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Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
10/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

20011008 01 142

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D.C., septiembre diez de dos mil tres

Magistrado Ponente: DR. RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Radicación: 20011008 01 142

Aprobado Según Acta de Sala No. 125 de septiembre 10 de 2003

Disciplinada: Blanca Amparo Correa de Montoya Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de Antioquia

Decisión: Multa

Registro: 25 de agosto de 2003

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por no encontrarse irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan tomar decisión de fondo, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada contra la doctora Blanca Amparo Correa de Montoya, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia conforme al artículo 168 del Código Disciplinario Único.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La doctora Marycela Ruiz Gómez, Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia (E), mediante oficio del 27 de agosto de 2001 puso en conocimiento de esta Colegiatura la conducta de la doctora Amparo Correa de Montoya, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, al ausentarse injustificadamente de su despacho los días 21 y 22 de agosto del mismo año. A dicho oficio adjuntó comunicación suscrita por el doctor José Fernando López Villegas, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías a la cual

estaba adscrita la doctora Correa, en el sentido mencionado. Informa la señora Directora que mediante oficio 3912 del 24 de agosto de 2001 solicitó a la funcionaria una explicación sobre el asunto, sin recibir respuesta y agrega que a través de otra comunicación del 30 de julio de esa anualidad, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal mencionado, ya había enterado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la mora en los términos en las investigaciones que recibió de la doctora Correa de Montoya.

El 24 de octubre de 2001 se abrió indagación preliminar y en el curso de ella la funcionaria denunciada presentó su versión sobre los hechos. Manifestó la señora fiscal que sí estuvo fuera de su despacho los días indicados sin informar las razones de esa ausencia, en razón a que debía atender con sigilo asuntos relacionados con el secuestro de la señora Amparo Echavarría, persona con quien la unen grandes lazos de amistad y quien es tía de un sobrino suyo. Agregó que ante ello debió prestar el apoyo necesario para orientar la conducta a seguir, dada su experiencia en este tipo de situaciones debido a que anteriormente había sorteado varios plagios de miembros de su familia. Finalmente anotó que como resultado de las diferentes estrategias utilizadas, al cabo de un mes y medio se obtuvo la liberación de la rehén, quien todo ese tiempo estuvo en manos del grupo guerrillero FARC.

Manifestó que de manera verbal informó sobre tal situación y no lo hizo por escrito en razón a la reserva que exigía el asunto, pero solicitó por oficio a la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional de Fiscalías del Departamento le fueran descontados los días de ausencia.

El 26 de abril de 2002 se dispuso la apertura de investigación formal, en la cual se recibió declaración jurada de la doctora Marycella Ruiz, quien ratificó lo manifestado en el oficio del 27 de agosto de 2001 e informó que el mismo día, luego de remitida dicha comunicación, la doctora Correa le envío un escrito en el que respondía su requerimiento sobre explicación por la falta al trabajo los días mencionados.

En dicho escrito, visible en copia a folios 34 a 36 del cuaderno

original, la funcionaria denunciada le informa a la Directora Seccional de Fiscalías que ante el secuestro de la señora Amparo Echavarría el lunes anterior, debió colaborar los días martes y miércoles con algunos acercamientos de índole política con los doctores "Hernando (SIC) Echeverri Mejía ( Comisión de Paz) Horacio Cerpa " (SIC) y otros. Agregó en su misiva que el asunto exigía reserva y no se quería intervención de la fuerza pública y que si bien se ausentó del despacho, no dejó su labor, la cual realizó en su casa.

El 18 de septiembre de 2002 se formularon cargos a la imputada por presunta incursión en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, por el abandono de sus labores sin autorización previa en las circunstancias de tiempo y modo ya anotadas. La falta atribuida se calificó de grave a título de dolo.

Notificada personalmente de la acusación, la inculpada no presentó descargos ni solicitó pruebas, ante lo cual se le designó como defensor de oficio al doctor José María González, quien mediante escrito obrante de folios 118 a 120 contestó los cargos argumentando como justificante la fuerza mayor o caso fortuito originada en la situación relacionada con el secuestro de la señora Echavarría que obligó a la intervención de la doctora Correa en pro del derecho a la libertad de la secuestrada. Enfatiza que ante las circunstancias presentadas, su pupila consideró de buena fe que no era del caso solicitar previa y formalmente un permiso que posiblemente no se le hubiera concedido, lo cual excluye el dolo, única modalidad que admite la infracción endilgada.

Con posterioridad al pliego de cargos se recibió declaración a los doctores José Fernando López Villegas, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Antioquia, y Jaime Jaramillo Panesso, Coordinador de la Comisión Facilitadora de Paz del mismo departamento (folios 135 a 140).

El doctor López Villegas atestiguó en el sentido de recordar que en su condición de Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Antioquia, advirtió a la Directora Seccional de Fiscalías la no presentación de la inculpada a su despacho durante los dos días ya detallados. Aunque manifiesta no tener muy presentes los motivos

de tal ausencia porque su memoria no es "muy feliz", le parece que las causas explicadas por la fiscal fueron las dificultades para transportarse de un municipio lejano a Medellín, aunque explica que por la misma época se presentó el episodio del secuestro comentado, del cual la denunciada estuvo muy pendiente. Precisó que por esa época, dado que a la doctora Correa no tenía un horario estricto de trabajo y a ella, como a los otros fiscales en ocasiones realizaban la labor en su residencia y que seguramente debió haber compensado en esa forma el tiempo de ausencia referido. Finalmente resaltó la trayectoria laboral de su colega y su permanente compromiso con la justicia.

A su vez el doctor Jaramillo Panesso dijo haber conocido del plagio de la señora Echavarría y haber limitado su gestión a asesorar al doctor Jaime Piedrahita Cardona, veterano dirigente político y cónyuge de la víctima, sin haber tenido conocimiento de la participación de la doctora Amparo Correa de Montoya en el asunto. Manifestó este declarante que el Gaula estaba enterado del hecho pero de todos modos consideraba necesarias la confidencialidad y prudencia de los familiares o personas que quisieran colaborar en la solución del problema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para investigar y fallar en única instancia las faltas disciplinarias atribuidas a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme al artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Se acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora Amparo Correa de Montoya, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y en tal condición se investigó su conducta. No tiene antecedentes disciplinarios.

Cabe anotar que en virtud del artículo 223 de la Ley 734 de 2002 sobre transitoriedad, se aplica el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 por haberse dictado pliego de cargos antes de entrar en vigencia la nueva codificación disciplinaria.

CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES

Se formuló a la acusada el cargo de incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ("Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa"), al no asistir a su trabajo los días 21 y 22 de agosto de 2001, sin aviso ni permiso previo de sus superiores.

La respuesta posterior, brindada mediante oficio entregado a la Directora Seccional de Fiscalías y las explicaciones brindadas en el curso de esta actuación, sitúan el comportamiento endilgado en el marco de la dramática situación de privación de la libertad por parte de un grupo ilegal, a una persona cercana afectiva y familiarmente a la funcionaria. Por ello, y dado que el caso exigía gran reserva, dice haber tomado esos dos días para realizar contactos políticos que ayudaran a dar una salida satisfactoria a la encrucijada creada por el secuestro de la señora Amparo Echavarría.

Es un hecho notorio que desde hace varios años el flagelo del secuestro azota al país en forma alarmante, al punto de ubicar a Colombia en el nada honroso primer lugar mundial en este delito.

Esta situación, tanto de secuestro extorsivo por fines económicos, como del cometido contra personalidades políticas, congresistas o representantes del Estado con aparentes motivos políticos para presionar un intercambio o canje por miembros de organizaciones al margen de la ley detenidos por cuenta de la justicia, forma parte de las preocupaciones nacionales más palpitantes, dado que se está ante un fenómeno que afecta a miles de personas y constituye sin duda una herida abierta en la conciencia nacional.

Visto lo anterior, no obstante encuadrarse la excusa ofrecida por la disciplinada en una realidad que no puede desconocerse y estar movida por un interés altruista, en el evento que ocupa a la Sala, no se observa que constituya justificación de la falta endilgada, por las razones que pasan a exponerse.

En primer término, si bien se estaba ante un hecho sin duda grave e impactante, no puede decirse que constituyera una calamidad doméstica ni una fuerza mayor que realmente exigiera el abandono de sus labores cotidianas por parte de la investigada. No se trató del

secuestro de un hijo, cónyuge, padre o hermano ni de otra de las personas que forman el entorno familiar más inmediato, situación que sin duda ameritaría una actuación inmediata de la funcionaria en aras de afrontarla sin dilación, y ante la cual el trabajo, con toda su importancia, pasaría a un segundo plano. El crimen se cometió contra una persona que no es pariente por consaguinidad sino muy vinculada en términos afectivos a la funcionaria y ligada por un parentesco no muy cercano ni muy claro de afinidad. En efecto, en su versión (página 49 c.o.) la implicada informa que la señora Echavarría es "la tía de mi sobrino Agustín Restrepo", y en su respuesta manuscrita a la doctora Marycella Ruiz (folio 34 c.o.) la define como "la hermana única de la suegra de mi hermana Beatriz".

En esas condiciones, más allá de lo loable de la acción, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso.

La implicada manifiesta que su tarea fue la de colaborar con algunos acercamientos de índole política respecto de personas con influencia en la sociedad y amigos comunes de la víctima y de su esposo. Puesto que se trataba de personajes de la vida pública, casi todas ubicada en la ciudad de Medellín, tampoco se evidencia la necesidad de tomarse dos días hábiles, cuando eran gestiones no de intermediación o negociación con los captores sino de simple acercamiento con personalidades políticas que eventualmente podrían contribuir de alguna manera en un desenlace feliz del drama.

La encartada fundamenta su omisión de aviso previo a sus superiores en la necesidad de guardar completo hermetismo sobre el motivo de la ausencia, para preservar la confidencialidad de las gestiones y no crear mayores riesgos. Sin embargo, tampoco se halla razón en este aserto, dado que el hecho fue conocido por el organismo de seguridad encargado de ese tipo de situaciones, el

ente conocido como Gaula, pero especialmente debido a que si bien la situación fue grave y urgente, no puede decirse que no le dejara margen a la servidora judicial para dar algún tipo de aviso a sus superiores, siendo conocedora de que es un deber informar al jefe inmediato de cualquier situación que eventualmente pueda impedir el cumplimiento normal de las labores o que amerite la falta al trabajo. La norma comentada exige que el abandono o suspensión de labores sea sin autorización previa, y en el caso en comento, efectivamente no solamente no hubo la autorización previa del funcionario llamado a darla, bien fuera el Coordinador de la Unidad de Fiscalías a la que estaba adscrita la funcionaria o la Directora Seccional, sino que ellos no fueron ni siquiera avisados por la fiscal de que se iban a producir esa ausencia.

Por otra parte, si bien se comprende que la circunstancia presentada reclamaba una especial discreción, no puede excusarse que una fiscal delegada ante Tribunal, funcionaria de gran categoría y relaciones sociales, no confiara en al menos uno de sus superiores para solicitar el permiso correspondiente, el cual muy probablemente le hubiera sido concedido, atendiendo los motivos que generaban la petición, para la cual, inclusive podía haber argumentado en términos genéricos tener un grave problema personal o familiar. Aún así es discutible que la reserva tenga que extenderse hasta personas que son compañeros de trabajo y que por su carácter de jefes en el ente investigador tienen el profesionalismo suficiente para guardar el sigilo que el asunto exigía, como de hecho, por ley deben guardar reserva sobre los delicados procesos a su cargo.

Sin embargo, aceptando en gracia de discusión que la señora fiscal no debía decir la causa que la obligaba al abandono o suspensión de sus labores, como funcionaria sometida a deberes y prohibiciones especiales, tenía al menos que haber enterado, directamente, por otros medios de comunicación o en últimas a través de personas allegadas, a los representantes de la institución a la que pertenece, de que durante dos días no estaría al frente de sus tareas, por una emergencia, sin detallar en qué consistía ésta.

En vez de ello, no solamente desapareció en total silencio, sin

ningún tipo de reporte previo sino que apenas el 27 del mes de los hechos, pasados varios días de su ausencia, respondió el requerimiento de la Directora Seccional, cuando, por lo menos para no empeorar su situación, debía haber presentado una explicación satisfactoria el día 23 de agosto de 2001, cuando se reincorporó a su despacho, o en últimas responder inmediatamente el oficio del 24 del mismo mes y año en el cual la Directora Seccional de Fiscalías le exigía una explicación.

Tanto la inculpada como su defensor sostienen que no se afectó la función, puesto que ella se cumplía en parte en el domicilio de la funcionaria con autorización del Coordinador y por cuanto repuso ese tiempo haciendo la labor correspondiente a los días dejados de trabajar, amén de haber autorizado se le descontaran del salario.

Esta circunstancia no hace desaparecer la infracción, dado que el trabajo a domicilio no parecía ser la constante sino algo ocasional, pues así se desprende de la declaración del doctor López Villegas, Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Antioquia (página 136 c.o.), quien manifiesta que no veía inconveniente en que así se procediera ocasionalmente. Además, nótese que el aviso sobre el hecho provino de dicho funcionario, de lo cual se deduce que si bien había esa flexibilidad en cuanto al horario y a la no presencia permanente en el despacho, ello no implicaba una libertad absoluta y una ausencia de control pues de otro modo hubieran pasado inadvertidos los dos días de autopermiso de la fiscal tantas veces mencionada.

Por lo demás, el hecho de que los directivos confiaran de esa forma en el personal de fiscales, a la vez que confiere mayor libertad y comodidad, implica, como contrapartida de éstos más responsabilidad y retribución de esa confianza, por lo menos informando oportunamente sobre las situaciones que alteren el normal desenvolvimiento de las labores desarrolladas en la manera descrita, y no el mutismo previo, concomitante y posterior que rodeó la ausencia comentada.

La supuesta compensación a través de la reposición del tiempo no está demostrada pues a ese respecto el Fiscal Coordinador simplemente la supone. De todos modos, tal reposición y el

descuento salarial son circunstancias a tener en cuenta en la graduación de la sanción pero no constituyen elementos que desdibujen totalmente la falta pues se investiga y sanciona la incursión en prohibición sin casual de justificación y conforme al artículo 38 del anterior Código Disciplinario, con ello se incurre en falta y hay lugar a la sanción correspondiente.

El distinguido defensor arguye en pro de su patrocinada las justificantes consagradas en los numerales 1° y 4° de la Ley 734 de 2002,esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, o por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y necesidad.

Ya se fundamentó por qué no se consideraba configurada la fuerza mayor o caso fortuito, figura que se hubiera presentado, por lógica, en el caso de que la secuestrada hubiera sido la propia funcionaria o eventualmente alguien de su entorno familiar más inmediato.

En cuanto a la necesidad de salvar el derecho ajeno, en el caso concreto la libertad, hay que decir que esta causal no estaba contemplada en la Ley 200 de 1995 y sí viene consagrada en la nueva codificación disciplinaria, pero que de proceder, habría que aplicarla en aras del principio de favorabilidad. Sin embargo, tampoco encaja en el caso concreto por cuanto como ya se vio, la liberación de la señora Echavarría no estaba en manos de la inculpada, quien simplemente como persona allegada a la familia, de manera solidaria ofreció su colaboración para facilitar el contacto con personas del sector político que contribuyeran en las gestiones. Por lo demás, tales contactos no le eran imposibles al esposo de la plagiada, quien goza de gran reconocimiento y aprecio en el medio político, como informa el doctor Jaime Jaramillo Panesso.

A ello debe agregarse que el cumplimiento del deber de asistir a su trabajo y dedicar el tiempo laboral a cumplir sus tareas como fiscal no debía ceder frente al deber de solidaridad hacia la plagiada y su víctima pues no hay adecuación, proporcionalidad ni razonabilidad en el abandono de la labor por parte de la funcionaria durante dos jornadas, frente a un problema que se sabe no se iba a resolver en

tan corto término y frente al cual no han podido dar soluciones los organismos de seguridad, la justicia penal ni el Estado en su conjunto.

En cuanto a la afirmación del defensor sobre que la falta atribuida solamente admite la modalidad de dolo y que, visto que la acusada consideró de buena fe que no era del caso solicitar formalmente autorización que a lo mejor se le hubiera negado, hay que decir que la falta endilgada admite tanto la modalidad dolosa como culposa. En efecto, se puede abandonar el cargo o suspender las labores sin autorización previa, deliberada y concientemente o también por conducta culposa, por ejemplo al no adquirir con antelación el boleto de regreso por avión a la ciudad donde se labora.

En la situación de la doctora Amparo Correa, la conducta se endilgó a título doloso. Sin embargo, de los testimonios recibidos, parcialmente confirmatorios de su versión, se deduce que su falta al trabajo sin duda fue intencional, pero la omisión de impetrar autorización o dar aviso previo fue producto de la culpa, originada en la infracción al deber objetivo de cuidado, que le es exigible en tanto se desempeña como servidora judicial.

El artículo 14 de la Ley 200 de 1995 establecía la proscripción de cualquier tipo de responsabilidad objetiva y la correspondiente sanción de las faltas a título de dolo o culpa. Al no definirse en el Código Disciplinario los conceptos de dolo y culpa, es preciso tomar la definición que de ellos hace el Código Penal en sus artículos 22 y 23. De acuerdo a su texto "la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar", en tanto "la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo."

A pesar de la dificultad de diferenciar con exactitud la imputación subjetiva, todo indica que la funcionaria inculpada actuó en forma culposa al no prever que una ausencia tan prolongada configuraba

infracción disciplinaria, o al creer que bastaba la nobleza y urgencia del motivo, para que sus superiores la excusaran a posteriori, o al confiar en realizar las gestiones en menos tiempo.

Esta circunstancia culposa es muy cercana al error y hace necesario determinar por qué la acusada no estaba en error excusable, ya que de ser así, la favorecería la causal de justificación del numeral 3 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 (cometer la falta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria). La convicción de que no habría problemas es sugerida por la investigada en sus explicaciones, mas no era invencible por cuanto como se vio anteriormente, se trata de una persona con largos años al servicio de la justicia, sin duda conocedora de las normas que la rigen, que tenía todos los elementos para conocer que no asistir dos días al trabajo implicaría algún tipo de investigación y sanción, dado que la función judicial exige una alta responsabilidad y un cuidado sumo, que incluso no se limita al ámbito laboral sino que abarca determinados aspectos de la vida social y personal.

Es altamente probable que su trayectoria como funcionaria y la propia flexibilidad en cuanto al horario y lugar de trabajo de que gozaban los fiscales de su unidad, la llevaran a pensar que con la misma benignidad se recibiría su desaparición temporal del despacho, mas no fue así, y ello era previsible por cuanto una cosa es fomentar un ambiente laboral permisivo y distendido y otra tolerar la incursión en prohibiciones y faltas a los deberes oficiales.

Por tal razón se considera inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias.

Por tales motivos y compartiendo las afirmaciones de la defensa sobre la buena fe de su pupila, la atribución subjetiva se cambiará de dolo a culpa.

Calificación de la falta.

Por los argumentos mencionados no se aceptan los descargos presentados por el defensor ni las exculpaciones de la disciplinable

y se confirma el cargo formulado. No sobra anotar que no se hace pronunciamiento sobre la otra situación mencionada en el oficio que dio origen a la actuación, la presunta mora en los procesos a cargo de la inculpada porque tal conducta no fue investigada y no se incluyó en el pliego de cargos, además de ser un aspecto tangencial

de la comunicación, simplemente mencionado para recordar que se había informado en oficio anterior a esta Colegiatura, por lo cual debe formar parte de otro diligenciamiento.

Por ende se declarará responsable a la doctora Amparo Correa de Montoya de la siguientes falta grave culposa:

Incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001.

LA SANCIÓN

Consecuente con lo que se ha venido diciendo se impondrá sanción, que por principio de favorabilidad será la consagrada en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 200 de 1995 por ser más benigna. En efecto, el artículo 32 ejusdem fijaba como pena para las faltas graves multa entre 11 y 90 días de salario o suspensión en el cargo por el mismo tiempo, en tanto el artículo 44 de la nueva ley disciplinaria contempla para las faltas graves culposas suspensión en el ejercicio del cargo, que conforme al artículo 46 del mismo cuerpo normativo, durará entre uno y doce meses.

Se impondrá entonces multa de 11 días del salario básico devengado en el año 2001.

En la graduación de la multa se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, más favorable en términos generales que el 47 de la Ley 734 de 2002. Se han considerado elementos como la naturaleza y efectos de la falta, la culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía del disciplinable, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de la infracción. Es claro que aquí juegan los factores aducidos como justificantes, a los cuales no se reconoció el

carácter de tales, pero que indudablemente influyeron como atenuantes y que revelan en la disciplinada gran sentido de la solidaridad y compasión humana.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

R E S U E L V E

PRIMERO. NO ACEPTAR COMO JUSTIFICANTES LOS DESCARGOS PRESENTADOS Y DECLARAR A La DOCTORA BLANCA AMPARO CORREA DE MONTOYA responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

SEGUNDO:. Hágase saber a la sancionada que para efectos de la satisfacción de la multa impuesta, una vez en firme este proveído, debe cancelar su monto, a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De lo contrario su recaudo se realizará a través de la jurisdicción coactiva por parte de la unidad correspondiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la funcionaria lo aquí decidido, advirtiéndole que contra el presente fallo procede el recurso de reposición, conforme al artículo 99 de la Ley 200 de 1995.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, una vez en firme esta providencia, y en tanto se implemente el registro por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la

presente determinación, y anótese por la Secretaría en un libro dispuesto para tal fin.

QUINTO. Para la notificación de esta providencia al defensor y a la investigada, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días libres de distancia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial