Penal del Circuito y nuevamente Promiscuo del Circuito de Segovia, merced a transformaciones efectuadas mediante Acuerdos de la sala Administrativa de esta Corporación. LOS HECHOS Así fueron sintetizados por la Colegiatura de instancia en el fallo que aquí se revisa: "La presente investigación se inició con ocasión del escrito de denuncia remitido a la Sala por el Magistrado de la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dr. ELPIDIO CEVALLOS MAYA, en el que da cuenta que en visita realizada a comienzos del año 2001 al Municipio de Segovia oyó muchos comentarios con respecto al comportamiento irregular del titular del juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, que ameritaban indagación preliminar porque el mismo era atentatorio de la dignidad de la administración de justicia e incidía en la pérdida de confianza y credibilidad de los jueces. Sintetizó en los siguientes términos su denuncia: "1. Que era comentario general que el juez recibía dinero a cambio de absolver a sindicados con investigaciones penales y citó el caso concreto de Luis Guillermo Cardona Garzón contra quien se impulsó investigación por el delito de falsedad y que fuera absuelto por el 2001 a pesar de su responsabilidad y que la secretaria del juzgado sacó proyecto condenatorio que no fue acogido por el juez. "2. Que era de público conocimiento de la ciudadanía de Segovia que el Dr. Mejía Castaño era una persona irresponsable, vulgar, acosadora de menores de edad a quienes asediaba con expresiones morbosas y utilizando en establecimientos públicos elementos eróticos que mantenía en su poder y además que era un jugador empedernido, que realizaba apuestas permanentemente; que no respeta el horario de trabajo y que se ausentaba de la sede sin autorización del Tribunal Superior de Antioquia y que el trabajo lo realizaban los empleados del despacho, especialmente la secretaria Miryam Monsalve Cataño. Así mismo, que contrajo deudas con personas naturales y establecimientos de comercio e incurrió en incumplimiento de sus obligaciones civiles, lo que originó varios procesos ejecutivos que se impulsan en el Juzgado Civil Municipal, cuyo titular tuvo problemas por el trámite de los mismos. Que la opinión de la mayoría de los funcionarios judiciales que laboran en Segovia y de miembros de la comunidad de dicha localidad era que el titular del citado despacho tenía desajustes de personalidad y que era un descrédito para la rama judicial." LAS PRUEBAS Escrito de abril 17 de 2001 firmado por el Dr. ELPIDIO CEBALLOS MAYA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde relaciona los hechos acabados de citar. (1 y 2) Testimonio de la Dra. AMPARO BARRERA DE MOLINO, Juez Promiscuo de Familia de Segovia, quien refirió que desde su llegada al municipio el disciplinable alardeaba que por medio de tutela se había hecho reincorporar a la Rama Judicial por lo cual debían indemnizarlo con más de doscientos millones de pesos; que en su juzgado debió recibirle una declaración en un proceso de paternidad de un menor con alguien que había sido su empleada en el Departamento de Risaralda; que luego de recibir los dineros dijo haber comprado un apartamento en El Poblado, empezó a prestarle dinero a todo el mundo y la gente comentaba que era como loco por llevar siempre un poncho sobre su camisa y debajo una puñaleta; que empezó luego a pagar a las mujeres para acompañarlo a su apartamento presenciando personalmente un escándalo callejero que lo involucraba con una señora y una muchacha; igualmente se enteró de una denuncia formulada por una "niña" a la que le había prestado tres millones de pesos por lo cual la había pretendido sexualmente y le había armado escándalo; Indica la testigo que también se enteró que en el restaurante Turitama frecuentemente exhibía un pene de plástico, haciendo espectáculos en la mesa, a una de las personas que le comentó el hecho le dijo que por qué no lo denunciaba, a lo que respondió que no porque él era como loco y había amenazado de muerte a quien se metiera con él; agregó que cuando recibió el dinero de la indemnización a todos sus empleados les dio medio millón de pesos excepto a la citadora por que no le gusta "esa negra"; posteriormente acabó el dinero y ahora le debe plata a todo el mundo, tuvo que empeñar sus joyas; el propio Alcalde de la localidad le formuló queja por sus frecuentes escándalos en la oficina y porque interrumpía sus reuniones sin justificación alguna. (4 y 5) Testimonio del Dr. HERNAN DARIO RESTREPO BETANCUR, Juez Civil Municipal de Segovia, quien sitúa al encartado como una persona vulgar y soez en sus relaciones para con la comunidad, fomentador de escándalos, que asombraban a los usuarios de la administración de justicia; le consta que acostumbra hacer apuestas sobre el dinero que lleve en los bolsillos, las cuales con frecuencia incumple, lo que le ha generado varios problemas; afirma que por laborar en el mismo edificio se ha dado cuenta que el encartado cumple con el horario normal de trabajo; le consta sí por los comentarios de los empleados del Dr. MEJIA que son ellos quienes evacuan todo el trabajo, y éste se limita a firmar; en su juzgado cursaron dos procesos ejecutivos en su contra, uno de los cuales terminó por desistimiento al paso que en el otro en la audiencia de conciliación cuando le fue concedida la palabra en vez de proponer alguna fórmula de arreglo se refirió a él de una manera descortés y descarada sosteniendo que por su animadversión le había violado el derecho a la defensa y la diligencia estaba de más, el proceso estaba viciado de nulidad, por lo cual si se ganaba un chance o una lotería le metería una tutela; aportó copia del acta respetiva y concluyó afirmando que su testimonio obedece a que se garantice una debida administración de justicia y seguridad jurídica en la comunidad en la cual labora. (7 a 9) Copia de la diligencia de audiencia de conciliación realizada dentro del ejecutivo de mínima cuantía de ASTRID EMILSEN VELEZ MUÑOZ contra LIBARDO MEJIA CASTAÑO celebrada el 5 de junio de 2001, donde el disciplinable hizo constar que en ese proceso no procedía la audiencia de conciliación y se le había vulnerado el debido proceso pues habiéndose propuesto excepciones de mérito a las cuales no se había dado curso, por lo cual sólo