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Sentencia 806 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
28/05/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) del año dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA

Aprobado según Acta de Sala No. 148 del 29 de octubre de 2003

RAD. No. 20010806-01-243-01.

REF: Proceso contra la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, Magistrada Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a proferir el fallo en este asunto contra la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Como se dejó registrado en el auto de cargos, el señor GERMAN ROMERO TERREROS, en escrito del 30 de julio de 2001, se quejó del comportamiento de la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del trámite de un proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, considerando inadmisible que la funcionaria se haya ausentado de su Despacho sin permiso, pues "cuando fui citado para notificarme de la sentencia proferida en mi contra, pregunté por la señora Magistrada en dos oportunidades, para ponerme a su disposición, pues no sabía la consecuencia del fallo, ya que en él no se dijo nada sobre si iba a ser detenido o no. La respuesta que recibí el día lunes 23 de julio del 2001 es que había salido de viaje, pero en la secretaría me dijeron que el permiso de ella, era a partir del 25 de julio del 2001, lo que significa que la señora Magistrada, se fue de viaje antes del permiso otorgado, lo que a mi parecer constituye una falta disciplinaria gravísima, tratándose de la jerarquía de la funcionaria denunciada" (fl. 1).

Luego de concluida la indagación preliminar que se consideró del caso, mediante providencia de 7 de noviembre de 2001 la Sala dispuso el archivo definitivo de la misma, respecto de sus actuaciones en el proceso adelantado contra el quejoso, y ordenó la apertura de investigación contra la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, por la falta definida en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, con la característica de grave de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 27 ibídem., por haberse ausentado de su Despacho, sin autorización, durante los días 23 y 24 de julio de 2001 (fl,. 38).

La doctora DUQUE SANCHEZ, se pronunció en esa oportunidad afirmando que la Presidencia del Tribunal le concedió permiso para ausentarse durante los días 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, y 1, 2, 3, 6 y 8 de agosto de 2001, y entre el 9 y el 17 de ese mismo mes la Corte Suprema de Justicia le otorgó licencia no remunerada.

Dijo la funcionaria que los permisos y licencias los solicitó debido a que su hermana CLAUDIA fue víctima de un secuestro el 2 de octubre de 1999, y rescatada el 4 de noviembre siguiente debió salir del país inmediatamente hacia los Estados Unidos, al lado de sus hijos, con la consecuente conmoción familiar, "en la medida que en este año y concretamente en el mes de julio, mi hermana se vio abocada a un grave estado de salud, un desequilibrio mental que impuso, de inmediato, que toda la familia estuviera a su lado, por tanto, conociendo de antemano la situación que se vivía me apronté para viajar el 25 de julio de este año, sin embargo, toda la crisis presentada y su agudización me llevó a temer seriamente por su vida y estabilidad psíquica, lo cual determinó que adelantara mi viaje y, en esa medida, saliera del país antes, esto es, el 21 de julio de este año".

Aseguró no haber dejado nada pendiente por resolver, y a su Auxiliar encargada de cualquier situación anormal que pudiera presentarse, siendo así como estuvo en constante comunicación con ella, y por tanto "en nada pudo afectar la buena marcha de la administración de justicia".

Puso de presente que la situación familiar justificó su salida intempestiva del país, amén de los 26 años de servicio a la Rama Judicial, con total dedicación (fl. 20).

En relación con los medios probatorios allegados, en el auto de cargos se relacionaron los siguientes:

"a)- Copia de la denuncia formulada por GLORIA DUQUE DE TALBERT, el 2 de octubre de 1999, por el secuestro de CLAUDIA DUQUE DE DUQUE (fl. 30).

b)- Documentos que acreditan la condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, para la época de los hechos, el sueldo devengado, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl. 69 y ss.).

c)- Declaración de la doctora ERCILIA GONZALEZ MORENO, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien dijo que las actividades de esa dependencia no se vieron afectadas por la ausencia de la Magistrada DUQUE SANCHEZ, durante los días 23 y 24 de julio de 2001 (fl. 90).

d)- La Auxiliar Judicial de la disciplinada, doctora HILDA SANCHEZ MEDINA, alude a la situación familiar de la Magistrada, con ocasión del secuestro de su hermana CLAUDIA DUQUE SANCHEZ, posteriormente rescatada por el GAULA, lo cual motivó su salida del país, en donde sufrió graves alteraciones en su salud, agudizándose la crisis en el año 2001, por lo cual la funcionaria programó un viaje para permanecer con su hermana durante algunos días, proponiéndose entre tanto dejar el Despacho al día o por lo menos resuelto lo urgente, incluido el proceso contra el quejoso. Agregó que aun cuando el permiso estaba concedido a partir del 25 de julio, "debió hacerlo desde el día 23, en la medida que el día viernes 20 de julio recibió una llamada de los Estados Unidos donde se le comunicaba el precario estado de salud de la doctora CLAUDIA, su hermana, quien requería de su presencia en ese momento. La doctora PATRICIA de inmediato, en las horas de la noche, me llamó a mi casa y me dijo que debía salir del país al día siguiente, comunicándome de manera somera lo que estaba pasando con CLAUDIA....". De otro lado, puso de presente su constante asistencia a la oficina durante la ausencia de la Magistrada, tiempo en el cual ninguna situación anómala se presentó ni petición alguna para ser resuelta y, finalmente, se expresó en los mejores términos acerca del comportamiento de la funcionaria, lo cual le ha permitido mantener al día su oficina, además con calidad en el trabajo (fl. 93).

e)- Inspección Judicial a los libros respectivos, constatándose que durante los días 23 y 24 de julio de 2001 no fueron presentados documentos con destino al Despacho de la disciplinada. El 23, le fueron asignados por reparto cuatro (4) procesos, y para el mismo día se encontraban en la oficina de la doctora DUQUE, seis (6) asuntos para proyecto de decisión (fl. 97).

f)- La Gerencia Administrativa de AMERICAN AIRLINES en Cali, informó que el tiquete de vuelo a la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, fue expedido el 17 de mayo de 2001, quien "viajó en nuestro vuelo 2160 del día 21 de julio del 2001 en la ruta Cali-Miami-New Orleans y regresó el 18 de Agosto del (sic) 2001 New Orleans-Miami-Cali. La Sra. Duque Sanchez (sic) no hizo cambios en su reserva original".

Mediante auto de 22 de mayo de 2002, la Corporación formuló pliego de cargos contra la funcionaria disciplinada, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 .artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, con la calificación provisional de grave dolosa, según las circunstancias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 27 de la citada Ley 200, actualmente 43 de la Ley Disciplinaria (fl. 117).

La Magistrada acusada rindió sus descargos a través de apoderado, quien se duele de la actitud del quejoso, porque no se trata de la inconformidad de un ciudadano lesionado por la inasistencia laboral de la funcionaria, "sino del inusitado afán de satisfacer la expiación social de sus propias culpas".

Se remitió a las explicaciones que sobre el hecho suministró la propia inculpada, resaltando la conmoción y el trauma familiar, considerando "explicable una confusión entre las fechas para los (sic) cuales se solicitaron los permisos y la licencia no remunerada, con relación a la verdadera fecha que desde un comienzo se adoptó para la realización del viaje", sobre lo cual solicitó la práctica de pruebas.

Seguidamente se refirió a la antijuridicidad material de la conducta de la inculpada, apoyándose en lo expresado por la misma y en el testimonio de la doctora ERCILIA GONZALEZ MORENO, Secretaria del Tribunal, concluyendo que "Si la Honorable Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no acepta que la conducta imputada a la doctora Patricia Duque Sánchez obedeció a una justa causa, desde el criterio de la antijuridicidad material tendrá que concluir que su ausencia al despacho durante los días 23 y 24 de julio de 2001 no lesionó ni puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado, lo que hace que su conducta sea inocua o irrelevante en términos disciplinarios, como seguramente así se declarará en la oportunidad procesal pertinente".

Al referirse la defensa a la calificación de la falta imputada, frente al grado de culpabilidad dijo que no puede pasarse por alto la abnegación, sacrificio, voluntad, vocación y entrega con que la funcionaria ha ejercido sus funciones, lo que la ha llevado a ocupar distintas posiciones, amén de carecer de antecedentes de toda índole y gozar del aprecio de los funcionarios judiciales y abogados litigantes; y si se ausentó temporalmente de sus labores, lo cual no hizo siquiera cuando estuvo secuestrada su hermana "es porque sobre ella pesó un móvil profundo que hizo variar su línea de conducta", circunstancias que demuestran un menor grado de dolo en la conducta de la implicada "al que en criterio de justicia y en el peor de todos los casos debe reconocérsele valor suficiente para encuadrar la imputación en el grado de leve".

Consideró el defensor que no está acreditado el grado de perturbación del servicio, mientras que, por el contrario, "se puede concluir inobjetablemente que la ausencia de la doctora Patricia Duque Sánchez a su despacho durante los días 23 y 24 de julio de 2001, no lesionó ni puso efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado", ausencia de lesión que no puede dar lugar a la calificación de falta grave, sino que en el peor de los casos debe conllevar a una determinación de falta leve.

Ahora, sobre la circunstancia agravante por la naturaleza esencial del servicio, la defensa plantea también su inexistencia, sobre la base de los mismos argumentos traídos en relación con la anterior, poniendo de presente casos de ausencias menores donde la falta ha sido considerada como leve, con lo cual considera lesiva del principio de igualdad el que en el presente caso se califique como grave.

Concluyó así los descargos la defensa:

"Realizadas estas consideraciones de exclusión de gravedad de la falta, es evidente que en el acopio disciplinario existen suficientemente demostrados otros criterios que en el caso concreto permiten calificar la conducta como leve, tales como el haber procedido por una causa noble o altruista .motivos determinantes-, la demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública, y el haber actuado en un estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema;..." (fl. 136 y ss.).

En la etapa probatoria se allegaron las siguientes pruebas:

a)- Cuadro estadístico de actividades desarrolladas por la funcionaria inculpada, durante los meses de enero a septiembre de 2001 (fl. 161).

b)- El médico LUIS FERNANDO HOYOS A., certificó que la señora CLAUDIA DUQUE recibió tratamiento psicológico intensivo, entre el 12 de marzo y el 12 de mayo de 2000, a raíz de trauma por secuestro y separación conyugal, para lo cual se le formularon fármacos antidepresivos y psicoterapia intensiva, continuando con ésta por teléfono desde los Estados Unidos de América (fl. 163).

c)- Certificación jurada de la doctora MARIA NERY LOPEZ ALZATE, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sobre el hecho concreto dijo que siendo ella Presidente de la Corporación, la doctora PATRICIA DUQUE solicitó un permiso que le fue concedido, haciéndole saber posteriormente que viajaría a los Estados Unidos para tratar de ayudar a su hermana CLAUDIA, quien a causa del secuestro que sufrió y su posterior separación del cónyuge, se había trasladado a ese país, en donde "se encontraba en grave estado de depresión y tenía problemas de salud, y no había ninguna otra persona de la familia que pudiera ayudarla en ese momento,....", refiriéndole un problema con el tiquete porque la aerolínea había adelantado las fechas de ida y regreso, conviniendo en que se modificaría el permiso para lo cual oficializaría la petición por escrito, mas no lo hizo. Por lo demás, certificó el buen comportamiento de la Magistrada inculpada (fl. 179).

d)- La también Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctora MALELY CHAVES MEJIA, certificó bajo juramento sobre la relación de amistad con la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, la cual comprendía sus familias, por lo que conoció la situación relacionada con el secuestro de su hermana CLAUDIA, así como del viaje de aquella a los Estados Unidos con el objeto de afrontar el problema de salud de CLAUDIA, en donde empezaba una nueva vida con sus dos pequeños hijos cuya atención dependía de su madre, pero ésta se hallaba absolutamente deprimida y no estaba en condiciones de asumir su cuidado. Aseguró haber tenido conocimiento de la situación del tiquete aéreo, por la diferencia con la fecha del permiso, habiéndola ilustrado para que se dirigiera a la Presidenta de la Corporación, con quien trataron verbalmente el punto.

Finalmente, dijo la funcionaria haber conocido del trabajo que su colega debió adelantar antes del viaje, como que durante los dos días de ausencia del Despacho éste funcionó normalmente (fl. 183).

e)- El médico LUIS FERNANDO HOYOS ARISTIZABAL explicó bajo juramento todo lo relacionado con el tratamiento adelantado a la doctora CLAUDIA DUQUE SÁNCHEZ (fl. 192).

f)- La doctora HILDA SÁNCHEZ MEDINA, Auxiliar Judicial, amplió su testimonio para indicar que por los meses de mayo, junio y julio observó a la Magistrada PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ en una situación bastante difícil con ocasión del secuestro de su hermana, agudizada por los quebrantos de salud de ésta en el exterior, mas no conoció la programación del viaje que la funcionaria realizara a los Estados Unidos; sin embargo pudieron darse cuenta de la confusión de fechas en que había incurrido la Magistrada, dejando al descubierto 2 días, sobre lo cual se habló para elaborar un oficio y extender la licencia, pero finalmente no ocurrió (fl. 196).

g)- El señor PEDRO JOSE NARANJO NARANJO, quien desde varios años atrás ha trabajado con la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, declaró en términos favorables acerca de la conducta de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones en los distintos cargos que ha desempeñado en la Rama Judicial (fl. 198).

h)- A través del Consulado en Atlanta .Estados Unidos-, se escuchó el testimonio de la médica CLAUDIA DUQUE SÁNCHEZ. Dijo que fue secuestrada a la entrada de la hacienda La Duquesa, en la vía que de Puerto Tejada va hacia Padilla .Cauca-, el 2 de octubre de 1999, y rescatada 33 días y 20 horas después, e hizo un recuento de su vida en cautiverio, así como de las secuelas y crisis que ha padecido, debiendo acudir al apoyo familiar principalmente de su hermana PATRICIA, con quien siempre ha mantenido una muy buena relación, siendo así como en julio de 2001 al verse en una situación difícil y consultar al médico LUIS FERNANDO HOYOS, éste le hizo ver que requería de un mayor apoyo, haciéndose necesario que una de sus hermanas fuera a cuidarla, siendo la más indicada PATRICIA, por lo cual se hizo imperativa su presencia en ese momento exacto para superar esa etapa crítica (fl. 206).

Dentro del término de traslado para alegatos, el defensor se pronunció mediante escrito en el cual aduce que está demostrado que el comportamiento atribuido a la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, referido a la ausencia los días 23 y 24 de julio de 2001 sin autorización, "es un acto exento de responsabilidad disciplinaria bien sea que se mire como determinado por una fuerza mayor como causal genérica de exclusión de responsabilidad (numeral primero del artículo 28 del Código Disciplinario Unico); o porque con su acaecer ella salvó tanto su derecho propio como el de su hermana Claudia Duque Sánchez ante los cuales debía ceder el cumplimiento del deber con razones indiscutibles de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad en los términos del numeral cuarto de la misma disposición disciplinaria citada".

Volvió la defensa sobre las manifestaciones de la inculpada relacionadas con las razones de su salida intempestiva del país, a su entender respaldadas con los testimonios de su hermana ante el Consulado en Atlanta y del médico LUIS FERNANDO HOYOS ARISTIZABAL, al tiempo que destaca lo expresado por la doctora HILDA SANCHEZ MEDINA.

Insistió el defensor en la ausencia de antijuridicidad en la conducta de la funcionaria, pues en nada lesionó o puso efectivamente en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley, ya que no se afectó la marcha del Despacho, según los testimonios de ERCILIA GONZALEZ MORENO e HILDA SANCHEZ MEDINA.

Por último, alude el apoderado de la acusada al índice de evacuación de asuntos durante el año 2001, y a la calificación "excelente" frente a la productividad por el período 2000-2001, según evaluación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 253).

Se acreditó la calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, quien no registra antecedentes disciplinarios (fl. 69 y ss.).

CONSIDERACIONES:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores.

La investigación tuvo origen en la queja formulada por el señor GERMAN ROMERO TERREROS. El 24 de agosto de 2001 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, frente a todos los aspectos de la denuncia, empero, el 7 de noviembre siguiente fueron archivadas las diligencias adelantadas en relación con un aspecto de la misma, mientras por otro fue dispuesta la apertura de investigación formal.

Adelantada ésta, la Sala decidió el 22 de mayo de 2002 formular pliego de cargos contra la inculpada, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 .artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, con la característica de grave dolosa, de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3o del artículo 27 ibídem., actualmente artículo 43 de la citada Ley 734 (fl. 117).

El sustento del auto por el que se formularon cargos a la doctora DUQUE SANCHEZ, se hizo consistir en la ausencia de su Despacho, sin autorización previa, durante los días 23 y 24 de julio de 2001.

Resulta indiscutible, porque así está probado y es admitido por la acusada, que durante los días lunes 23 y martes 24 de julio de 2001, la funcionaria estuvo ausente de su Despacho de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin contar con la autorización correspondiente, ya que el permiso fue concedido por los días 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, y 1, 2, 3, 6 y 8 de agosto de 2001, y la licencia no remunerada del 9 al 17 del último mes citado.

De otro lado, aparece acreditado que el permiso y la licencia tuvo como motivo viajar a los Estados Unidos, lo que en efecto ocurrió, y de esta forma lo hizo en el vuelo No. 2160 de la línea aérea AMERICAN AIRLINES, en la ruta Cali-Miami-New Orleans, el sábado 21 de julio de 2001. Por tanto, resulta clara la ausencia, sin permiso, de la funcionaria durante los días lunes 23 y martes 24 de julio de 2001.

Ahora, en orden a justificar su conducta la funcionaria ha venido esgrimiendo como causa del adelantamiento del viaje, la crisis de orden psicológico sufrida por su hermana CLAUDIA DUQUE SANCHEZ, residente en aquel país, en donde se radicó luego de su liberación tras haber sido víctima del secuestro ocurrido el 2 de octubre de 1999, y rescatada el 4 de noviembre del mismo año.

Como quedó plasmado en las motivaciones del auto de cargos y ahora se reitera, la Sala es consciente de la difícil y crítica situación de la familia de la Magistrada PATRICIA DUQUE SANCHEZ, con ocasión de secuestro de su hermana CLAUDIA, hecho éste que efectivamente tuvo lugar en octubre de 1999 según los distintos elementos probatorios allegados, como también es evidente que la secuestrada y luego rescatada ciudadana sufrió consecuencias en su salud, según lo demuestra el testimonio del médico tratante y lo explica en detalle la propia afectada.

Con todo, y pese a admitirse que la médica CLAUDIA DUQUE SANCHEZ, pudo sufrir una crisis hacia los meses de mayo a julio de 2001, atendiendo la afirmación de las dos hermanas, ya que el médico tratante no hizo claridad al respecto, es lo cierto que la funcionaria no logró acreditar que la situación hubiese dado lugar a que el viaje previsto para el 25 de julio, se adelantara y efectuara el día 21, y de esta forma encontrar justificada su ausencia del Despacho los días 23 y 24 de ese mes.

Para la Sala resulta evidente que la funcionaria programó con suficiente anticipación su viaje para el día sábado 21 de julio de 2001, y consecuencialmente hizo la reservación pertinente, es decir, premeditó el abandono de sus labores durante los días 23 y 24 de julio, si se tiene en cuenta que el pasaje lo adquirió desde el 17 de mayo anterior, y "no hizo cambios en su reserva original", como lo informó la aerolínea, lo cual, aunado a que el permiso correspondiente a los días 25, 26, 27, 30 y 31 del citado mes de julio fue solicitado por la funcionaria desde el 8 de mayo anterior, descartan la fuerza mayor surgida de la urgencia de su presencia al lado de su hermana CLAUDIA, en los Estados Unidos, esgrimida como causa del viaje el día sábado 21 de julio de 2001, derrumbándose de esta forma el planteamiento formulado al respecto por la funcionaria y su asistente la doctora HILDA SANCHEZ MEDINA, quien dijo que si bien el permiso de su superior era a partir del día 25, "debió hacerlo desde el día 23, en la medida que el día viernes 20 de julio recibió una llamada de los Estados Unidos donde se le comunicaba el precario estado de salud de la doctora CLAUDIA.....".

De esta forma, la Sala advierte que aun cuando es meritoria la conducta de la Magistrada frente a la calamidad de su hermana por el abominable hecho del secuestro, la premeditación del abandono o suspensión de sus labores sin autorización previa desvanecen los esfuerzos de la defensa cuando planteó la ausencia de responsabilidad.

Ahora, no es válido afirmar la ausencia de antijuridicidad por no haberse lesionado ni puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, pues resulta evidente que el abandono o suspensión de labores, sin autorización, por parte de un funcionario judicial, erigido en prohibición en la Ley 270 de 1996, afecta negativamente la Administración de Justicia, como parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, amén de que la función jurisdiccional ha de ejercerse en forma permanente, salvo las excepciones a que hubiere lugar legalmente. Por lo demás, existían procesos al Despacho de la funcionaria para el 23 de julio de 2001, los cuales requerían de la intervención de la funcionaria para continuar el trámite de rigor (fl. 97).

De esta forma, esta Corporación no acepta los descargos de la inculpada expuestos a través de la defensa, puesto que no desvirtuó el pliego de cargos, y sí, por el contrario, se hallan reunidos a cabalidad los requisitos para el pronunciamiento de fallo sancionatorio.

En lo atinente al grado de culpabilidad, es indudable que la funcionaria planeó con aproximadamente dos meses de anticipación la ausencia de su Despacho por dos días más de los autorizados, lo cual implica la deliberada decisión de desarrollar la conducta y ello se traduce en dolo, en cuanto conocía que la ausencia sin permiso constituía infracción .de ahí la legalización de los otros días de ausencia- y no empece quiso su realización.

Tal grado de culpabilidad, así como la naturaleza esencial del servicio que cumple la Administración de Justicia, aunado a la necesaria perturbación que en su prestación ocurre cuando un funcionario se aparta injustificadamente de sus labores, determinan que la conducta de la Magistrada se tornó en grave.

Por manera que la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ incurrió en la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, actualmente artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con la calificación de grave dolosa por las circunstancias previstas en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 27 y 43 de las citadas Leyes, respectivamente, lo cual amerita la imposición de la condigna sanción.

A ese respecto, se estima que también debe tenerse en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinario lo cual se traduce en buena conducta de la funcionaria, como también las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, por lo cual encuentra viable la imposición de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado por la funcionaria para el mes de julio de 2001, conforme al artículo 32 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia ocurrieron los hechos.

Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO. IMPONER a la doctora PATRICIA DUQUE SANCHEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de julio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias descritas en los numerales 1º, 2º y 3o de los artículos 27 de las citadas Leyes 200 y 734, respectivamente.

SEGUNDO. Para la notificación personal de esta providencia a la funcionaria sancionada, se comisiona por el término de diez (10) días, libres de distancias, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

TERCERO. Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial