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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-VIA DE HECHO /No hacer cumplir la Ley/Concedio libertad personal HABEAS CORPUS sin prolongarse ilegalmente la detención/No existió maniobras dilatorias/Se apartó groseramente del ordenamiento jurídico quebrantó la intangibilidad inmersa en las decisiones judiciales /Sanción.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Aprobada según Acta No. 45 de la fecha. Rad. No. 20000739 A (317 - 14) Ref.: Disciplinario contra la Dra. AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN, Juez 31 Penal Municipal de Cali. ASUNTO Entra la Sala a resolver por vía de consulta la sentencia adiada 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impuso suspensión del cargo por el término de noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán, por violación al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS El 12 de junio de 2000, los detenidos Freddy Alonso Aguiño Pineda y William Herrera Buitrago, recluidos en la penitenciaria de "Villa de las Palmas" de la ciudad de Palmira, Valle, interpusieron acción pública de hábeas corpus ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle, sindicados de los presuntos delitos de lavado de activos y falsedad, por ser parte de la misma organización delictiva de Elmer Pacho Herrera, por cuenta de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e Interceptación Marítima de Bogotá, la cual luego de indagar a los retenidos les definió su situación jurídica mediante proveído del 13 de octubre de 1999, en el que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsables de los mencionados delitos sin beneficio a la excarcelación, considerando que el término con que contaba la mencionada Fiscalía para calificar el mérito probatorio del sumario venció y por ende adquirieron el derecho a tener la libertad. Junto a la petición de hábeas corpus los mencionados señores acompañaron varios documentos, entre ellos fotocopia de la resolución interlocutoria del 1º de junio de 2000, mediante la cual el Fiscal Especializado, a cargo de quien se encontraba la investigación, negó a los mencionados sindicados la libertad provisional, expresando que si bien se habían vencido los términos, la calificación no se había podido efectuar porque se presentaron maniobras que dilataron el proceso. El Juzgado 31 Penal Municipal, aproximadamente 4 horas después de formulada la petición de hábeas corpus entró a resolverla mediante providencia del 12 de junio de 2000, concediendo la libertad inmediata de los mencionados sindicados, luego de considerar que se les estaba violando su derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, en cuanto los 240 días de que trata el artículo 415 del C.P.P. se encontraba vencido, pues fueron privados de la libertad el 4 de octubre de 1999 y venció dicho término el 31 de mayo de 2000, y tener como constitutiva de vía de hecho la resolución de la Fiscalía según la cual negó la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, que consideró que existían maniobras dilatorias que impidieron calificar el mérito probatorio del sumario oportunamente. La mencionada decisión de hábeas corpus a favor de los sindicados llevó a que de inmediato la noticia se supiera por todos los medios de comunicación, dada la organización delictiva a la que pertenecían los sindicados dejados en libertad, razón por la cual el Consejo Seccional de instancia aprehendió la investigación de manera oficiosa. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con auto adiado 15 de junio de 2000 se dispuso la apertura de indagación preliminar, para tal efecto se ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas inspección judicial al proceso penal seguido contra los sindicados Freddy Alonso Aguiño Pineda y William Herrera Buitrago y escuchar en versión libre a la Juez 31 Penal Municipal de Cali, doctora Amparo Rodríguez Roldán, para seguidamente abrir en su contra investigación (fl. 99 c.o.). 2. Practicadas las citadas pruebas, con providencia del 12 de diciembre de 2001, se dispuso formular cargos a la doctora Amparo Rodríguez Roldán, como presunta responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 430 del C.P.P., modificado por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992, en cuanto excluye de la posibilidad de tramitar mediante la acción pública de hábeas corpus peticiones de libertad de quien se encuentre legalmente privado de ella, pues las que se formulen deberán ser resueltas dentro de la respectiva actuación; así mismo, porque la citada petición debe hacerse ante el Juez del lugar donde se ha materializado el acto ilegal, todo lo cual fue desconocido por la aquejada de manera dolosa, por lo que su conducta fue calificada como grave. 3. Corrido el traslado de ley, la funcionaria en mención procedió a rendir sus descargos por escrito, aduciendo para el efecto que no le fue posible obtener la información de que trata el artículo 433 del C.P.P., pese a haber realizado los esfuerzos necesarios para ello, como pueden declararlo sus colaboradores y en especial la oficial mayor Aura Manuela Bravo y los jueces William Olis y José Jairo Enríquez, quienes le prestaron sus teléfonos para efectuar las comunicaciones de rigor; además, expresó la aquejada, la inspección al proceso penal debía realizarse en un término de 12 horas y que seguramente habría cumplido si se hubiera podido comunicar con la Fiscalía. 4. Recopiladas varias pruebas, la Corporación de instancia condenó a la Dra. Amparo Rodríguez Roldán, en su calidad de Juez 31 Penal Municipal de Cali, en la forma y términos indicados atrás, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270, en cuanto la sentencia proferida por el a quo fue desfavorable a la disciplinada. Téngase en cuenta que las normas relativas al control de legalidad sobre la aprehensión para el momento de los hechos -12 de junio de 2000- (capítulo VII, título III, libro segundo del Decreto 2700 de 1991) se encontraban vigentes, normatividad derogada -art. 535- por la Ley 600 de 2000, pero de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad C-620 de 2001 que declaró inexequible el artículo 382 y siguientes de la mencionada ley en lo relativo al hábeas corpus, defirió los efectos de la inconstitucionalidad hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que ante dicho vacío legislativo al no existir hasta este momento la Ley Estatutaria que regule el derecho fundamental del hábeas corpus, se siguen aplicando las disposiciones anteriores sobre el particular (Decreto 2700/91), lo que quiere significar que para la fecha de los hechos como ahora la normativa a seguir es la de dicho articulado. Así las cosas, de antemano concluye la Sala que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso; por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, como pasa a considerarse En efecto, del esbozo de la actuación procesal reseñada, sin duda se colige que la señora Juez disciplinada no aplicó los parámetros previstos por el legislador en los artículos 430 modificado por el artículo 2º de la Ley 15 de 1992 y 433 del Código de Procedimiento Penal anterior, pero vigente para el momento de los hechos, en cuanto tuvieron lugar el 12 de junio de 2000. La primera de las citadas normas describe que hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Pero que no procede cuando quiera que la petición sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado deba formularse dentro del respectivo proceso. Por su parte, la segunda de tales disposiciones señala que si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. Adicionalmente, la misma disposición contempla la posibilidad de solicitar del respectivo director de la cárcel información urgente sobre todo lo concerniente a la captura. Sobre los supuestos de orden jurídico anotados en los dos párrafos precedentes y teniendo en cuenta que a la petición de hábeas corpus se acompañó, entre otras resoluciones, copia del proveído de la Fiscalía de conocimiento de la investigación contra los sindicados que reclamaban la citada acción pública, en la que se les negó el derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos, tras considerar que existieron maniobras dilatorias que no permitieron calificar el mérito probatorio del sumario dentro del término legal de 240 días previsto en el numeral 4º y parágrafo del artículo 415 del anterior C.P.P., la Juez 31 Penal Municipal de Cali, doctora Amparo Rodríguez Roldán sin practicar inspección judicial al proceso, o pedir informe al Fiscal de conocimiento o a la cárcel sobre la situación que dio origen a la petición, y desconociendo los documentos acompañados a la misma por los propios sindicados, procedió a establecer mediante providencia interlocutoria que los sindicados Aguiño Pineda y Herrera Buitrago tenían derecho a la libertad, por cuanto la Fiscalía que tenía la investigación a cargo de los mismos había incurrido en vía de hecho al negarles la libertad considerando que existían maniobras dilatorias. Pues bien, sobre esos supuestos de orden fáctico y jurídico indudablemente debe precisarse que la funcionaria inculpada construyó una apariencia de providencia relacionada con decisión favorable a través de la acción pública de hábeas corpus; es decir, una típica vía de hecho judicial, en cuanto se apartó groseramente del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la intangibilidad que está inmersa en toda decisión judicial desapareció totalmente y es lo que constituye la falta disciplinaria bajo examen. En efecto, debe tenerse en cuenta que la acción pública de hábeas corpus es ineficaz frente a la detención preventiva, de ahí que con el fin de que no se confundan nocivamente las esferas de acción y exigencia de los derechos fundamentales constitucionales (libertad, habeas corpus y debido proceso), no puede quedar duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en curso, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del C. P. P. De esta manera, la Corte Constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante".1 Sin embargo, según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.2 (Negrillas y subrayas ajenas al texto original). Así las cosas, debe precisarse que en el ejercicio de la autonomía funcional una es la interpretación y otra es el desconocimiento grosero de la norma, como ocurre en el caso bajo análisis al tramitarse acción pública de hábeas corpus desconociendo flagrantemente la legalidad de la detención de los sindicados y que en manera alguna se observa que de parte de la Fiscalía en la resolución adiada 1º de junio de 2000 pudo haber incurrido en vía de hecho judicial, según se colige de la propia reseña procesal efectuada en la providencia de la Juez disciplinada, en la que previo a las consideraciones que dieron lugar a la decisión favorable de hábeas corpus entre otros aspectos procesales resumió: "por auto de octubre 13 de 1999 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Antinarcóticos ley 30 de 1986 procedió a resolver la situación jurídica de los internos FREDDY ALONSO AGUIÑO y WILLIAM HERRERA BUITRAGO, profiriendo en su contra detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. "Con fecha marzo 23 del 2000 la doctora Luisa Fernanda Mejía Arango actuando en calidad de defensora del proceso referenciado interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído calendado marzo 15 del año inmediatamente anterior. "En abril 13 del 2000 la mencionada fiscalía se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la doctora Mejía defensora de los implicados, concediendo el recurso de apelación. "Con fecha abril 18 de 2000 la apoderada de los implicados solicita se revoque y se modifique el acto que reclara extemporáneo el recurso de reposición. "Con fecha abril 28 del 2000 la doctora Luisa Fernanda Mejía Arango actuando como apoderada del señor William Herrera Buitrago, dirige memorial al Fiscal Noveno Delegado ante la Unidad de Antinarcóticos e Interceptación Marítima de Bogotá D.C. e interpone recurso de reposición contra la providencia calendado a abril 24 del año inmediatamente anterior, providencia que disponía el cierre del ciclo instructivo, aduciendo que aún no se había desatado el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la providencia del 15 de marzo del 2000. "En mayo 17 del 2000 la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e interceptación marítima de Santafé de Bogotá mediante auto de la fecha mencionada resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra los señores Herrera Buitrago y Aguiño Pinedo. "En mayo 23 del 2000 la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores resolvió declarar la nulidad de la providencia fechada en abril 13 del 2000. "En mayo 26 del 2000 la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad de Antinarcóticos e interceptación marítima resolvió negar la reposición de la resolución fechada el 15 de marzo del año 2000, en donde se negaba revocar la medida de aseguramiento concediendo en subsidio el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución antes aludida. "En mayo 31 de 2000 la apoderada de los señores antes mencionados solicitan la nulidad del auto calendado a mayo 17 de la presente anualidad, de igual manera presenta solicitud de libertad provisional fundamentando su petición en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. "Junio 1º del 2000 la Fiscalía Novena Especializada niega la petición de libertad provisional mediante auto calendado en la fecha anteriormente mencionada. "En junio 8 de 2000 la apoderada de los citados señores interpone recurso de apelación contra la providencia calendada a junio 1º del año en curso". Entonces, la providencia del 12 de junio de 2000 por medio de la cual la funcionaria enjuiciada reconoció a través de la mencionada acción pública de hábeas corpus la libertad a dos personas que estaban legalmente detenidas, en cuanto se encontraban indagadas, se les había definido situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio a la libertad provisional, la cual recientemente se les había negado por considerar que existían maniobras dilatorias que daban al traste con el citado subrogado, evidenciaba per se que su decisión se apartó diametralmente del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera que si la aquejada consideraba que la resolución del 1º de junio de 2000, mediante la cual la Fiscalía negó la libertad a los sindicados por vencimiento de términos, constituía vía de hecho judicial y por ende tenía competencia conforme a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, necesariamente debió efectuar las consideraciones suficientes y adecuadas para redargüir el proveído de la Fiscalía mediante el cual negó la libertad por vencimiento de términos y establecer claramente por qué constituía una vía de hecho esa resolución y puntualmente por qué no existían maniobras dilatorias de parte de la defensa de los sindicados y además establecer por qué se encontraban los sindicados ilegalmente privados de la libertad, pero como se evidencia de la providencia del 12 de junio de 2000 suscrita por la disciplinada tal análisis no se hizo. Entonces, al omitirse argumentación en dicho sentido en la providencia que reconoció el hábeas corpus, es por lo que se considera que la decisión de la disciplinada fue ilegítima, y más ante la falta de fundamentación de dicho proveído, al desconocer caprichosa y voluntariamente la intangibilidad que representaba para el proceso la resolución del 1º de junio de 2000 emitida por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, máxime cuando contra ese proveído procedía el recurso de apelación y que de hecho había sido interpuesto, todo lo cual evidenciaba que los sindicados estaban legalmente privados de la libertad y que no se había producido en momento alguno la prolongación ilegal de la libertad alegada a través del hábeas corpus. Se reitera que la disciplinada no tenía por qué entrar a efectuar análisis en torno a la resolución adiada 1º de junio de 2000, por medio de la cual la Fiscalía 9ª Especializada de esta ciudad, a cargo de la cual estaba la investigación, por cuanto se trataba de una decisión jurisdiccional que gozaba de seguridad jurídica para el proceso al tiempo que constituía principio de preclusión procesal y más cuando contra esa decisión la propia defensora de los sindicados había interpuesto recurso de apelación, como lo registró la investigada en la reseña procesal en la providencia judicial que se considera constitutiva de vía de hecho judicial, al precisar: "En junio 8 del 2000 la apoderada de los citados señores interpone recurso de apelación contra la providencia calendada a junio 1º del año en curso" (fl. 4 c.o.). De tal manera que las consideraciones de la investigada relacionadas con la existencia de vía de hecho en torno a la decisión de la fiscalía de negar la libertad por vencimiento de términos en cuanto existieron maniobras dilatorias, constituyó un desconocimiento abrupto y notorio de una decisión judicial por demás en ciernes, en cuanto faltaba surtirse respecto de ella la alzada. Recapitulando, clarísimo, sin duda ninguna, resultaba inferir para cualquier Juez Penal de la República que con fundamento en la reseña procesal atrás citada, que de parte de la defensora de los sindicados de manera sucesiva y reiterativa se habían efectuado maniobras dilatorias tendentes a buscar únicamente el paso del tiempo para demandar la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, tal como ocurrió, pero que advertida dicha situación fue negado ese subrogado; de manera que si la aquejada consideró que era una vía de hecho la decisión del Fiscal de conocimiento, debió fundamentar sólidamente su providencia para establecer que la Fiscalía había incurrido como ya se dijo en resolución contraria a la ley al negar la libertad provisional de los sindicados, lo cual no se satisfacía con la sola afirmación de la encausada de la existencia de una vía de hecho, como lo hizo, sin ninguna consideración de orden fáctico. En consecuencia, como ab initio se precisó, se confirmará el fallo de instancia, incluida la sanción impuesta, por ser consecuente con la gravedad de la falta cometida, el grado de participación en la comisión de la misma y por su condición de servidora pública al servicio de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala a quo impuso suspensión del cargo por noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán en el ejercicio de su función como Juez 31 Penal Municipal de Cali, conforme a las motivaciones precedentes. NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ Presidente FERNANDO CORAL VILLOTA Vicepresidente GUILLERMO BUENO MIRANDA Magistrado EDUARDO CAMPO SOTO Magistrado RUBEN DARIO HENAO OROZCO Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Magistrado LEONOR PERDOMO PERDOMO Magistrada YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Notas de pie de pagina 1 C.S.J. Cas. Penal. Sent. 13628 del 26 de mayo de 1998, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.2 Corte Constitucional, T-260 de 1999. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |