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Sentencia 734 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
29/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ07342001

DISCIPLINARIO/PROHIBICIONES FUNCIONARIOS JUDICIALES/ Retardar injustificadamente los asuntos sometidos a su despacho/Mora en decidir recursos apelación.

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., abril diecinueve (19) del año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Doctor EDUARDO CAMPO SOTO

Aprobado Según Acta de Sala No. 29 de abril 19 de 2001

RAD: 19990734 A 056

Procede la Sala a emitir la sentencia que corresponde dentro del proceso disciplinario surtido contra el Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de la compulsa ordenada por el Director Nacional de Fiscalías mediante resolución No. 00474 datada julio 29 de 1999.

ANTECEDENTES

El señor Director Nacional de Fiscalías ordenó envío del memorial suscrito por la abogada JACKELIN CASTAÑEDA HERNANDEZ, el cual pone de presente supuestas irregularidades cometidas en la tramitación de la segunda instancia en dos procesos penales seguidos a EDUARDO GARCIA LANDINEZ, en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, y del oficio suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de esa misma ciudad, que informa sobre la mora en resolver las apelaciones interpuestas en los procesos Nos. 4929 y 16-297, siendo sindicado GARCIA LANDINEZ, tales copias dan cuenta de haberse asignado a los Fiscales 3º y 5º Delegados ante el Tribunal Superior de esa ciudad, las cuales registraron una inactividad desde diciembre de 1996, sin que a la fecha de expedición de la resolución por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías (julio 29/99) existiera pronunciamiento resolviendo las impugnaciones presentadas, motivo por el cual fueron reasignadas las investigaciones a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín.

ACTUACION PROCESAL

Por auto de septiembre 1º de 1999 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó allegar información concreta de los funcionarios que tenían a cargo resolver sobre los recursos de apelación interpuestos en noviembre de 1996, en tal virtud y para el efecto, por comisionado en las ciudades de Cartagena y Medellín, se pudo establecer que:

- Los radicados 4929 y 16-297 se encontraban a cargo de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y ante la mora en resolverlos, optó el ente Fiscal por reasignar los expedientes a otra Unidad Delegada.

- Los procesos en mención fueron asignados a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, radicados bajo los números 11260 y 11261 en agosto de 1999, siendo fallados en noviembre y diciembre de ese año en el sentido de: a) Revocar la preclusión apelada (No. 11260) para en su lugar dictar resolución acusatoria. b) Decretar la prescripción (No. 11261).

- El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena responde al nombre de HUMBERTO DIAZ OCHOA, cuya condición está debidamente acreditada en el expediente.

- Escuchado en versión libre el doctor DIAZ OCHOA, reconoce que tuvo a su cargo los procesos motivo de este disciplinario, uno, por asignación hecha en diciembre de 1996; el segundo, por reasignación que se le hizo a mediados de 1997, en razón del traslado de la Fiscal 5ª a la ciudad de Medellín. Argumentó que, la mora se debió a la congestión laboral y a sus problemas de salud que le han mermado la capacidad laboral.

Por auto de abril 13 de 2000, una vez cumplidos los fines de la indagación preliminar, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria por constituir el retardo del asunto puesto a su despacho presunta falta de esta naturaleza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, así como el incumplimiento al deber impuesto en el artículo 153-15 ibídem. A su vez se ordenó practicar inspección judicial en la ciudad de Cartagena a los procesos 4929 y 16-297 devueltos de la ciudad de Medellín, igualmente se requirió del funcionario investigado los documentos de prueba que afirmó en su versión libre allegaría oportunamente.

El doctor DIAZ OCHOA, allegó copia simple de múltiples fórmulas médicas, solicitudes de exámenes clínicos, médicos de instituciones especializadas en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, y algunas recomendaciones hechas como resultado de las diferentes valoraciones que le han realizado.

De la inspección judicial practicada al proceso 16-297 en Cartagena, correspondiente al número 11260 (en Medellín), se desprende que:

La radicación en segunda instancia en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se realizó el 19 de diciembre de 1996, pasando al despacho de la Fiscal HERMILDA SIERRA; el 13 de enero de 1997 se allegó memorial de la parte civil, solicitando resolver petición hecha en noviembre 6 de 1996, en el sentido de decretar nulidad y practicar otras pruebas antes de resolver la alzada; el 10 de Julio se arrimó solicitud del Procurador 84 Judicial II Penal, dirigido al doctor HUMBERTO DIAZ OCHOA para que resuelva el recurso de apelación interpuesto; con fecha julio 22 de 1997 aparece constancia de haberle sido asignado el proceso que se adelantaba en la Fiscalía 5ª; el 11 de agosto de 1998 la parte civil aportó escrito solicitando al doctor DIAZ OCHOA se pronuncie sobre la nulidad propuesta. Son estas las actuaciones registradas hasta la expedición de la Resolución Nº 00474 de Julio 29 de 1999 que trasladó la investigación a la Fiscalía de Medellín.

En lo que toca a la inspección judicial practicada al proceso Nº 4929 (Cartagena), o sea el 11261 (Medellín), se desprende de la misma que:

El 26 de diciembre de 1996 se efectuó el reparto de segunda instancia, con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución preclusiva de la investigación emitida por el a-quo; obra constancia de haber sido repartido a la doctora HILDA SIERRA JARAMILLO; con fecha 22 de julio de 1997 aparece constancia de haber sido nuevamente repartido el proceso que se adelantaba en la Fiscalía 5ª, correspondiendo conocer a la Fiscalía 3ª; figura escrito del 11 de agosto de 1998 dirigido por la parte civil solicitando una nulidad; el mismo sujeto procesal, con fecha 15 de septiembre de 1998 le pide al Fiscal 3º, doctor DIAZ OCHOA, resolver en el menor tiempo posible la alzada; aparece igualmente petición del Procurador 84 Judicial en lo Penal, dirigido al doctor DIAZ OCHOA, solicitando resolver el recurso de apelación; se registra nuevo escrito en abril 6 de 1999 de la parte civil solicitando al Fiscal DIAZ OCHOA resolver el recurso; luego se aprecia la actuación de la Fiscalía Delegada en Medellín.

Por auto de julio 4 del corriente año se ordenó allegar los antecedentes del disciplinado, copia de las resoluciones que haya proferido la Fiscalía General con relación al doctor DIAZ OCHOA, por las investigaciones penales seguidas a EDUARDO GARCIA LANDINEZ, las que aportadas, dan cuenta de haberse inhibido de abrir investigación penal a la doctora HERMILDA SIERRA JARAMILLO, al tiempo que declaró abierta la investigación penal contra el doctor HUMBERTO DIAZ OCHOA, ordenando vincularlo mediante indagatoria (resolución de octubre de 1999); con posterioridad, mediante resolución de diciembre 29 de 1999, se decide precluir la investigación penal seguida al doctor DIAZ OCHOA, teniendo como soporte motivacional, entre otros, el siguiente:

"Aunado a esas precisiones cabe mencionar que no existe en el proceso medio de convicción del cual pueda desprenderse que la no decisión oportuna de los recursos interpuestos haya sido motivada por una finalidad ilegítima que, como dice QUINTERO OLIVARES, bien puede consistir en alterar el equilibrio de las partes, favorecer a una parte o perjudicar a otra, hacer estéril el objeto de la acción procesal emprendida o la de obtener un beneficio directo por parte del servidor público, que es el verdadero sentido en el que se debe interpretar el verbo 'retardar' contenido en el tipo penal de prevaricato".

A través de proveído datado agosto 17 de 2000, esta misma Sala decidió formular cargos al Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, a fin de que responda por la presunta incursión en la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, al constituir su comportamiento falta disciplinaria de acuerdo con lo normado en el artículo 38 del C.D.U.

En sus descargos, el funcionario fiscal acusado, acepta el insoslayable atraso evidenciado en cuanto a la evacuación de la segunda instancia, precisando que, fue él mismo quien solicitó se relevara de responsabilidad a su compañera que también aparecía involucrada en la mora. Continúa defendiéndose, afirmando que probablemente cuando el Fiscal de Medellín desató la alzada y optó por la prescripción de la acción penal en uno de los asuntos, ya ese fenómeno había tenido ocurrencia antes de subir para el trámite de la segunda instancia.

Sostiene que el estado generalizado de mora no ha sido propiciado por él, amén de estar respondiendo en investigaciones penales y disciplinarias por el retardo que sufre su despacho; destaca su larga trayectoria al servicio de la Rama Judicial, siempre con vocación de servicio y sentido de pertenencia con la entidad, pero lamentablemente las condiciones actuales de salud han limitado considerablemente su capacidad de trabajo; resalta que no dispone de personal suficiente que le auxilie con las labores del despacho y, uno de sus colaboradores fue encargado de una Fiscalía Seccional desde finales del año pasado (1999), hasta finales del 2000, sin que hubiera manera de conseguirle reemplazo. Agrega que en realidad nunca ha sido incapacitado, excepción hecha de una de diez días concedida en 1995, pero ello obedece a que la recomendación de siempre, cuando cae en esas crisis hipertensivas, es relajarse por un par de días y desconectarse totalmente del trabajo, pero así como angustia y desespera el saberse enfermo, surte el mismo efecto quedarse en casa pero con la cabeza puesta en la oficina sin poder cumplir con el trabajo asignado.

Termina sosteniendo que como consecuencia de la hipertensión se le han afectado los riñones, inclusive, "uno de los medicamentos que consumo (adalat oro de 60 miligramos), me está produciendo en horas de la tarde, edematización de las extremidades inferiores, lo que obligó al médico a rebajar la dosis", de paso, reitera la práctica de algunos testimonios que pueden corroborar su estado de salud y los momentos en que ha sufrido las crisis generadas por la hipertensión que le aqueja, además del personal de vigilancia del edificio donde labora para constatar su permanencia en jornada extralaboral. Igualmente, allega oficio No. 056 de abril 10 de 2000, por el cual requiere de la Dirección Seccional de Fiscalías colaboración que le permita mejorar el problema de recargo que vive su despacho, atribuible principalmente a sus quebrantos de salud.

Obra en autos declaración de los Fiscales Delegados a cargo en la ciudad de Medellín de resolver sobre las apelaciones que originaron este disciplinario, quienes informan que lo decidido en el radicado No. 11.260 (Medellín), fue revocar la preclusión y a cambio se dictó resolución de acusación con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y caución prendaria para gozar de libertad provisional, providencia emitida por el Dr. GIOMAR ARENAS DE OROZCO (fl. 72). En el radicado 11.261 (Medellín), la Fiscal LUZ STELLA VARGAS VARGAS determinó que la acción penal prescribió desde noviembre de 1997, por lo que decretó en diciembre de 1999 la prescripción y ordenó cesar todo procedimiento (fl. 73).

Mediante auto se ordenó la práctica de nuevas pruebas, entre ellas, los testimonios solicitados por el acusado, de oficio, se requirió a medicina laboral (SALUD COLMENA), a la cual está adscrita la Fiscalía General de la Nación, para que previa evaluación de la documentación remitida y de la historia clínica que allí reposa, diagnostique la pérdida de la capacidad laboral del Dr. DIAZ OCHOA.

Los testimoniantes, en su orden y en lo pertinente, manifestaron:

- OSWALDO ANTONIO IRIARTE LOPEZ, Auxiliar Judicial asignado a la sección de seguridad, teniendo como función registrar las personas que entren y salgan de la Fiscalía, estar atento a que nadie quede en el edificio y después de la hora laboral hacer el barrido anotando las personas que trabajan después de las seis; le consta la permanencia del Dr. DIAZ OCHOA en varias oportunidades ejerciendo sus funciones por fuera del horario habitual; termina afirmando que presta esa labor desde hace aproximadamente ocho (8) meses y que su información puede ser confrontada con las respectivas constancias.

- GERMAN IGNACIO FACIOLINCE PATERNINA. Se desempeña como Técnico Judicial en la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cartagena, asignado al despacho del Dr. DIAZ OCHOA, le consta, como a todo el gremio de abogados y demás funcionarios donde ha laborado, sobre la enfermedad de hipertensión crónica o severa que padece su jefe, la cual ha venido tratando desde hace mucho tiempo. A él y sus compañeros de trabajo les ha tocado llevarlo de urgencias a diferentes clínicas de la ciudad por el alza exagerada de la presión. El estado de salud del Fiscal Delegado, ha afectado considerablemente su rendimiento laboral y, para recuperar el tiempo que pierde por su enfermedad labora muchas veces los sábados y domingos, además de trabajar en horas nocturnas; afirmó que una de las características de su jefe, consiste en ser muy analítico y extenso al resolver las apelaciones, lo que hace que su trabajo sea demorado. Termina afirmando que el Dr. DIAZ OCHOA es una persona honesta, trabajadora, cumplida y de gran amor por su trabajo.

- Dr. WILSON MEDRANO MARTINEZ. Abogado, se desempeña en el cargo de Secretario Auxiliar I, pero asignado como Técnico en el despacho del Dr. DIAZ OCHOA desde 1998, observa que son varias las circunstancias determinantes del atraso, como el estado de enfermedad constante de su jefe, a quien en una ocasión acompañó a la clínica donde lo mantuvieron por dos horas en estado de observación; el hecho de ser una persona muy colaboradora, pues constantemente está resolviendo consultas a su compañeros y a quien solicite sus conocimientos; sus resoluciones son muy motivadas y detalladas, lo que hace que sean muy extensas, sin querer acortarlas por ser algo que tiene arraigado en sus más de 20 años de experiencia; su colaboración con el despacho es muy exigua porque permanece haciendo encargos en las Fiscalías tanto Locales como Seccionales, así fue que en el 2000 estuvo encargado desde enero hasta agosto en Carmen de Bolívar, sin que fuera suplida la vacante en el despacho, generando una descompensación de trabajo en la Fiscalía Delegada No. 3; sostiene que el Dr DIAZ OCHOA no almuerza en casa para hacerlo en la oficina sin interrumpir el ritmo de trabajo, además labora los sábados para evacuar el trabajo que no pudo hacer en jornada ordinaria.

- CESAR AUGUSTO YARZAGARAY BANDERA. Trabajó con el C.T.I. como escolta entre mayo y octubre de 1996, le correspondía hacer el barrido después de la jornada regular, encontrando que el Dr. DIAZ OCHOA trabajaba hasta altas horas de la noche al igual que los fines de semana.

- ANTONIO LAITANO LEAL. Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, fueron compañeros de trabajo entre 1990 y 1993, cuando actuó como Secretario en la Unidad Delegada ante el Tribunal, en adelante como Fiscal Seccional, durante todo ese tiempo lo conoce y da fe que el Dr. DIAZ OCHOA es el mejor Fiscal de Cartagena por su calidad jurídica y profundo análisis en sus decisiones; sobre su estado de salud le consta que padece hipertensión crónica y progresiva que le ha generado afecciones coronarias, circunstancia que lo ha obligado a trasladarse en varias oportunidades a la ciudad de Bogotá para chequeos médicos, todo ello le impide reportar cuantitativamente un mejor rendimiento laboral, a pesar de trabajar en horas nocturnas, sábados y domingos; prácticamente no hace vida social por estar inmerso en los expedientes; finaliza afirmando que las estadísticas no pueden ser una maratón hacia el prevaricato, ya que la presión constante que genera no le comportan tranquilidad a ningún funcionario judicial y el Dr. DIAZ OCHOA no es la excepción.

- CARLOS AGUSTO AGUILERA MOUTHON. Asistente en la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, le consta el deteriorado estado de salud del Dr. DIAZ, lo cual es de conocimiento público, pues es el único funcionario al que la Fiscalía le hace seguimiento a través de la E.P.S., ello le impide un rendimiento normal, amén de ser uno de los funcionarios más dedicados a su labor, pues trabaja en horas nocturnas, inclusive sábados y domingos; además no cuenta con personal auxiliar que le colabore, contrario a los demás despachos que cuentan con abogados asistentes, ya que su colaborador MEDRANO lo están encargando permanentemente en las distintas Fiscalías.

- IVETH DIAZ BLANCO. Al tomarse la versión, se encabezó la diligencia con datos de "doctor CARLOS ARTURO AGUILERA MOUTHON" y al describir los generales de ley "Me llamo e identifico como viene anotado, tengo 35 años de edad, estado civil casado, vivo en Alto Bosque transversal 50 No 21B59 - Actualmente trabajo en la Fiscalía Seccional de Cartagena en el cargo de Asistente del Fiscal Delegado No 4 de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena"; descripción que corresponde a CARLOS ARTURO AGUILER M.

Al referirse al caso en concreto, dice conocer del Dr. DIAZ OCHOA hace aproximadamente 7 u 8 años como un funcionario cumplidor de su deber, responsable y muy entregado a su trabajo, bastante estudioso de las resoluciones que profiere haciéndolas muy extensas, en cuanto a la mora es por su estado de salud, pues en varias ocasiones le ha correspondido llevarlo a la clínica donde lo dejan en observación hasta por una hora; en cuanto al personal que le colabora, casi siempre está solo, pero trabaja jornada nocturna y los fines de semana.

- La Gerencia de Salud (Riesgos Profesionales) Colmena, al revisar la historia clínica del Dr. DIAZ OCHOA que reposa en sus archivos, comparada con la documentación que obra en el proceso disciplinario, conceptuó:

"Hombre de 54 años de edad, casado, abogado, quien desempeña labores de Fiscal. Las actividades las realiza en posición sentada, las herramientas que utiliza son computador y elementos de oficina. Dentro de los riesgos ocupacionales se encuentra el Estrés (sobrecarga laboral), posturas inadecuadas, monotonía. Presenta antecedentes familiares, en la madre quien padecía hipertensión (fallecida). El señor Fiscal padece hipertensión arterial desde hace 20 años, cardiopatía dilatada hace 6 años, pielonefritis hace 15 años, rinitis perenne alérgica. Al examen físico se observó: buen aspecto general, tensión arterial 150/90 nmHg, frecuencia cardíaca 78 x min, frecuencia respiratoria 24 x min, con un peso de 78.5 Kg, talla 171 cms, pterigio en ojo izquierdo, ruido cardíaco rítmico, parestesia en brazo izquierdo. Diagnóstico: Cardiopatía dilatada e hipertensión (enfermedad común). Rinosinusitis crónica posiblemente alérgica (enfermedad común). Pterigio ojo izquierdo (enfermedad común). Conclusiones y recomendaciones: *El doctor Díaz presenta enfermedades de tipo común.* *Se le sugiere tratamiento médico con controles a través de su EPS.* Controles con nutrición por su EPS. *Asistir a capacitaciones de fomento de estilo de vida y trabajo saludable. * Asistir a las capacitaciones de administración del tiempo y manejo del estrés (subrayas fuera de texto).

Así las cosas y teniendo como base la historia clínica del doctor HUMBERTO DIAZ OCHOA, así como la documentación aportada con el oficio dirigido a esta ARP por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, nos permitimos conceptuar en los términos que se exponen a continuación la pérdida de capacidad laboral del doctor DIAZ OCHOA, aclarando que para la emisión de dicho concepto esta ARP no ha valorado físicamente al doctor DIAZ OCHOA, ni ha ordenado la práctica de ningún examen médico especializado.

El señor DIAZ OCHOA presenta una hipertensión arterial severa con una hipertrofia ventricular izquierda y una nefropatía hipertensiva, enfermedades que en la actualidad y teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, le podría producir una pérdida de capacidad laboral del 29.7%."

CONSIDERANDOS

Al tenor de lo dispuesto por los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Superioridad para pronunciarse de fondo y, en única instancia, sobre el proceso disciplinario adelantado contra el Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El fundamento en la compulsa ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalías, estribó en la omisión del Funcionario en resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte civil en dos procesos penales seguidos contra EDUARDO GARCIA LANDINEZ, diligencias que arrimaron a la Unidad Delegada para resolver la impugnación entre noviembre y diciembre de 1996, pero al registrarse mora en pronunciarse sobre la alzada, fueron reasignados los procesos a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante resolución No. 00474 de julio 29 de 1999.

El funcionario disciplinado, una vez reconoció que tuvo a su cargo los expedientes para conocer de la alzada, justifica la inactividad en las diligencias penales puestas a su conocimiento, en el hecho de la congestión laboral que ha registrado su despacho y en los problemas de salud que le han mermado su capacidad laboral, además del escaso personal auxiliar asignado para realizar las funciones que son propias de su investidura y del escaso apoyo logístico que permita evacuar con prontitud los diferentes asuntos. Advierte que estas falencias fueron puestas de presente ante la Fiscalía General pero no fueron atendidas. Para corroborar su dicho pidió llamar a declarar a varias personas que dice, les consta sobre las diferentes crisis hipertensiales sufridas en varias oportunidades.

Del recuento hecho en precedencia, se desprende que, los dos procesos penales seguidos contra EDUARDO GARCIA LANDINEZ, ingresaron a la Unidad de Fiscalía a finales del año 1996, para resolver las impugnaciones propuestas por la apoderada de la parte civil contra las resoluciones proferidas que precluían las investigaciones. Ante la falta de pronunciamiento de la segunda instancia, la parte civil puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Fiscalía el hecho, lo que originó que en julio 29 de 1999 cambiara la radicación de los procesos a la ciudad de Medellín, instancia que resolvió los recursos en el sentido de decretar la prescripción en uno, por haber operado ese fenómeno en noviembre de 1997 y, revocó la preclusión en el otro, profiriendo resolución acusatoria con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisiones emitidas en diciembre 9 y 21 de 1999.

Quiere decir lo anterior que, los multicitados procesos tuvieron una inactividad medida en el tiempo de algo más de dos (2) años, sin que se hubiese proferido por el Fiscal a cargo providencia alguna, llegando al extremo de tenerse que trasladar su conocimiento a otra Unidad, lo que hizo posible resolver la alzada en sede distinta a donde correspondía conocer. Tal omisión probatoriamente determinada, permitió que una de las investigaciones prescribiera en noviembre de 1997, lo cual generó la pérdida de la potestad punitiva del Estado en ese caso concreto.

TIPICIDAD.

Fue por esta conducta omisiva que la Sala lo llamó a responder, al transgredir el artículo 154 numeral 3º de la ley 270 de 1996, cuyo tenor literal reza:

ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

1......

2....

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que están obligados.

Descripción legal que comparada con la omisión endilgada al funcionario fiscal, da la certeza de estar en presencia de una conducta típica, previamente definida en la ley disciplinaria, que inequívocamente en sus características estructurales enmarca el hecho materia de imputación .

Hasta ahora, la materialización de la falta quedó plenamente demostrada, al igual que el autor del mismo, pero en aras del respeto a los principios rectores en que se enmarca la Ley Procesal Disciplinaria (C.D.U.), se entra a analizar la antijuridicidad de la conducta y el grado de culpabilidad que le cabe al infractor, en caso de proceder un juicio de reproche, o si por el contrario, estamos en presencia de la proscrita responsabilidad objetiva (art. 14 Idem).

ANTIJURIDICIDAD.

Entrando en el plano de la subjetividad, para evaluar la antijuridicidad del hecho, es preciso confrontar, como se hará seguidamente, las exculpaciones ofrecidas por el encartado, conjuntamente con todo el acervo probatorio recaudado a fin de esclarecer si obró amparado por alguna causal de justificación que permita deducir acertadamente sobre la procedencia o no de un juicio de reproche, veamos:

La coordinación de la Unidad Delegada a la que pertenece el acusado allegó el siguiente cuadro estadístico (fl. 56 a 58):

"- FISCALIA TERCERA DELEGADA

FECHA

Resolución Segunda de instancia

Res. Primera Instancia

Res. De Sustanciación

Indagatoria

Versión Libre

Declaraciones Juradas

Otros

Dic./96

5

4

6

1

1

-

2

Enero/97

5

3

-

1

-

-

1

Feb./97

7

2

1

-

1

-

-

Mar/97

3

2

-

-

1

1

-

Abril)97

9

3

-

-

1

-

2

Mayo/97

8

1

-

1

1

1

-

Junio/97

9

-

-

-

-

-

-

Julio/97

10

1

-

-

-

-

3

Agost./97

9

1

-

-

-

-

-

Sept./97

14

2

7

-

-

-

-

Oct./97

9

5

7

-

1

-

1

Nov./97

9

2

-

1

-

-

-

Dic./97

11

1

4

1

1

-

1

Enero/98

6

4

9

-

1

1

-

Feb./98

23

4

-

-

3

1

-

Marz/98

10

3

6

-

-

1

-

Abril/98

10

2

2

-

-

-

1

Mayo/98

10

1

6

-

2

-

2

Jun./98

13

1

-

-

-

-

1

Jul./98

6

5

7

-

2

1

1

Agost./98

11

1

6

-

1

-

3

Sep./98

9

9

5

-

-

-

-

Oct./98

9

3

10

-

1

1

-

Nov./98

10

1

6

-

2

1

1

Dic./98

10

-

3

-

3

-

-

Enero/99

11

2

3

-

-

-

-

Feb./99

4

1

8

1

-

-

4

Marz/99

7

2

8

-

1

1

-

Abri/99

6

5

2

-

-

-

1

Mayo/99

13

-

7

-

-

1

1

Jun./99

10

1

8

-

4

1

3

Jul./99

11

1

3

-

2

1

1

A su turno, la Vicefiscalía General de la Nación, al proferir la Resolución preclusiva de la investigación penal en favor del Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, aunque su mayor motivación consistió en la ausencia de dolo de parte del funcionario al realizar la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, también trajo a colación el promedio laboral analizado en su despacho, del cual se desprende:

"En promedio las operaciones matemáticas determinan que el doctor DIAZ OCHOA producía alrededor de 12 resoluciones interlocutorias y 11 de sustanciación por mes y evacuaba una comisión cada dos meses. En providencia del treinta de julio del presente año proferida en el radicado número 307 se precisó que en algunas ciudades de la Costa Atlántica como el caso de Riohacha el número aproximado de resoluciones interlocutorias que emite un fiscal de segunda instancia es entre 6 y 8 por mes, lo que en corporación (sic) con Cartagena una ciudad de mayor población y de mayo ritmo laboral un número de 11 resoluciones interlocutorias por mes no es una cantidad reprochable, más bien parece un término normal si se atiende por ejemplo el de 20 mensuales como una suma corriente en la capital del país. Eso en lo que respecta a la cantidad y sin desconocer que en este punto es determinante la complejidad y volumen del expediente".

Como se observa en este análisis del ente acusador, la comparación laboral se hace según la producción registrada en otras ciudades, que para el caso en estudio es superior a Riohacha, pero inferior a Bogotá; sin embargo, el rendimiento debe basarse teniendo en consideración la carga laboral y las circunstancias que rodean el funcionamiento del despacho cuestionado, pues hacerlo como la Vicefiscalía, encontraríamos una contradicción insalvable, como sería resaltar y entregar méritos al comparar con Riohacha, pero cuestionar en relación con Bogotá.

Lo que se desprende de autos, informa una producción al mes de 12 resoluciones interlocutorias, 11 de sustanciación y una comisión cada dos meses; complementando con el cuadro estadístico transcrito, se deduce que recibió entre julio de 1997 y julio de 1999, 3 indagatorias, 24 versiones libres, 10 declaraciones juradas, 24 denominadas otras (Inspecciones, ampliaciones de indagatorias, etc), 117 resoluciones de sustanciación. En cuanto a las resoluciones de primera y segunda instancia no especifica su naturaleza.

Para mejor comprensión es preciso resaltar el análisis hecho por su superior jerárquico en resolución de diciembre 29 de 1999: "En relación con la producción laboral del fiscal sindicado las inspecciones practicadas a su despacho demuestran que para el primero de julio de 1997 tenía a su cargo 30 investigaciones previas, 15 procesos y 71 segundas instancias. De la fecha indicada hasta julio de 1999 ingresaron a conocimiento del servidor judicial 36 investigaciones previas, 10 instrucciones y 29 segundas instancias. Para julio de 1999 se encontraban pendientes de decisión 46 investigaciones previas, 11 instrucciones y 157 procesos de segunda instancia. De lo anterior se sigue que entre el primero de julio de 1997 y julio de 1999 decidió 20 investigaciones previas, 14 procesos y 233 segundas instancias. Entre el primero de enero de 1997 y el 31 de diciembre de ese mismo año, profirió 62 resoluciones de sustanciación para un promedio de 120 en los dos años que se le imputan de mora. Entre julio de 1997 a agosto de 1999, evacuó un total de 12 comisiones de otras autoridades". (fl. 203).

Como puede apreciarse, la producción laboral del funcionario cuestionado, no es la más convincente para desmontar en su favor el cargo que le fue imputado oportunamente, pues la comparación entre la existencia del trabajo puesto a su despacho y lo realmente despachado no se compadece con la necesidad que tienen los administrados de recibir por parte del Estado una pronta y cumplida justicia, que al mismo tiempo riñe con los principios Estatutarios de eficiencia y celeridad.

No puede mirarse como un resultado normal la escasa producción que registró el Dr. DIAZ OCHOA por el lapso de dos años, en el cual se le endilgó la mora para resolver sobre los dos asuntos penales puestos a su conocimiento en segunda instancia, en los cuales no se profirió un sólo auto o resolución de trámite que permitiera moverlos, ni siquiera una respuesta a las múltiples peticiones hechas por los diferentes sujetos procesales, como se demostró en las respectivas inspecciones judiciales, mutismo procesal a todas luces inconcebible en el desarrollo de las potestades estatales, máxime cuando se trata de la noble misión de administrar justicia, en la cual ponen sus esperanzas todos aquellos asociados que la requieren como solución a sus conflictos.

Ahora, confrontando la mora de dos (2) años ya demostrada con las demás exculpaciones presentadas, como los testimonios antes reseñados, tampoco tienen esa potencialidad de desvirtuar lo injustificado de su omisión, pues claramente se extrae de tales piezas probatorias que, aunque son contestes y al unísono confirman la manera como se entrega el funcionario cuestionado a su trabajo en horas nocturnas y fines de semana, además de ser testigos de las permanentes crisis que sufre el Dr. DIAZ, en razón de los quebrantos de salud que padece, lo único que prueban es una inmensa contradicción entre el exagerado horario de trabajo a que voluntariamente se somete y el escaso resultado cuantitativo de su gestión, puesto que en tan largas jornadas laborales como las que realiza, a decir de sus testigos, como muestra de vocación al servicio, es obvio una mayor eficiencia y eficacia en la función jurisdiccional que desempeña, contrario precisamente a la realidad demostrada en el plenario, donde brilla con luz propia la carencia de actuación procesal, ante todo, en los dos procesos penales seguidos contra EDUARDO GARCIA LANDINEZ, en los que el interés del funcionario por despacharlos tradujo de manera llana una omisión absoluta.

No se tiene en cuenta el testimonio de IVETH DIAZ BLANCO, en razón de la inconsistencia de identificación vertida en el mismo, pues sus generales de ley no corresponden a la testigo, vicio que es preciso resaltar para contrarrestar el mérito probatorio que pueda tener la prueba en comento.

En cuanto a la prueba oficiosamente ordenada para establecer la reducción de la capacidad laboral del funcionario, se tiene que la Gerencia de Riesgos Profesionales de Salud Colmena, entidad a la que está afiliado el funcionario Fiscal, dictaminó que "podría estar reducida en un 29.7%", teniendo como fundamento la historia clínica que reposa en sus archivos y la foliatura que para tal efecto le remitió este juez disciplinario, aclarando que por padecer el evaluado enfermedad de tipo común no es la entidad competente para proferir tal dictamen.

Si en aras de la imparcialidad que debe imperar en la valoración probatoria, se le otorga plena validez a dicho concepto médico profesional, también debe resaltarse que sólo es una posibilidad la diagnosticada reducción de capacidad laboral, pero que de ser cierto, tampoco alcanza el grado de justificante, pues un funcionario judicial con capacidad laboral del 70.3% alcanza perfectamente a evacuar en el término de dos (2) años, dos negocios puestos a su conocimiento para resolver la alzada en ellos propuestas o, por lo menos, a pronunciarse sobre alguna de las tantas solicitudes registradas por parte de los sujetos procesales, actividad procesal que brilló por su ausencia, al punto de tener que reasignar las investigaciones a sus homólogos de la ciudad de Medellín.

No desconoce esta Colegiatura los quebrantos de salud que padece el Dr. DIAZ OCHOA, pero tampoco puede darle el alcance justificante que pretende se le reconozca y que exige la norma imputada en el pliego de cargos, pues en tal situación ha ejercido el cargo de manera permanente, como se dijo en las motivaciones de la acusación, no registra incapacidades laborales otorgadas por sus médicos para exonerarle de cumplir por determinados períodos de tiempo con su función de administrar justicia, tan es ello cierto que, al rendir sus descargos aportó como prueba una incapacidad médica de tres (3) días concedida en septiembre 26 de 2000 (fl. 235) y una por diez (10) días otorgada en marzo 30 de 1995 (fl. 241), como puede verse, están por fuera de las fechas en que se le endilga la falta de acción, por lo cual no tienen fuerza probatoria que permitan justificar la realización de la conducta a reprochar.

Es más, en la extensa foliatura (87 a 129) que allegó como antecedentes médicos, se aprecia que su gran mayoría corresponde a recomendaciones y formulaciones médicas realizadas en 1994, 1995, 1996 e inicios de 1997 y luego en el 2000, anualidades por fuera del período a reprochar disciplinariamente (julio/97 - Julio/99), únicamente registra entre los 42 folios anexos, una valoración psicológica en mayo 22 de 1998 realizada al Dr. DIAZ OCHOA por riesgos profesionales de Colmena con destino a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cartagena, en la que en términos generales observó a un funcionario "muy atento, colaborador, comunicativo, bastante introvertido en el área social pero de fácil acceso en lo personal, con una ligera tendencia depresiva que logra controlar utilizando un manejo racionalizador a sus preocupaciones y dificultades" (fl. 120), recomendando vincularse al grupo de hipertensos - disfrute de actividades recreativas - ejercicios con recomendación médica - y recibir apoyo psicológico a través de su E.P.S.

Quiere decir lo anterior, que no existe prueba en el plenario que permita deducir un grave estado de salud, (sic) en el lapso comprendido entre julio de 1997 y julio de 1999, como para darle la connotación de estar amparado por una fuerza mayor que le haya impedido no vulnerar la norma prohibitiva, sólo existe el diagnóstico conocido de poseer hipertensión arterial severa hace 20 años y una enfermedad coronaria hace 6 años, las mismas que han sido tratadas en diferentes clínicas, sin que le hayan obligado, hasta ahora, a alejarse por períodos prolongados de sus funciones habituales. Todo lo anterior es la demostración palmaria de haberse realizado una conducta contraria a derecho sin justificación (antijuridicidad), lo que obliga proceder con el análisis de la culpabilidad en aras de deducir el juicio de reproche que le compete por haber incurrido en la prohibición legal del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996.

CULPABILIDAD.

De entrada, puede afirmarse que carece la no actuación del Fiscal DIAZ OCHOA de toda connotación dolosa, porque la omisión registrada en cabeza del acusado disciplinariamente, se ve a todas luces exenta de ese elemento volitivo propio del dolo, es decir, querer causar un daño antijurídico y haberse determinado conforme a esa voluntad dañina, situación muy lejana de configurarse en el caso de autos; queda entonces descartada una culpabilidad de voluntad, pues el resultado antijurídico no fue producido por el querer del autor, lo que impide reprochar legalmente con tal grado de culpabilidad.

Lo comprobado con el recaudo probatorio es su incursión en la prohibición ya descrita a título de culpa, modalidad sólo endilgable en este caso en concreto, a manera de culpa consciente, por no ser la inconsciente modo alguno de culpabilidad que permita generar en derecho un reproche jurídicamente relevante. Lo que se le cuestiona al funcionario es haberle faltado una voluntad positiva para resolver en torno a los dos procesos puestos a su conocimiento por un lapso de dos años, demostrando con ello falta de interés por el bien jurídico tutelado que busca la satisfacción de los demás en una pronta y cumplida justicia, prohibiendo a sus administradores retardar la solución de los asuntos que son de su competencia.

La omisión registrada es el producto de no haber tenido el cuidado necesario que requiere la función de administrar justicia, propio del rol que desempeña en la tarea asignada y en el ejercicio de la jurisdicción de que está investido, pues de haber tenido el cuidado necesario la causación del daño habría sido evitable.

La pregunta es ¿cuál daño?, evidentemente la prescripción que cobijó a uno de los procesos reasignados a la ciudad de Medellín, ocurrida en noviembre de 1997 y decretada en diciembre 9 de 1999 mediante el cese de procedimiento, es un perjuicio que le causó tanto a la administración de justicia por la desconfianza pública que este tipo de hechos genera en los administrados, como a los sujetos procesales que mantenían la expectativa de un resultado de fondo producto de la normalidad procesal, además el daño jurídico producido al quebrantar la ley del Estado, es decir abandonó en los procesos mencionados esa exigencia legal a que estaba obligado acatar.

No se trataba de otorgarle prelación a unos casos sobre otros, simple y llanamente era pronunciarse, sino dentro de los términos procesales por la congestión que dice tener su despacho, sí en el tiempo que prudencial y razonablemente deben despacharse los asuntos sometidos a la jurisdicción, o por lo menos, haber dado respuesta a las varias inquietudes allegadas con ocasión del conocimiento de los procesos penales 4929 y 16267 seguidos a GARCIA LANDINEZ.

Tampoco es política de la Sala, menos de la ley, reprochar teniendo como parámetro el eficientismo judicial basado en la producción de providencias que sólo obedezca a su número, se trata de no cohonestar con la displicencia practicada por algunos funcionarios judiciales, actitud que da al traste con el fin perseguido a través de la función judicial e impedir que sea cercenada la ilusión de quienes acuden a ella.

No observó el funcionario el deber objetivo de cuidado a que está obligado en razón de su cargo, pues básicamente no dio una respuesta (omisión) a la finalidad exigida por el derecho que hubiera evitado lesionar bienes jurídicos debidamente protegidos.

Esa relación de poder exigible en el campo de la culpabilidad fue abiertamente desconocida, porque pudiendo actuar de otra manera no lo hizo; apréciese como la única solicitud hecha al Director Seccional de Fiscalía, para que le solucionen el problema de recargo de trabajo a que está abocado, aunado a sus quebrantos de salud, data de abril 10 de 2000, fecha muy posterior al tiempo de ocurrida la omisión que esta Sala le está reprochando, o sea que hubo falta de atención sobre un resultado que de no serle conocido, sí le era cognoscible, pues el autor en razón de su capacidad individual y funcional pudo y debió conocer las consecuencias de su omisión, evitable si hubiera tenido la previsibilidad que su estado de salud y congestión laboral le obligaban tener. Es decir, conocía las condiciones que podían generar un riesgo no permitido, sinembargo no tomó las medidas necesarias para conjurarlo.

Como ya se advirtió, el funcionario Fiscal desconoció los principios estatutarios de eficiencia y celeridad, que son el desarrollo legal del derecho que tiene toda persona a un proceso "sin dilaciones injustificadas", estipulado como derecho de rango fundamental en la C.P. al tenor de lo dispuesto en su artículo 29; conducta que contradice, por demás, el querer del constituyente primario cuando en el artículo 2º Ibidem estatuyó como fin esencial del Estado "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." . Es más, el artículo 6º lo hace responsable, como servidor público que es, no sólo por haber infringido la ley, también por omitir el ejercicio de sus funciones en el caso concreto que acá se le imputa.

Sólo queda entonces, declarar responsable al Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, de haber incursionado en la prohibición descrita en el artículo 154, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, por cuanto omitió injustificadamente despachar o pronunciarse, en el término de dos (2) años, sobre los dos procesos penales tantas veces comentados, a pesar de estarle vedado legalmente.

Siguiendo los lineamientos determinados por el artículo 27 Ibidem, continúa la Sala fijándole a la falta connotación de grave, en razón de: El grado de culpabilidad que le corresponde, la perturbación que ocasionó al servicio con su no actuar, además de ser la administración de justicia un servicio público esencial y su falta de consideración para con los administrados, quienes estuvieron solicitando continuamente su pronunciamiento y espectantes de una solución oportuna.

En cuanto a la tasación de la sanción a imponer, es menester tener en cuenta su falta de antecedentes disciplinarios, por lo que procede la mínima consagrada en el artículo 32 del C.D.U., consistente en multa de once (11) días de salario promedio devengado entre julio de 1997 y julio de 1999.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: SANCIONAR al Dr. HUMBERTO DIAZ OCHOA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, con multa equivalente a once (11) días de salario promedio devengado entre julio de 1997 y julio de 1999, por encontrarlo responsable de incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, elevada a categoría de falta disciplinaria de acuerdo a lo normado por el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para la notificación personal de esta providencia, se comisiona por el término de diez (10) días, libres de distancia, al funcionario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que ha venido actuando como tal en este diligenciamiento.

TERCERO: Notificada esta decisión comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación (Oficina de Recursos Humanos), a la Pagaduría de dicha entidad judicial para efectos del descuento de la multa ordenada en caso de no ser cancelada por el funcionario sancionado, o en su defecto, infórmese a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda por Jurisdicción Coactiva.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GUILLERMO BUENO MIRANDA

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

EDUARDO CAMPO SOTO

FERNANDO CORAL VILLOTA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADO

SILVIO GENTIL NIETO BELTRAN

SECRETARIO JUDICIAL