procedería interponer una tutela cuando tuviere plata para ello, ante lo cual el funcionario del conocimiento le indicó las normas que habilitan la audiencia de conciliación en todo proceso ejecutivo y la necesidad obvia de agotar esta etapa para luego poder dar curso a las excepciones de fondo que sólo pueden resolverse en el fallo, lamentando que por tratarse de su superior desconozca la normatividad procesal aplicable y confunda la conciliación con alegatos de conclusión. (10 a 13) Testimonio de la abogada litigante ASTRID EMILSEN VÉLEZ MUÑOZ quien dice haber conocido al disciplinable por presentárselo su hermano CARLOS ALBERTO, el cual luego le comentó que le había prestado dineros al funcionario quien no le quería pagar, entregándole a ella para su cobro 9 letras por valor total de $ 3.900.000,oo, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales, por lo cual interpuesta la demanda inexplicablemente fueron interpuestas las excepciones de mérito de temeridad y mala fe, luego refiere el trato irrespetuoso dado por el demandado al juez del proceso y su ignorancia jurídica en torno a la audiencia de conciliación en materia ejecutiva cuando se proponen excepciones de fondo. (13 y 14) Declaración de MYRIAM DEL SOCORRO MONSALVE CATAÑO, secretaria del funcionario imputado, quien señala cómo en ocasiones su jefe no parece una persona normal, con muchos problemas de amenazas con armas en razón de apuestas que bien el no cumple o no le cumplen, que vive armado con una puñaleta, que en ocasiones es muy brusco atendiendo al público, actuando como si estuviera enojado, que desde su llegada le asignó a ella emitir las sentencias en materia penal y ha estado desesperado buscando otra persona que le defina los asuntos civiles y laborales, lo cierto, al decir de esta testigo, es que el acusado "no hace absolutamente nada" y no le ha podido hacer reclamo porque vive muy ofuscado, se altera de manera impresionante, pareciendo que puede agredirla físicamente, que incluso debió salir en defensa de una compañera a quien trató de mala empleada porque no le fallaba siendo que esa no es su función; las calificaciones del Tribunal han sido buenas pero gracias a ella que es la que falla y no al juez; agregó que ha llegado al extremo de predicar en la calle que es ella quien emite las sentencias y por esa razón la gente le pregunta a ella cómo va a decidir; es ella quien estudia el caso y le comenta a su jefe cómo va a hacerlo, al paso que éste sólo le corrige la ortografía y la mecanografía; dio cuenta de dos procesos en los cuales su jefe pretendió variar la sentencia de condenatoria a absolutoria, lo cual finalmente consiguió a favor del procesado GUILLERMO CARDONA, decidiendo con otro empleado del juzgado, cuando ella creía que ese negocio debió ser condenatorio para los dos procesados y no solamente para uno; finalmente sostuvo que conoce de muchas demandas que han instaurado contra el Dr. MEJIA CASTAÑO por deudas y que aparentemente tiene problemas psicológicos, dada sus reacciones violentas por cualquier insignificancia. (15 a 18) Copia de sentencia del 15 de agosto de 2001 que ordena seguir adelante la ejecución en contra del disciplinable y a favor de ASTRID EMILSEN VELEZ MUÑOZ, emitida por el Juzgado Civil Municipal de Segovia. (25 a 34) Declaración de la Dra. LUCIA ELENA CUERVO PEREZ, ex-Juez Civil del Circuito de Segovia quien dijo que por haber sido compañera de labores del Dr. MEJIA, sabe que éste no profiere decisiones sino que las toman sus empleados, habiéndoles advertido desde su llegada que él llevaba mucho tiempo por fuera de la rama judicial y no le interesaba aprender ni estudiar sino que había ido a pensionarse, por eso se encargaría sólo de firmarles, advirtiéndole particularmente a la Secretaria que si el Tribunal lo calificaba mal la echaba, además que nunca lo vio estudiando ni resolviendo ninguno de los asuntos a su cargo, que se trata de una persona que habla muy duro y amedranta a la gente atemorizando incluso a sus compañeros a quienes grita en voz alta incluso en la calle; escuchó personalmente cuando éste frente a su despacho preguntó en voz alta si sabían quien era el principal marica y la principal lesbiana del municipio, por lo cual ella salió a exigirle compostura, y todo apuntaba a un problema que él tenía con el municipio por un almacén que le había comprado a una amiga y que quebró dejando pendiente el pago de impuestos; añadió que continuamente llevaba un pene de plástico a la cafetería Turitama, con el cual exigía ser atendido diciendo "aquí llegó San Crispín"; algunos asuntos del despacho los manejaba a título personal discutiendo con los involucrados llegando a amenazar a las personas retándolos a batirse en lucha y a matarse, llevando a toda hora un poncho para cubrir una puñaleta para que lo vieran como paramilitar y le tuvieran respeto; el común de la ciudadanía veía el hecho con asombro y se preguntaban cómo el Tribunal nombraba personas de esa talla; dio cuenta también de ser el encartado un apostador compulsivo y se ufanaba de "tumbar" a mucha gente apostando lo que tenían el bolsillo, a sabiendas que él no tenía nada. Ella y sus compañeros de trabajo lo mantenían a distancia y no departían nada debido a ser tan ordinario y tan vulgar al punto que ella y los fiscales se fueron del sitio en que almorzaban por no soportar sus vulgaridades sobre sexo y prostitución y sucesos de su vida personal, además de ser reconocido como el Dr. Viagra dada su compra en abundancia de dicha droga, adujo que se trata de una verdadera vergüenza para la rama judicial, al punto de haber dejado unos carros secuestrados en manos de una dueña de cantinas de la zona de tolerancia; por último dio cuenta del despilfarro de dineros cuando fue indemnizado por haber sido despedido de la rama judicial y cómo llegó fue a tener sólo deudas con muchas personas, incluso por alimentación. (36 a 39) Nuevo testimonio de MYRIAM DEL SOCORRO MONSALVE, secretaria del Juzgado, sobre el proceso penal seguido por peculado culposo en contra de CARLOS MARIO TOBON MOLINA, ex-director del Hospital de Segovia, indicando que la audiencia se celebró en diciembre de 2000 y desde entonces el proceso se encuentra para fallo .la declaración data de enero 23 de 2002- que no ha sido finiquitado porque ella ha tenido que dedicarse a los procesos con detenido, habiendo proyectado fallo absolutorio en diciembre de 2001, la cual se la llevó su jefe en vacaciones y lo perdió, estando ella pendiente de volverlo a sacar cuando el volumen de trabajo se lo permita. (47 y 48) Testimonio del Dr. CARLOS MARIO TOBON MOLINA, quien indica cómo el encartado lo contactó en noviembre de 2001, exigiéndole 8 millones de pesos para emitir en su favor un fallo absolutorio, a lo cual el se negó, por lo que la demanda fue rebajada a 4 millones pagaderos 2 en ese momento y 2 al salir el fallo, luego lo estuvo requiriendo telefónicamente y lo volvió a contactar a mediados de diciembre amenazándolo que podía perder su empleo y no podría salir del país, siempre con respuesta negativa de su parte aún cuando apenas le exigió 2 millones, luego le dijo que al menos le sirviera de fiador en un banco donde estaba solicitando un crédito por 8 millones de pesos, a lo cual tampoco accedió, el juez le dijo que su secretaria le había proyectado el fallo absolutorio y un abogado amigo el condenatorio, que a él el Tribunal nunca le revocaba y el Fiscal acusador ya no estaba en Segovia, por eso cómo él sabía que había dineros consignados, le pedía que al volver el proceso del Tribunal le autorizara retirar el dinero a un amigo suyo, si no lo denunció fue por miedo por que lo conoce como persona de métodos poco ortodoxos; que dentro de sus conversaciones le había dicho que por ser hombre le cobraba en plata porque si fuera mujer le cobraría en especie, le contó de las mozas que había tenido y de la forma como había arreglado ciertos casos, así como de su mote de "condena fija" por que siempre condenaba a todos sus reos. (54 a 56) Declaración de RAMON ANGEL MONTOYA CAÑAS, Secretario del Juzgado Civil Municipal de Segovia, quien dio cuenta de ser persona problemática, incluso al punto de haber apuñalado a un sujeto apodado "muelón", él particularmente le prestó $ 800.000,oo a devolvérselos con la prima de medio año de 2000, cosa que no le cumplió sino hasta diciembre del mismo año, gracias a su insistencia. (65) Declaración del ciudadano GABRIEL ANTONIO QUINTERO GOMEZ quien indicó que el comportamiento del disciplinable no es aceptable por ser un profesional, que es muy grosero y su vocabulario no es el mejor, que habla duro y que habían realizado varias apuestas y terminaron en problemas porque cuando él le ganó el juez lo trató de ladrón, yendo hasta su negocio y en la calle a tratarlo de ladrón y con palabras soeces. (66 y 67) Testimonio de la señora GABRIELA CARCAMO CASTRILLON quien dice tener un restaurante donde con frecuencia va el encartado, quien no le adeuda dinero alguno. (70). Declaración de ANA SOFIA AGUDELO RUA, la cual señala que es la persona que da la alimentación al disciplinable quien ha sido muy correcto con ella incluso pagándole por anticipado. (132) Testimonio de HERNANDO DE JESÚS AVILA ETTIENNE, farmaceuta y abogado quien dijo conocer al encartado por ser cliente de la Droguería Segovia que él administra, dice haber escuchado que es mujeriego y que ha tenido problemas con varias personas, refiere que tiene un crédito hace 2 años; refirió haber presenciado la agresión que el juez con arma corto punzante propició a un tercero, quien lo acosó y persiguió embriagado por un trayecto largo y en estado de embriaguez llegando incluso a entrarse al inmueble donde funcionan los juzgados; añadió que el juez adeuda a la droguería $ 1.100.000,oo por concepto de drogas, artículos de aseo y tocador; que a marzo de 2001 llegó a adeudar cerca de $ 1.700.000, pero ha venido efectuando abonos parciales a razón de $ 50.000, mensuales y que no ha tenido inconvenientes con él. (133 y 134) Testimonio de SANDRA GERTRUDIS MARIN RAMON, escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, quien da cuenta que el comportamiento el Dr. MEJIA era todo alterado y hablaba vulgaridades, pero ella dejó de ponerle cuidado y él ha cambiado un poco, que con los usuarios del juzgado si ha sido grosero y ha tenido problemas en la calle mencionando al menos a 3 personas; sostuvo que él no saca sentencias, labor que corresponde en materia penal a la Secretaría y en civil y laboral a la otra escribiente y él se limita a firmar, incluso no es cumplidor del horario de trabajo. (135 y 136) Inspección judicial al proceso que por falsedad ideológica en documento público y peculado se siguió en contra de RODRIGO ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ, LUIS GUILLERMO CARDONA Y OTRO, de la cual no se entra en detalle por no haber sido objeto de imputación, como se verá. (137 a 209) Certificación del Presidente del Tribunal de Antioquia indicando que en contra del disciplinable se han recibido quejas por no tramitar los procesos civiles y que no se declara impedido cuando debe hacerlo - hechos que son objeto de investigación separada-. (223) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación donde aparece una sanción de suspensión de 10 días por fallo de esta Colegiatura del 5 de octubre de 1995. (240) Copia de recusaciones formuladas por la Procuraduría 199 Judicial Penal al disciplinable -uno de ellos dentro del proceso contra CARLOS MARIO TOBON- por vencimiento de términos. (245 a 247) Copia del acta de posesión del Dr. MEJIA CASTAÑO como juez penal el circuito de Segovia el 21 de julio de 1998. (250) Copia del fallo de tutela T - 295/98 mediante la cual la Corte Constitucional revocó el fallo contencioso administrativo adverso a los intereses del aquí disciplinable. EL AUTO DE CARGOS En proveído del 4 de junio de 2002 la a quo profirió auto de cargos en contra del doctor LIBARDO MEJIA CATAÑO, Juez promiscuo del Circuito de Segovia, por su presunta responsabilidad en la infracción de los deberes previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en las prohibiciones contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del Art. 154 ibídem., comportamientos considerados como graves atendido el grado de culpabilidad y de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración para con los empleados y administrados, la jerarquía y el mando que el servidor público tiene en la comunidad. El supuesto de hecho dijo relación al no desempeño personal de los asuntos a su cargo, el trato descortés, desobligante y vulgar con los empleados, usuarios del servicio y la ciudadanía de Segovia; su condición de apostador permanente y la manipulación de objetos eróticos en establecimientos públicos; la exigencia de dineros al médico CARLOS MARIO TOBON MOLINA para emitir en su favor fallo absolutorio; la mora en emitir fallo en este mismo proceso que se encuentra en su despacho al efecto desde diciembre de 2000, y el incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles aquí acreditadas con copias de los mandamientos de pago emitidos en su contra. DE LOS DESCARGOS En su escrito el disciplinable manifestó: Que no es cierto que haya absuelto a ninguna persona por dineros y concretamente a LUIS GUILLERMO CARDONA. Tampoco es cierto que sea una persona morbosa e irrespetuosa o que haya acosado sexualmente a menores en heladerías, sitios que no acostumbra frecuentar por ser abstemio y no fumador; solamente asiste a las cafeterías y panaderías Olímpica y Turitama donde su comportamiento siempre ha sido respetuoso aunque alegre y extrovertido, señalando testigos que pueden soportar su dicho. No es cierto que sea un jugador empedernido y menos que disponga de su sueldo para ello, pues lo primero que hace al recibirlo es girar a su esposa para su sustento y el pago de sus obligaciones, luego cancela su arrendamiento, así como el pago de su alimentación y demás obligaciones contraídas, no hallando nada de malo en apostar los fines de semana a los partidos de fútbol o que de pronto con amigos y conocidos juegue una partida de cartas en su apartamento, y tampoco se le puede tildar de jugador empedernido por que todos los días haga chances de $ 1.000 y compre las loterías que oficialmente se juegan en Colombia, los cuales son permitidos y legales. Añadió que no es cierto que pida limosna para sobrevivir, hecho que considera injurioso y absolutamente mentiroso por que ese hecho nunca se ha producido y a pesar de la generalizada situación económica del país cuenta con los medios para su subsistencia y la de su familia, más cuando ya tiene hijos profesionales y su entorno familiar es de unión y amor. Tampoco es cierto que venda sus objetos personales pues el sueldo le alcanza para cubrir sus necesidades, si bien sí ofreció al Alcalde el Municipio un costoso maletín ejecutivo que él no utilizaba, no viendo nada de malo en ello. En relación con el horario laboral siempre lo ha cumplido e incluso rebasado, pidiendo al efecto testimonios de otros de sus empleados; dice no ser cierto que se le haya visto con mujeres de mala reputación y haciendo escándalos pues sus recorridos habituales son a su lugar de trabajo, de alimentación y su apartamento; tampoco acepta el viajar fuera de su sede sin permiso del Tribunal. En cuanto al trabajo en la oficina afirma que siempre se ha realizado bajo su dirección y que desde que fue convertido el juzgado en Promiscuo del Circuito asignó a la secretaria el trámite de los procesos penales y la escribiente del área laboral y civil, no habiendo cumplido la primera con sus deberes pues se demoraba en pasar los procesos que llegaban con acusación en firme o con solicitud de sentencia anticipada, además porque sólo le asignó la proyección de fallos en los procesos sin detenido y los de sentencia anticipada, siempre bajo su dirección y corrección posterior. De hecho, añade que la Procuraduría les ha llamado la atención para despachar más rápidamente las sentencias anticipadas, jamás ha ofrecido dinero a su secretaria para que cumpla con sus funciones, si bien prometió a sus subalternos un dinero cuando saliera su indemnización, pero por mera voluntad propia y no para que "se portaran bien". En cuanto a las deudas dice haberlas tenido como cualquier empleado y los dos ejecutivos seguidos en su contra en el juzgado municipal ya fueron cubiertas, se trataba de procesos de mínima cuantía que por tanto nunca serían de su conocimiento; sus diferencias jurídicas con el titular de dicho despacho no llegó nunca a trato irrespetuoso. Sobre su comportamiento "desajustado" correspondería determinarlo a un perito en psiquiatría, pues él es una persona alegre, extrovertida que dice las cosas desprevenidamente pero en forma respetuosa, sólo que su voz es grave y habla y se ríe fuerte; tampoco es un descrédito para la rama judicial con la cual lleva más de 35 años al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia le obsequió un pergamino por los servicios prestados; solicita testimonios para verificar su trato para con los empleados y los usuarios. En relación con el caso del Dr. TOBON MOLINA como ya lo dijo en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, jamás le exigió suma alguna de dinero por su absolución, no compartiendo el cargo que se le formuló cuando aún el ente acusador no se ha pronunciado; luego señaló que si no es invitado a los eventos sociales se debe a su condición de abstemio. PRUEBAS RECAUDADAS EN EL JUICIO Prueba trasladada del proceso penal que se sigue en contra del disciplinable constituido por nuevo testimonio de MYRIAM DEL SOCORRO MONSALVE CATAÑO, quien se ratificó sobre la pérdida del proyecto de fallo absolutorio que ella había hecho dentro del proceso contra de CARLOS MARIO TOBON MOLINA, por parte del Dr. MEJIA, añadió que también hizo sacar otro a VIRGILIO ARTURO JIMÉNEZ, empleado del juzgado condenándolo y ambos se los guardó; sostuvo que su jefe tiene muchas deudas y cada mes se ve alcanzado para cubrirlas, viéndolo siempre en búsqueda de fiadores para diversos créditos ante distintas corporaciones; convino igualmente en que al Dr. en Segovia le dicen Dr. Viagra, dio cuenta que después que el empleado VIRGILIO ARTURO JIMÉNEZ se fue a laborar en el Juzgado Penal Municipal, igual le sigue encargando la proyección de providencias para lo cual se lleva los expedientes para su residencia, sin saber si lo hace a titulo oneroso o por amistad. (111 a 125) Copia de resolución de situación jurídica al Dr. MEJIA CASTAÑO por parte de la Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior de Antioquia datada a 6 de agosto de 2002 donde le fue impuesta detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los punibles de concusión y prevaricato por omisión en relación con la solicitud de dineros al médico CARLOS MARIO TOBON MOLINA. (322 a 354) Testimonios de las señoras AMALIA CRISEIDA ELEJALDE CARVAJAL y TERESA DE JESÚS SUÁREZ LOAIZA recientemente designadas escribientes del juzgado del disciplinable quienes señalan como normal el comportamiento del funcionario para con sus colaboradores, los usuarios y las demás autoridades. (356) Testimonio del Dr. HUGO GIRALDO MARIN, abogado litigante quien dice que sus relaciones con el disciplinable fueron estrictamente profesionales y que el trato fue normal y no le constaba nada de su comportamiento social por no residir en el mismo municipio. Declaración del Dr. MARCO TULIO OCAMPO NOREÑO, Juez Penal Municipal de Segovia, quien dice haber mantenido relaciones de trabajo normales con el disciplinable de quien no conoce su vida privada, se enteró de diferencias que tuvo con otros colegas, incluyendo a la Dra. LUCIA CUERVO, juez civil del circuito quien tuvo que pedirle que desalojara su despacho dada la forma soez en que se estaba expresando, igual que el tratamiento de poco hombre que dio en las instalaciones de los juzgados al Juez Civil Municipal; dio cuenta de las deudas que agobiaron con el tiempo al encartado y modificaron su comportamiento; que era muy especial y dadivoso con las personas del sexo opuesto.(362 y 363) Declaración de AGNEHIRY CAÑAS JARAMILLO, empleada de la cafetería Olímpica quien refiere el comportamiento del disciplinable como normal aunque al principio fue escandaloso y hablaba muy duro. (364) Declaración de JESÚS RAMÍREZ MONSALVE, propietario de la cafetería Turitama, quien indica que el comportamiento del encartado fue normal, era una persona muy alegre, muy espontánea, cantaba, hablaba duro y no se metía con las demás personas. Testimonio del señor HORACIO DE JESÚS COTERIO, quien arrendó al encartado el apartamento donde este residió en Segovia y lo señala como persona responsable y cumplidora de sus obligaciones. (366) Copias del proceso penal seguido contra CARLOS JULIO TOBON MOLINA, expedidas por el Tribunal Superior de Antioquia . Sala Penal- en auto en el cual se declaró infundada la recusación, sin embargo se pretendía investigar el aparente comportamiento negligente del Juez Promiscuo del Circuito de Segovia. Luego fueron anexadas a este informativo por tratarse de un hecho que aquí se viene investigando. (368 a 452) Copias de la Resolución de acusación emitida por la Fiscalía 5ª ante el Tribunal Superior de Antioquia en contra del aquí querellado, en el proceso seguido por concusión y prevaricato por omisión. (464 a 500) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo la Sala de instancia sancionó al encartado con multa de 90 días del salario al considerar que no son de recibo las exculpaciones vertidas en los descargos y porque contrario sensu se demostró la autoría y responsabilidad del encartado en todas y cada una de las faltas imputadas en el auto de cargos, citando al efecto las pruebas en que se fundan tales afirmaciones, relatándose cómo en contra del encartado se siguen actualmente 7 investigaciones disciplinarias, a más de haber sido ya acusado por la Fiscalía por concusión y prevaricato por omisión; se adujo que las faltas fueron cometidos a título de dolo pues sus actuaciones ocurrieron de manera consciente y deliberada en la inobservancia de los deberes y la incursión en las prohibiciones que le fueran imputadas, además atendiendo a los criterios de calificación de gravedad de la falta, con lo cual se tasó la pena en el quantum ya indicado. LA APELACIÓN El defensor del acusado en su escrito manifestó en cuanto a no despachar personalmente los asuntos a su cargo que no se cumplió con la obligación de motivar la imputación impidiendo conocer los motivos que soportaron la decisión, criticando la técnica empleada de resumir las pruebas y luego sacar conclusiones sin valorar la prueba, señala expresamente cómo los testimonios de MYRIAM DEL SOCORRO MONSALVE CATAÑO y SANDRA GERTRUDIS MARIN fueron las encargadas de acusar, pero no se tuvo en cuenta el interés que estas funcionarias tenían en mentir al proceso sobre ese tópico, además de existir testimonios que las contradicen y no fueron tenido en cuenta. Argumenta que el interés de MYRIAM DEL SOCORRO es por los múltiples conflictos que tuvieron y que finalmente llevaron a su defendido a destituirla y además que TERESA DE JESÚS SUAREZ y AMALIA ELEJALDE DE CARVAJAL depusieron en sentido contrario, pruebas que dejaron de valorarse por la a quo. Sostiene que como lo depuso su procurado lo que existió fue una distribución de funciones que cada empleado debió cumplir bajo la dirección del juez, como estrategia para un adecuado aprovechamiento del recurso humano del despacho para un mejor rendimiento del mismo, por eso si asignó a sus colaboradores los proyectos de sentencia, es trató de una tarea legítima en la cual su cliente determinaba los sentidos del fallo y corregía conforme a la realidad procesal. En lo concerniente con el trato vulgar, ordinario y soez con los empleados y su comportamiento social censurable cuestionó igualmente el defensor la omisión del a quo en señalar los testimonios en que se fundamenta la imputación, no se dice quién lo acusa de ser un apostador empedernido o de ser vulgar ni se específica cuáles son los elementos eróticos, vacío que imposibilita la crítica de las declaraciones, afectándose el principio de publicidad en la valoración de la prueba por haberse omitido expresar los argumentos para rechazar o acoger las pruebas conforme a los lineamientos legales; todo apunta fundarse en el informe del Dr. ELPIDIO CEBALLOS, testigo de oídas que recibió sus informaciones de otros similares, que no fueron llamados al proceso, como el Alcalde de Segovia, tratándose entonces de testimonio de oídas de tercer grado no apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Ataca las declaraciones de cargo de los doctores AMPARO BARRERA DE MOLINO y HERNAN DARIO RESTREPO, pues lo que aquella pudo haber oído debe interpretarse de acuerdo con el contexto en que tuvo ocurrencia que no depende de la sensibilidad del oyente, asimismo porque las deudas a cargo de su cliente lo fueron de escasas cantidades y no con el propósito de impagarlas, en todo caso considera exagerado que pueda constituir falta disciplinaria el hecho de tener deudas, pues su cliente puedes ser financieramente desorganizado pero ello no constituye en manera alguna indignidad; la consideración de ser una deshonra para la administración de justicia constituye una apreciación subjetiva carente de concreción, de persona que seguramente tiene alguna animadversión para con el procesado. Respecto de la exigencia económica para proferir fallo absolutorio se acusa la sentencia de primer grado de carecer de argumentos a partir de las reglas de la sana crítica para sustentar esa conclusión, siendo natural entender cómo el procesado penalmente tiene interés en mentir en contra de su juez, por ende no puede asumirse como prueba de certeza de la ocurrencia del hecho, mas cuando se trata de la palabra del uno contra la del otro, lo cual crea duda que debe resolverse a favor del encartado. En relación con la mora injustificada en emitir fallo en el caso del médico TOBON MOLINA sostiene que la mora per se no es disciplinariamente relevante, pues en esa caso debería predicarse responsabilidad en cada proceso en que se presentó, siendo necesario demostrar que exigió dinero para poder entonces derivar un interés en incurrir en una morosidad deliberada, pero aquello no está probado y entonces nos hallamos frente a un indicio inexistente. Plantea finalmente la existencia de una nulidad por haberse pasado de la síntesis de las pruebas a la parte conclusiva, impidiendo un adecuado ejercicio del derecho de contradicción por no encontrar en la providencia la expresión de la valoración, incumpliendo el mandato de darle publicidad a la motivación, con lo cual para ejercitar la defensa al togado defensor le tocó imaginarse la prueba en que la sentencia se apoyaba, desconociendo las razones que en su fuero interno tuvo la funcionaria falladora. CONSIDERACIONES En primer término la Sala debe pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad de la actuación esbozada como acaba de indicarse, según la cual la falta de valoración probatoria debe dar al traste con el fallo de primera instancia. Al respecto debe señalarse que lejos de haber ocurrido una ausencia de motivación y si bien el análisis realizado por la a quo no fue extenso en extremos, es lo cierto que sí fue valorada la prueba esbozándose las razones por las cuales las pruebas de cargo ofrecían credibilidad y no así las exculpaciones del encartado; así se pronunció en uno de sus apartes la Sala de instancia: "... testimonios éstos que le merecen a la sala entera credibilidad por provenir de personas de larga trayectoria en la rama, serios, responsables, quienes no tiene otro ánimo distinto al del restablecimiento de la dignidad de la administración de justicia mancillada por el funcionario." (513), señalando cargo por cargo las pruebas en las cuales se fundamentó el juicio de reproche. En tales condiciones, no puede admitirse la posición del defensor según la cual las razones de mayor o menor credibilidad de las pruebas permanecieron en el fuero interno de la Sala de instancia y que ello genere nulidad, entre otras cosas porque nada le impidió cuestionarlas no sólo por obrar en autos, y haber sido sintetizadas detalladamente en la sentencia cuestionada y sobre ellas edificado el fallo sancionatorio, sino además porque justamente la presente alzada se ocupa de valorar sus propios razonamientos en garantía del ejercicio de contradicción que reclama y que tiene como una de sus expresiones la segunda instancia, cuyas determinaciones son una con la de emitida por el juez colegiado a quo. Descartada entonces la existencia de vicios que invaliden lo actuado, procede en segundo lugar la Sala a examinar puntualmente los cargos efectuados por la a quo de cara al recurso interpuesto : 1. En relación con no despachar personalmente los asuntos a su cargo confluyeron, como puede confrontarse en el acápite de pruebas el informe que dio inicio a la actuación (No. 1), el Dr. Restrepo Betancur, Juez Civil Municipal de Segovia (No. 3), Myriam del Socorro Monsalve Cataño, Secretaria del despacho (No. 6), la Doctora Lucia Elena Cuervo Pérez Ex Juez Civil del Circuito de Segovia (No. 8) y Sandra Gertrudis Marín Ramón, Escribiente del Juzgado Promiscuo de Circuito de la misma ciudad. (16) Como se ve se trata de colaboradoras inmediatas del encartado y de colegas jueces .no sólo de su secretaria- que son evidentemente las personas llamadas a conocer de la forma en la cual funcionaba el despacho del imputado de quienes no existe duda de la razón de su dicho, más cuando entre ellos se ha afirmado cómo sin ningún empacho el propio juez predicaba que no era él quien decidía sino sus colaboradores y que él se limitaba a firmar, es más la Doctora LUCIA ELENA CUERVO, ex Juez Civil del Circuito de Segovia, fue enfática en referir cómo desde su llegada el imputado advirtió a sus colaboradores que se iba a limitar a firmarles y que serían responsables por la mala calificación que pudiera emitir el Tribunal (No. 8) Estos testimonios, además de contestes, como lo indicara la a quo provienen de personas serias, de formación jurídica y fueron claros y coherentes en sus dichos al paso que las pruebas referidas por el defensor como de descargos, valga decir, las de las escribientes AMALIA CRISEIDA ELEJALDE y TERESA DE JESÚS SUAREZ LOAIZA, fueron testimonios tardíos, allegados con posterioridad al auto de cargos, cuando escasamente llevaban tres meses de labores, de donde no tenían la posibilidad de controvertir hechos acaecidos antes de llegar a trabajar en ese despacho. Tampoco son de recibo las exculpaciones tardíamente traídas a escena por la defensa sobre la "distribución de funciones", pues los testigos de cargo citados y a quienes como se indicó se les ha brindado mayor eficacia probatoria fueron enfáticos al indicar cómo el juez se limitaba a firmar, al punto que él mismo pretende endilgar la mora en sus decisiones a su secretaria. En consecuencia, para esta Colegiatura es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. 2. Respecto de su trato descortés, vulgar y desobligante con sus empleados, usuarios y pobladores de Segovia en general, los hechos fueron expuestos desde el oficio con que se dio inicio a la actuación y de ello testificaron Amparo Barrera de Molino, Juez Promiscuo de Familia de Segovia ( No. 2), el Dr. Hernán Darío Restrepo Betancur, Juez Civil Municipal de Segovia (No.3), la señora Myriam Del Socorro Monsalve Cataño, Secretaria del juzgado (No. 6), Lucía Elena Cuervo Pérez, Ex Juez Civil del Circuito de Segovia (No. 8), Ramón Angel Montoya Cañas, Secretario del Juzgado Civil Municipal de Segovia (No. 11), el ciudadano Gabriel Antonio Quintero Gómez (No. 12), Sandra Gertrudis Marín Ramón, Escribiente del despacho del encartado (No. 16) Marco Tulio Ocampo Noreño, Juez Penal Municipal de Segovia (No. 5 pruebas en el juicio). No es pues solamente lo descrito en el informe rendido por el Dr. Elpidio Ceballos sino que al proceso han concurrido los antes mencionados a declarar indistintamente que ese es el trato habitual para con todo el mundo y de hecho también con ocasiones específicas en los cuales ha sacado a relucir su comportamiento vulgar con enfrentamientos con otras autoridades del municipio y con ciudadanos y ciudadanas del común, independientemente del lugar y situación en que se encuentre; es entonces abrumadora la prueba de cargos en su contra por este comportamiento en particular y no constituye excusa señalar que es por tratarse de una persona alegre y conversadora que tiene la voz aguda, pues de ser cierto, así lo convendría prueba testimonial, pero ello no ocurre. El comportamiento así descrito constituye falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 3 y 4 del Art. 153 de la Ley 270 de 1996, que ordenan a los funcionarios y empleados judiciales dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y observar permanentemente para con el público la consideración y cortesía debidas y por ende se confirmará la decisión de sancionar por estas conductas. 3. En torno a la realización permanente de apuestas y manipular objetos eróticos en establecimientos públicos, los testigos han sido unánimes en aquello de apostador compulsivo y que ello lo ha sumergido en varias disputas y concretamente la juez de familia y la ex juez civil del Circuito de Segovia en indicar que el objeto erótico que exhibe es un "pene plástico"; al respecto véanse los testimonios de los citados Juez Promiscuo de Familia de Segovia (No. 2), Juez Civil Municipal de Segovia (No.3), Ex Juez Civil del Circuito de Segovia (No. 8), el ciudadano Gabriel Antonio Quintero Gómez (No. 12) y su Secretaria. (No. 6 de pruebas y 1 de pruebas en el juicio) Estos testimonios desvirtúan los argumentos defensivos de tratarse de apuestas legales y de fútbol y amigos los fines de semana, para pasar a ser callejeras y objeto de escándalos públicos bien al cobrarlas o al evadir su pago, y evidentemente un comportamiento tal de un funcionario judicial en un medio relativamente pequeño como el Municipio de Segovia, enloda sin lugar a dudas la dignidad de la administración de justicia y mengua la credibilidad de los asociados frente a los órganos encargados de dispensarla. También aquí hay que destacar la credibilidad que merecen las fuentes de prueba por tratarse de funcionarios judiciales de la misma o de inferior jerarquía que el encartado, de una de sus colaboradoras y un ciudadano del común, que a pesar de su diversidad coinciden en tal señalamiento y no pueden ser desvirtuados acusándolos de algún tipo de interés sin señalarlo para ser valorado. Razonamiento aparte merece la exhibición de artículo eróticos que sus colegas mujeres pusieron de manifiesto, comportamientos sobre los cuales regularmente no aparecen testigos o éstos evaden el punto, pero, aquí, como ya se vio dos funcionarias de la más alta jerarquía en el municipio donde ocurrieron los hechos lo dejaron sentado bajo la gravedad el juramento y conforme a ello merecen a esta Sala toda credibilidad, más cuando el estudio detenido del proceso ha evidenciado que el encartado es una persona de pocos escrúpulos en sus distintas áreas: laboral, social y privada, al punto de ser identificado como "Dr. Viagra" y de haber brindado escándalos con personas de dudosa reputación, todo lo cual contribuye a fortalecer los citados testimonios de cargo. Los comportamientos así analizados encajan en un concurso homogéneo de la falta consistente en incurrir en la prohibición contenida en el numeral 6 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 que aboga por la no realización de conductas que afecten la confianza del público o comprometan la dignidad de la administración de justicia, razones suficientes para confirmar la imposición de sanción al aquí encartado. 4. En cuanto hace a haber solicitado dinero a uno de los sindicados en procesos a su cargo para emitir fallo absolutorio expresándole además su opinión sobre el asunto, obra como prueba fundamental el testimonio del propio destinatario de tal comportamiento, el médico CARLOS MARIO TOBON MOLINA (No. 10), claro, detallado, coherente y por lo mismo creíble al señalar cómo fue abordado telefónica y personalmente con exigencias que fueron de ocho a dos millones de pesos e incluso que le sirviera de fiador en un crédito por el primer valor indicado, todo ello a condición de obtener fallo absolutorio y por cuanto su proceso daba indistintamente para absolverlo o condenarlo, al punto que le dio cuenta que contaba con un proyecto absolutorio y uno condenatorio. Así si se tiene en cuenta la poca o ninguna credibilidad de que goza el disciplinable, frente a las categóricas acusaciones vertidas mal puede plantearse como lo hizo la defensa, la existencia de duda a resolver a favor de su cliente, pues adicionalmente en el proceso obran copias de las las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación emitió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación primero, y posteriormente de acusación (Nos. 2 y 10 pruebas en el juicio), por virtud de las cuales actualmente se encuentra privado de la libertad, investigación originada justamente en los mismos hechos aquí aludidos y que si bien no han dado lugar a la sentencia condenatoria, dada la autonomía de la acción disciplinaria nada impide a esta Colegiatura la imposición de la respectiva sanción. Dígase cómo con la prueba trasladada arrimada durante la etapa de juzgamiento (No. 1), la Secretaria del despacho del Dr. MEJIA corroboró al testigo de cargo al señalar cómo ella proyectó un fallo absolutorio al tiempo que otro compañero fue compelido a elaborar otro condenatorio, con los cuales al decir del testigo en cita era amedrentado en procura de obtener ilícito provecho económico que hoy lo sitúan como reo de concusión. En tales condiciones se impone corroborar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por infringir el deber previsto en el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996 que impone a los funcionarios judiciales desempeñar el cargo con honorabilidad e imparcialidad, y por incurrir en la prohibición consistente en no expresar ni insinuar aún privadamente su opinión sobre el asunto que está llamado a fallar, tal y como lo consagra el artículo 154-9 ibídem. 5. Igualmente en cuanto hace a la mora en decidir el mismo proceso seguido en contra del médico CARLOS MARIO TOBON MOLINA, de la cual fundamentalmente ha hablado su secretaria en todas las salidas procesales, señalando cómo el proceso ingresó al despacho el 13 de diciembre y definitivamente hasta ser suspendido nunca lo falló, no obstante conviene recordar cómo ya sus colaboradores le habían preparado dos proyectos en diciembre de 2000, mucho después de vencido el término legal de 10 días que preveía el artículo 456 del Decreto 2700 de 1991. De hecho en las mismas copias del proceso penal de autos acabado de citar se le fue formulada acusación por el punible de prevaricato por omisión, aquí constitutivo de la falta disciplinaria en cita, pues aceptándose como ya se hizo que pedía dineros a cambio de la decisión, es obvio que esa razón no justifica el comportamiento omisivo de no decidir el asunto no obstante haberse sobrepasado el término en un año. No hace falta, como lo predica la defensa, verificar si en todos los demás expedientes también el sujeto agente incurrió en comportamientos tales, pues las eventuales omisiones injustificadas en cada proceso constituyen individualmente falta disciplinaria y han de ser objeto de investigación separada, luego este tampoco es argumento que libere de responsabilidad al disciplinable. Se impone en consecuencia confirmar la sanción por la falta consistente en incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de retardar o denegar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que se está obligado. 6. Por último en lo concerniente al incumplimiento reiterado de sus obligaciones civiles sobre los cuales se le efectúa la imputación de incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154 . 6 de la ley 270 de 1996, si bien la prueba testimonial es abrumadora al señalar sus reiterativos comportamientos a ese respecto, debe la Sala recordar cómo la jurisprudencia constitucional en sus fallos C . 728 de 2000 y recientemente el C- 949 de 2002, exige para poder sancionar por comportamientos como el de autos que la conducta debe ser reiterada y debe apoyarse en los fallos de los jueces respectivos. Aquí, contrario a lo sostenido por la sala de instancia, no basta la prueba testimonial, ni los autos de mandamiento de pago, y ni siquiera la copia de la sentencia que hace parte del acervo probatorio (No. 7), en primer lugar porque los autos mandamiento de pago que se emiten en los procesos ejecutivos son apenas introductorios susceptibles de enervar por la vía de las excepciones previas o de mérito y lo que la jurisprudencia en cita exige son sentencias de aquellas que ordenan seguir adelante la ejecución, de la cual sólo obra la que se acaba de citar, cuando el tipo disciplinario en cita construido sobre la base del sistemático incumplimiento de las obligaciones civiles exige pluralidad de fallos. En tales condiciones se impone la absolución del imputado por este cargo .Prohibición de que trata el artículo 154-6 de la ley estatutaria de la administración de justicia, sin perjuicio de la confirmación que ya se hizo por la misma falta pero por razón de ser apostador compulsivo que lo ha llevado a protagonizar disputas callejeras y por la exhibición de objetos eróticos de que se ocupó el numeral 3 precedente. Conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió. Ahora bien, siendo constitutivos los comportamientos estudiados de falta disciplinaria tanto en la Ley 200 de 1995 (Art. 38) bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, como en la Ley 734 de 2002 (Art. 196), es lo cierto que esta última normatividad prevé consecuencias más nocivas a los disciplinables, en tratándose de faltas graves dolosas (Art. 44-2), por lo cual en aplicación del principio de favorabilidad, las penas a imponer serán las previstas en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, por ello, recavando en las circunstancias previstas en el artículo 27 ibídem, dado el grado de culpabilidad, el grado de perturbación y la naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración para con los administrados, la jerarquía del funcionario y la naturaleza y modalidades de las faltas, no obstante que se impone la absolución por dos de las faltas imputadas en el auto de cargos, se mantendrá la sanción en 90 días de multa. Lo anterior, por tratarse de la perturbación del servicio público de administración de justicia, por la modalidad dolosa en que se cometieron las faltas, por la pluralidad de las mismas, por la modalidad de la mayoría de ellas, destacándose la exigencia de dineros para emitir fallo absolutorio, y la exhibición de objetos eróticos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada para ABSOLVER al Doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996 en los preciso términos indicados en los numerales 1 y 6 de las precedentes consideraciones, CONFIRMANDOLA en todo lo demás, conforme se dijo en las precedentes consideraciones. SEGUNDO: Se advierte al disciplinable que deberá consignar la multa impuesta a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura presentando ante el mismo el correspondiente título de depósito judicial dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de esta providencia, so pena del pago de los respectivos intereses comerciales. TERCERO: Dese cuenta de la presente determinación al Tribunal Superior de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación. CUARTO: Para la notificación personal y/o por edicto de esta decisión comisiónase por el término de 15 días a la Sala de instancia .debe establecerse el lugar de reclusión del funcionario para su notificación personal- . NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
|
||||||||||||||||||||||