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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA /Dilación en los términos para proferir fallo Asrt. 124 del C. De P. Civi len proceso reinvindicatorio/Falta a la diligencia funcional conducta omisiva antijurídica y culpable/Su trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía los términos para proferir sentencia Art. 4 y 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003). Aprobado según Acta N°. Setenta y cinco (75) de la fecha. RAD. N°. 19990731-01. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, proferida el 12 de febrero de 2003, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con multa de 90 días de salario devengado para el momento de los hechos al doctor ALDEMAR MEDINA QUINTERO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Sevilla, al encontrarlo responsable de haber omitido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS El 6 de abril de 1999, ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) el señor CARLOS ARIEL VILLA BLANDON presentó queja disciplinaria contra el doctor ALDEMAR MEDINA en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sevilla (folio 2) fundada en hechos que fueron resumidos por la primera instancia así : "...Resulta que el señor juez primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle doctor ALDEMAR MEDINA no está llevando a cabo un proceso de restitución de bienes, el cual el abogado DANIEL JIMÉNEZ , presentó ante ese juzgado hace como seis años mas o menos, pero resulta que lleva todo ese tiempo y este juez no hace nada para fallar este proceso, situación que me tiene perjudicado tanto económica como moralmente, pero en muchas oportunidades he conversado con este juez, me esta embolatando, pues me dice que le de tiempo que ese proceso ya va salir , pero desde el año pasado estamos en esa y no sale el negocio, pero el señor abogado que me lleva este negocio no se habla con el señor juez o sea el doctor JIMÉNEZ, no se habla con el juez porque tuvieron problemas, no se porque razón . Yo quiero señor presidente dejar a su disposición estos doce folios con lo relacionado con el proceso que les digo, a fin de que se alleguen a esta queja para que ustedes se enteren de manera detallada de que se trata..." "...Yo pido señor presidente, se investigue la razón por la cual el proceso entró al despacho desde el mes de octubre de 1997, el fallo debió salir dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, pero no ha salido, no se la razón de tanta demora para este juez fallar este proceso...". ACTUACION PROCESAL Una vez recibida la queja, el Presidente del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 6 de abril de 1999 (folio 16), ordenó remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde correspondió por reparto conocer de la misma a la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, quien mediante auto del 30 de agosto de 1999 (folio 20), ordenó indagación preliminar disponiendo entre otras pruebas, realizar diligencia de Inspección Judicial al proceso reivindicatorio de Carlos Ariel Villa Blandón contra Ernesto Sánchez Cruz, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla (Valle) y escuchar en diligencia de versión libre al doctor MEDINA QUINTERO. Por auto del 22 de mayo de 2000, abrió investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario (folios 36 y siguientes). A través de la providencia del 5 de diciembre de 2001 (folio 61), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló cargos contra el doctor ALDEMAR MEDINA QUINTERO "...por haberlo hallado presunto responsable de transgredir el deber de diligencia funcional al omitir el deber tipificado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, incurriendo a título de culpa, en una falta grave - artículo 27 Ley 200 de 1995...". Consideró el a quo que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. La anterior determinación fue notificada personalmente al investigado el día 20 de febrero de 2002 (fl. 72), quien mediante escrito obrante a folio 73 presentó descargos e impetró la nulidad de lo actuado, solicitud de fue despachada desfavorablemente por el a quo mediante proveído del 17 de abril de 2002 (fl. 81). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala de primera instancia, con fundamento en el análisis de la prueba allegada a la investigación, puntualizó que "se demostró con la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en el asunto referenciado en la queja que el proceso revindicatorio que tramitaba en su juzgado, paso a despacho, luego de fenecida la etapa probatoria, el 28 de junio de 1997, y sólo vino a evacuarse el 11 de octubre de 1999 por parte de otro funcionario que temporalmente lo reemplazó entre el 27 de septiembre y el 26 de octubre del mismo año y luego el 1 de febrero de 2000 de donde se concluye que permaneció bajo su tenencia dos años y tres meses inactivo objetivándose la ostensible dilación del término que concreta la mora que se le atribuye" (folio 118). Consideró, que si el término para resolver el fondo del asunto era, por disposición legal, de 40 días, la dilación del mismo en más de dos años, no sólo ignoraba el principio de eficacia, que como administrador de justicia le correspondía observar al investigado, sino también evidenciaba un total descuido y abandono frente a la gestión, situación enfatizada, cuando quien lo reemplazó, encontró que el trámite no estaba concluido y requería de otras diligencias para adoptar una decisión de fondo y garantizar el debido proceso. Adujo, un desinterés total del funcionario por resolver materialmente el conflicto sometido a su consideración, pues durante el lapso que las diligencias estuvieron en su despacho no se tomó la molestia de revisarlas, abandonándolas a su suerte, siendo objeto de estudio únicamente por la funcionaria que lo reemplazó en el cargo, dos años después de la llegada de estas diligencias al despacho. Sostuvo, que el funcionario no tenía justificación para excusar la ostensible dilación del término "que se le imputa constitutivo de falta a la diligencia funcional, el resultado objetivado en los autos se infiere negligente, esto es, culpable por porvenir, precisamente, de su incuria o descuido en la gestión jurisdiccional a él encomendada, pudiéndose elaborar sobre tal omisión el juicio de responsabilidad necesario a los fines del proferimiento condenatorio que se aviene a esa misma realidad por lo cual se hace acreedor a una sanción...". Finalizó, sancionando al doctor MEDINA QUINTERO, con multa equivalente a 90 días de sueldo, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Sevilla para el momento de los hechos, por haber infringido el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, acorde con el término previsto en el artículo 124 del C. P. C. La presente actuación disciplinaria fue recibida en esta Corporación el 8 de abril del presente año, quedando a disposición del Despacho de quien funge componente el 13 de mayo siguiente (folio 8 cuaderno de segunda instancia). Informó la secretaria de esta Corporación, que el investigado registra las siguientes sanciones: Multa de 90 días de salario por infracción al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, impuesta mediante sentencia del 21 de junio de 2001; Multa de 5 días de salario por infracción al literal b) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989, impuesta mediante sentencia del 2 de septiembre de 1993; Suspensión por 30 días por infracción a los literales a) y b) del Decreto 1888 de 1989, impuesta mediante sentencia del 27 de junio de 1999; Suspensión por 90 días, por infracción al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, impuesta mediante sentencia del 20 de enero de 2000. (folio 6 cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 .Estatutaria de la Administración de Justicia-, en armonía con el parágrafo primero de la última de las normas citadas. Al doctor ALDEMAR MEDINA QUINTERO se le erigió juicio de responsabilidad dentro del presente asunto, a raíz de la inactividad a que sometió el proceso reivindicatorio adelantado por Carlos Ariel Villa contra Ernesto Sánchez Cruz, pues habiendo ingresado a su despacho para fallo el 28 de junio de 1997, sólo se evacuó el 11 de octubre de 1999, por otro funcionario quien lo remplazó entre el 27 de septiembre y el 26 de octubre del mismo año, hecho que se encuentra corroborado con el material probatorio allegado a las diligencias en especial, con el acta de inspección judicial practicada al referido proceso civil. Así las cosas, no admite duda que las diligencias ingresaron al despacho del inculpado el 28 de junio de 1997 y transcurrieron 517 días hábiles hasta el momento en que fue reemplazado en su cargo por otro funcionario judicial, lapso que a juicio de la sala desborda cualquier previsión de orden legal en materia procedimental para resolver el asunto sometido a su consideración, mas aún cuando de la estadística aportada a la presente investigación se evidencia que el disciplinado durante dicho lapso evacuó 151 procesos de los cuales 117 salieron con decisión de fondo. Es decir que en promedio el investigado profirió 0.2 decisiones de fondo por día, lo que demuestra que el funcionario fue negligente e inactivo y no cumplió con los deberes propios del cargo sin que exista justificación de su actuar. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: "PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar" (subrayas fuera del texto). "ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (subrayas fuera del texto). En efecto, el funcionario judicial encargado para el momento de los hechos de administrar justicia, violó los anteriores principios, dejando a las partes involucradas en la litis a la espera indefinida de la resolución de sus intereses, pues ni aún el hecho de haber sido denunciado disciplinariamente, por su conducta morosa, logró que diera un trámite expedito al proceso de marras. El doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. Con fundamento en lo anterior y como quiera que se encuentra plenamente establecida tanto la ocurrencia del hecho investigado, como la responsabilidad del implicado, se confirmará la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues dicho funcionario judicial, al conocer del proceso reivindicatorio adelantado por Carlos Ariel Villa contra Ernesto Sánchez Cruz, faltó al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C. P. C. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma. . La sentencia consultada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia consultada, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de esta decisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE DESEN LOS AVISOS DE LEY Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACION DE ORIGEN. CUMPLASE JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Presidente
Pasan firmas...
YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial |