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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-EXEDIO TERMINOS EN ACIÓN DE TUTELA/ La congestión y las demás diligencias propias del despacho a su cargo no la eximen del deber preferente que tiene los términos de 10 días de esta acción/El no causar perjuicio al peticionario con la mora no es disculpa aceptable que la exima de responsabilidad.República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., Junio cuatro de dos mil tres Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CAMPO SOTO Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha RAD: 20000898-01 118-13- REF:Disciplinario contra la Juez 2º Promiscuo Municipal de Girón, Dra. Martha Rocío Vásquez Garzón Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARTHA ROCIO VASQUEZ GARZON contra la sentencia de fecha septiembre 5 de 2002, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual le sancionó con amonestación escrita en la hoja de vida por encontrarla responsable de haber faltado al deber previsto en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Se originó el proceso disciplinario de autos, con ocasión de la compulsa dispuesta por el Juez 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, quien al resolver en segunda instancia sobre una acción de tutela interpuesta por la señora NILCE MILENA CHAPARRO LIZARAZO contra la Personería Municipal de Girón, de la cual conoció la Dra. MARTHA ROCIO VASQUEZ GARZÓN como juez a-quo, encontró que dicha funcionaria de primera instancia incumplió los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para su resolución. Con el arribo de las citadas copias, el Seccional de Santander asumió el conocimiento del asunto y dispuso en octubre 13 de 2000 indagación preliminar, ordenando notificar a la inculpada y acreditar la condición de sujeto disciplinable de la misma, instancia en la cual la funcionaria en cita remitió escrito argumentando el exceso de trabajo en su despacho, "situación que contribuyó para no calcular acertadamente los diez días en que se deben proferir los fallos, sobrepasando un día éste, toda vez que la investigación fue iniciada el 24 de julio de 2000", por lo tanto no cree haber incurrido en falta disciplinaria, además consideró no estar vulnerando a la tutelante ningún derecho, en cuanto ésta solicitaba el retiro de una sanción de anotación en la hoja de vida. Con el aporte probatorio allegado: Copias de las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia la acción de tutela en mención y la argumentación dada por la inculpada de no estar incursa en falta disciplinaria, procedió el a-quo en apertura de investigación mediante auto de febrero 27 de 2001, el que notificado a la investigada, procedió a dar las explicaciones del caso, insistiendo en su argumento inicial y agregando que en el lapso comprendido entre el 18 de julio y 10 de agosto de 2000 donde debió resolver la tutela se hicieron mal los cálculos por cuanto se dedicó a resolver otros asuntos aún más importantes, como resolver sobre la libertad en una querella donde escuchó en descargos e impuso los respectivos cargos en julio 25 de 2000, el 19 de julio de ese año dictó sentencia anticipada en otro proceso donde existía preso, en otro también con preso formuló cargos en julio 24 y dictó la sentencia el día 27 siguiente, aparte de realizar otras diligencias previamente señaladas con meses de anterioridad, incluso atendió comisiones, a parte de su estado de salud que ameritó realizar diligencias personales ante Cajanal. Además argumentó que nunca puso en peligro bien jurídico alguno, por lo cual no se dio la antijuridicuidad como principio de lesividad, pues lo que se requiere es que "se esté en presencia de un resultado Jurídico que surge no sólo con la efectiva lesión (contenido material), sino también en la puesta en peligro, en este caso de la administración de justicia (contenido jurídico)". Terminó afirmando la carencia de motivo generador de reproche "frente a la conducta en que pudo incurrir con la extensión involuntaria de los términos para proferir el fallo de tutela radicado al N° 2000-0700", a parte de que su providencia de tutela fue confirmada por el superior jerárquico. A su alegato allegó copias de estadística aunque ilegibles y copias de algunas piezas procesales a la cuales aludió en su escrito como de importancia que mereció su inmediata atención en aquella época. Así como copia de la acción de tutela que interpuso por ese entonces contra CAJANAL en búsqueda de obtener la medicina que requería por su estado de salud, además de copia de una historia clínica, igualmente de la sentencia de tutela que le amparó contra esa E.P.S. Se allegó al plenario la documentación que acredita la condición de sujeto disciplinable de la funcionaria investigada, las certificaciones que dan cuenta de carecer la Dra. VASQUEZ de antecedentes disciplinarios. Por proveído de septiembre 13 de 2001, el Seccional le formuló cargos para que responda por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en tanto desconoció lo preceptuado por los artículos 86 de la C.P. y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 "en los que se relaciona con el tiempo máximo que debe transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, y el trámite preferencial que se debe dar al amparo constitucional", no encontrando causal alguna que justificara su conducta que calificó de grave. Acusación de la cual se apersonó la Dra. VASQUEZ GARZON y mediante escrito de descargos de octubre 9 de 2001 refuta la imputación, pues estima que "Ciertamente los dispensadores de la administración justicia debemos cumplir con los plazos y como lo señala el Magistrado Ponente sólo puede el funcionario sustraerse de esta obligación cuando exista plena justificación siempre y cuando la demora no rebase el lapso razonable", además cuestiona el imputársele una conducta en forma objetiva por el sólo hecho de confrontar las normas o el dictado de ellas, lo cual "hacen del pliego una constatación de la existencia de un derecho penal de autor que no de acto que riñe contra el principio contenido en el artículo 29 de la Constitucional Política de Colombia". Continúa su defensa con el cúmulo de trabajo presente en su despacho, el cual conoce de asuntos civiles, penales, de familia, comisiones entre otros muchos y, el corto período de mora en resolver la tutela no causó lesión alguna, por ende no hay fundamento para sancionarla en cuanto ésta no se estructuró. Acto seguido, mediante memorial del día 23 siguiente puso de presente un hecho que según la acusada redunda en el carácter subjetivo de la conducta a reprochar, cual es, la disolución de su matrimonio de 10 años en agosto 6 de 2000, cuando su esposo decidió abandonar el hogar, ello aunado a tener que soportar la circunstancia de los recientes fallecimientos de dos hermanos, su padre y sus abuelos maternos, todo ello influyó en el retraso, pues "onnubilada por los múltiples problemas que venía padeciendo fue que se incurrió en error involuntario anotado". Con lo anterior, previo el allegamiento de tres testimonios, un acta de inspección judicial practicada al despacho de la Juez disciplinable y copias de un cuaderno de diligencias diarias de la funcionaria, el a-quo finiquitó la instancia con la sentencia objeto de apelación, en la cual le declaró responsable por faltar al deber previsto en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996 al inobservar unos términos perentorios e improrrogables, por ende estimó la conducta de culposa en cuanto estuvo de presente su negligencia, pues le faltó atención o interés para resolver la acción de tutela, es decir, pese al cúmulo de trabajo esbozado no alcanza justificación su comportamiento, tampoco el estado de salud alegado ni los problemas familiares puestos de presente; pero siguiendo los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, cambió la gravedad de la falta para tasarla como leve, reconociendo así el estado de perturbación en que se encontraba para ese entonces la funcionaria, lo cual arrojó como sanción la amonestación origen de la azada. A su turno, la sancionada en escrito de apelación pone de presente nuevamente la congestión laboral, informando que para ese año (2000) la estadística superaba los 4.000 procesos contando con 3 empleados, se atendían contravenciones que exigían un procedimiento acelerado, debían entregar vehículos cuyo plazo era de 24 horas, además de tener que laborar con implementos obsoletos como máquinas de escribir manuales en tanto sólo hasta noviembre de 2001 le suministraron un computador, en lo demás, insiste en la condición emocional de esa época, su estado de salud en condición de trasplantada renal que es. CONSIDERACIONES En ejercicio de la jurisdicción y competencia que dotó la Constitución y la Ley a esta Colegiatura, procederá a resolver sobre la alzada propuesta por la disciplinable respecto de la sentencia que le sancionó por faltar al deber previsto en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, por el hecho de haberse sobrepasado cinco (5) días hábiles en resolver la acción de tutela que en primera instancia, ante su despacho, instauró la señora NILCE MILENA CHAPARRO LIZARAZO contra el Personero Municipal de Girón. El precepto que recoge jurídicamente el presupuesto fáctico denunciado corresponde al siguiente enunciado: "Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 15.- Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional". La anterior hipótesis constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 38 de la misma Ley 200 de 1995, en la cual se encuentra enmarcada la conducta desplegada por la Dra. MARTHA ROCIO VASQUEZ GARZON, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Girón, al dejar vencer los términos para resolver la acción de tutela precitada, en tanto le fue repartida el 18 de julio de 2000 y sólo hasta el día 10 de agosto profirió la decisión que culminó la instancia, circunstancia que implica su incursión en la falta enunciada, es decir el estadio de la tipicidad no tiene objeción alguna, pues confrontado su comportamiento con lo dispuesto en el artículo 153-15 trascrito, es cierto y ello no fue reabatido por la acusada, que el término constitucional previsto para resolver la acción de tutela de 10 días fue sobrepasado, al igual que el término legal dispuesto como desarrollo de la norma constitucional en el Decreto 2591 de 1991, donde el artículo 29 ratificó la disposición superior de tener que fallarse en ese lapso sin excepción alguna. Agotada entones la tipicidad, se entra a evaluar los motivos disculpantes ofrecidos por la disciplinable para establecer la ilicitud de su conducta o si por el contrario, con tales elementos de juicio es susceptible de reconocer esa fuerza mayor soportada en el cúmulo de trabajo que afronta su despacho y la producción esbozada para el período comprendido entre el 18 de julio y el 10 de agosto de 2000, o el estado emocional puesto de presente que según la funcionaria le impidió fallar en el término de ley. Pues bien, para ese evento se aportó diligencia de inspección judicial a su despacho, la cual da cuenta de haber proferido "85 autos interlocutorios, Sentencias 16. Audiencias 5. Conciliaciones 2. Diligencias de remate 1.". Igualmente se aportó copias de 3 hojas de un cuaderno donde llevaba un "record de las diligencias practicadas", las que observadas, muestran un itinerario de diligencias a practicar y asuntos personales a tener en cuenta en las fechas allí relacionadas, donde a manera de ejemplo aparecen entre otras, audiencias, remates, citas odontológicas, "cita con el padre Roberto", conciliaciones en varias áreas. Además, aparecen los testimonios entregados por el Magistrado de la Sala Administrativa del Seccional de Santander (Dr. JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS), por la abogada LEONOR HORTENSIA DOMINGUEZ y la Fiscal Local Dra. MARIA LUISA SANDOVAL ORTIZ, quienes al unísono dan cuenta del afectado estado emocional de la inculpada por los asuntos familiares y conyugales que para esa época afrontaba, y dos de ellos, sobre el estado de salud por el problema renal que padecía. Igualmente, la misma disciplinable aportó copia de la estadística de su despacho, pero en estado ilegibles que impide sacar un ponderado respecto de la producción laboral; también aportó copias de una decisión emitida en julio 18 de ese año donde repone un auto anterior y fija fecha para llevar a cabo diligencia de sentencia anticipada precisamente para el día 24 siguiente, la que llevada a efecto se formularon los cargos respectivos y aceptados por el sindicado, también providencia de julio (al parecer del día 27) donde condenó al mismo sindicado que se acogió a la sentencia anticipada a la pena principal de 25 meses de prisión. Aportó igualmente copia en una hoja de la historia clínica que da cuenta de controles acaecidos en junio 6 de 2000, julio 13 de 2000, agosto 10 de ese año y septiembre 12 hogaño. Así mismo, copia de la acción de tutela por ella interpuesta contra CAJANAL en julio 24 del igual año en búsqueda del suministro de medicamentos requerido con ocasión del trasplante renal a que fue sometida en anterior oportunidad, petición de amparo concedida en agosto 8 siguiente. Como se observa en el plenario, su mayor esfuerzo exculpatorio lo basa en el hecho de la congestión judicial y la producción laboral surtida en ese lapso, en búsqueda de materializar una justificación a su conducta, pues estima que la mora en unos escasos días para fallar no atenta contra criterios jurisprudencialmente señalados, además de no haberse conculcado derechos fundamentales en forma obstensible. Si bien es cierto el acta de inspección judicial muestra una producción laboral de "85 autos interlocutorios, Sentencias 16. Audiencias 5. Conciliaciones 2. Diligencias de remate 1.", para el período de tiempo comprendido entre el 18 de julio y 10 de agosto de 2000 que normalmente constituye una justificante a reconocer a favor de los administradores de justicia cuando se les cuestiona su comportamiento omisivo en cuanto no se cumplen los términos judiciales o existe mora en despachar los asuntos a su cargo, es una posición jurisprudencial debidamente acogida como concepto general, pero cuando se trata de asuntos cuya trascendencia viene impuesta por el mismo constituyente y, como en este caso, donde la materia regulada (acción de tutela) constituye el referente idóneo para custodiar judicialmente que los derechos fundamentales gocen de la protección que por su naturaleza les corresponde, se convierte en una excepción ya no jurisprudencial sino constitucional y legal donde el operador de justicia debe poner todo su empeño y capacidad para resolver, no sólo en consonancia con lo alegado y demostrado teniendo en cuenta la importancia del debate, sino los términos previstos para decidir, fue el mismo constituyente de 1991 quien decidió que la acción de tutela tiene que tener un trámite o procedimiento preferente, acepción constitucional que no admite discusión alguna en cuanto a la exigencia plasmada en la misma Constitución. Quiere decir, que es la misma norma superior la que inadmite cualquier prolongación de términos en tratándose de acciones de tutela, máxime que como en el presente caso, pervive ausencia de justificación para excluir a la disciplinable de este asunto disciplinario, pues ella misma en el discurrir procesal acepta (como lo hizo al contestar la notificación del inicio de preliminares) que no conculcó bien jurídico alguno, pues sobrepasó los términos por el exceso de trabajo y por que la investigación (se refiere a la tutela) la inició en julio 24 de 2000, igualmente al contestar la apertura de investigación expone la misma teoría y complementa con la aceptación de que hubo "extensión involuntaria de los términos", ello para demostrar la ausencia de dolo y considera la ausencia de culpa en tanto "no superó la esfera de la antijuridicidad por ausencia de lesividad", similar afirmación plasmó al contestar los descargos, estima que la mora "jamás fue dirigida a quebrantar la prohibición o mis deberes ... el corto período de la mora no causó ninguna lesión..." y, en la impugnación que se revisa, pese a que antepone su situación emocional y familiar como factor determinante para "extralimitarme en la fecha de emisión de la tutela", acepta que tal excusa no ha "influido en mi situación laboral". De tales afirmaciones sólo queda sostener que faltó la funcionaria a ese deber objetivo de cuidado que le es inherente a la función jurisdiccional, sin que se esté imputando por la función en su complejo, sino por el caso específico de su actuación en la acción de tutela instaurada en su despacho por la señora NILCE MILENA CHAPARRO contra la Personería Municipal de Girón, de allí el acierto del a-quo al sancionar en la sentencia por falta culposa, pues la falta disciplinaria con este grado de culpabilidad por regla general requiere la infracción de un deber de cuidado y, en tratándose de la Dra. VASQUEZ GARZON quien enseña una producción excesiva, demostrativo de capacidades y aptitudes individuales, no puede aceptarse el descuido o mejor la falta de cuidado que tuvo para con esa gestión específica encomendada, donde al fallar la tutela el 10 de agosto de 2000 previo arribo a su despacho en julio 18, dejó sobrepasar el término constitucional y legal en cinco (5) días hábiles. Si como lo muestran las copias de la agenda personal aportadas al proceso, es una persona organizada en su trabajo quien suele programar sus actividades con antelación, cuál la disculpa para no programar el caso de la acción de tutela en comento?, cuando como funcionaria judicial se entiende conocedora de los ritos procesales a practicar en aquellos asuntos de su competencia. Olvidó la Juez, una vez tuvo conocimiento de asunto tutelar, que era un caso de los urgentes a programar, el cual desplazaba por completo cualquier otro asunto por importante que éste fuera, en tanto la única excepción prevista para que la acción de tutela pueda esperar es la perspectiva de resolver un habeas corpus, lo cual permite el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y, siendo ésta la única salvedad, no le es dado al operador de justicia establecer otras prioridades. La permisión legal establecida en el artículo en cita, consistente en que la acción de tutela será "sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus", habilitaba a la juez de autos dedicarse con preferencia a esa acción ante ella instaurada, pero no valorar y subjetivamente darle prelación a otro asunto como el por ella enseñado respecto de la formulación de cargo y sentencia anticipada que a bien tuvo proferir en ese lapso. Es tal la falta de cuidado que la misma acusada reconoce que empezó a darle trámite a la susodicha acción en julio 24 de 2000, cuando su ingreso al despacho tuvo ocurrencia el día 18 anterior y antepone la circunstancia de tener otros asuntos igual de importantes a la misma acción de tutela como casos para resolver sobre la libertad, sin embargo, tal afirmación no tuvo soporte probatorio alguno, pues el único caso soportado con prueba documental fue precisamente el de la sentencia anticipada, la cual bien pudo programar para otro día que no interfiriera con la solución en tiempo de la acción de amparo por lo menos si esa era su voluntad, pero lo demostrado es que simplemente se olvidó de tener a su cargo asunto de tal naturaleza, pues para afirmar que faltó al deber de cuidado es porque el autor de la falta dejó de obrar diligentemente y si la capacidad laboral es sobresaliente, en tanto según reza en la inspección judicial, profirió entre julio 18 y agosto 10 de 2000 "85 autos interlocutorios, Sentencias 16. Audiencias 5. Conciliaciones 2. Diligencias de remate 1." , lo decisivo para este caso es que la disciplinable haya tenido la posibilidad de emplear dicha capacidad, lo cual no admite ninguna duda cuando se valora su planeación laboral y el cúmulo de trabajo evacuado. Motivaciones suficientes para afirmar que estamos entonces en presencia de una ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre la Juez como servidora pública y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia, por lo tanto, tal comportamiento es a todas luces contrario a la norma del deber de cuidado como está dispuesto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora, la funcionaria encartada disciplinariamente, enfoca su defensa también en el hecho de no haber producido con la mora daño alguno, ni comportó lesión a bien jurídico alguno, máxime que es necesario "la lesión o puesta en peligro de la función pública", estimando a ésta (función pública) como el bien jurídico protegido por el derecho para poder afirmar la existencia de la antijuridicidad material y el resultado lesivo como afección a los fines y funciones del estado, en su reafirmación coloca el siguiente ejemplo: "Sí cualquier funcionario en este caso judicial, con el propósito de dilatar una diligencia decide no presentarse al despacho a la hora que por ley se le impone estar dentro del mismo, para efectos de la evacuación de la citada diligencia, es innegable que existe un desvalor de acción; pero si la diligencia igual no se realiza porque la persona citada no comparece, tendríamos que concluir, en un planteamiento contrario al que consideramos lógico, que el funcionario realizó una acción típica y antijurídica de falta gravísima conforme al art. 25 numeral 2° de la ley 200 de 1995, pues aquí existiría el desvalor de acción independiente del resultado..."(sic a los trascrito), y por eso reitera que no se puede fundamentar el injusto disciplinario "cuando en realidad no existió afección ni puesta en peligro de la administración de justicia, que por vía de función pública es lo que pretende salvaguardar este derecho...". Tal disertación no se compadece con la naturaleza, fines y razón de ser del derecho disciplinario, en cuanto la antijuridicidad material pregonada por la funcionaria acusada no tiene estructuración al interior del novicio derecho disciplinario. Si bien el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 citada por ella disponía como finalidades de la Ley y Sanciones Disciplinarias el cumplimiento de los fines y funciones del estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, hoy al nuevo C.D.U en el articulo 16 previó la sanción disciplinaria como función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública, lo cual implica que el derecho disciplinario se convierte en custodio de esa relación de sujeción dada por la función pública encomendada. De allí que el mismo legislador disciplinario dispuso la ilicitud sustancial cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna (Art. 5° Ley 734/2002). Entonces no es el resultado lo que condiciona la operabilidad del derecho disciplinario para entrar a determinar juicios de responsabilidad, máxime que en esta área del derecho impera el comportamiento de mera conducta, más no por ello se está en presencia de responsabilidad objetiva alguna, precisamente proscrita de este derecho sancionador, sólo que una vez demostrada la sustracción a ese deber que le es inherente, al cual está sujeto por el vínculo mismo con la administración, da cabida al rigor del derecho disciplinario. Puede afirmarse con toda certeza, que en esta materia no existe un bien jurídico en estricto sentido, sólo se reconoce la infracción a deberes precisamente por esa relación de sujeción, la cual necesita de controles o reglas de conducta para exigir del funcionario el cumplimiento de los fines y funciones como rezaba el citado artículo 17 de la Ley 200 de 1995. por ende, no se requiere del daño para la configuración del ilícito disciplinario, bastará entonces haber ido en contravía de la obligación que la función pública le exigía, en este caso, haber desconocido el deber jurídico de tramitar la acción de tutela con prelación a cualquier otro asunto a excepción del habeas corpus, sobre todo cuando objetiva y subjetivamente estuvo en la posibilidad de hacerlo, como a bien lo hizo con las demás diligencias que enseña la inspección judicial, función de diligencia que como funcionario judicial le asistía en garantía de los principios y fines que la rigen como bien lo manda el artículo 86 de la C.P., 15 del Dto 2591 de 1991 y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en la Ley 270 de 1996, obviamente si n justificación alguna. Tampoco es de recibo el alegado estado anímico y de salud puesto de presente, en cuanto es el mismo argumento de la funcionaria que deja sin piso exculpatorio su conducta, cuando afirma en la motivación de la alzada que "si bien ello no es excusa, tampoco creo haya influido en mi situación laboral", quiere decir que tal estado estuvo al margen de la función misma y así lo muestran la producción enseñada en la diligencia de inspección judicial practicada a su despacho, producción en la cual bien pudo con algo más de cuidado estar la resolución de la acción de tutela interpuesta por la señora NILCE MILENA CHAPARRO, entonces no tiene mayor relevancia dicha situación para el caso de auto como para entrar a justificar la conducta de la Dra. VASQUEZ GARZON. Con lo anterior se puede pasar a la culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, además, para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar. Suficiente las precedentes motivaciones para entrar a confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada. NOTIFIQUESE, comuníquese la sanción impuesta a la Procuraduría General de Nación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y devuélvase el expediente al Seccional de origen. CUMPLASE
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