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NOMBRAMIENTO-INCUMPLIMIENTO DEL DEBER /El funcionario deliberadamente incumplió los principios de la función pública y de la carrera juicial/Mantuvo en el cargo a empleado que no le correspondía/Debió nombra a quien ganó el concurso para ese cargo.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., septiembre tres de dos mil tres Magistrado Ponente: GUILLERMO BUENO MIRANDA RADICADO: 20010100 01 131 F Aprobado según acta No. 118 de septiembre 3 de 2003. Registro: julio 28 de 2003 Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, contra la sentencia del 10 de abril de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 1121 del 22 de mayo de 2001, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó a la Jurisdiccional Disciplinaria se investigara la actuación del doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por mantener en sus cargos a unos empleados de su Despacho, desconociendo el concurso de méritos realizado y, en consecuencia, absteniéndose de efectuar el nombramiento correspondiente al cargo de Oficial Mayor Nominado (folios 1 a 5 del cuaderno original). INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2001 se inició investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, y se decretaron las siguientes diligencias: a).- Solicitar a la Dirección Administrativa y Financiera, Seccional de Popayán, copia del acta de posesión y nombramiento del doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA como Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. b).- Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para que enviase copia del Acuerdo Nº 039 de enero de 2001. c).- Oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cauca para que certificase el tiempo de servicio de cada uno de los empleados que laboran en el mencionado juzgado (folios 8 a 11 del cuaderno original). 2.- Por medio de Oficio Nº 1247 del 12 de junio de 2001 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca remitió copia del Acuerdo Nº 014 del 11 de enero de 2001, por el cual se formuló ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Oficial Mayor Nominado (folios 17 a 20 del cuaderno original). 3.- Mediante oficio DESAJ 002825 del 12 de junio de 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca remitió copia del acta de nombramiento y posesión del doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA como Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (folios 21 a 23 del cuaderno original). 4.- Por medio de oficio DESAJ 002818 del 11 de junio de 2001 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió certificado de tiempo de servicios de los empleados del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (folios 25 a 30 del cuaderno original). 5.- Providencia del 26 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de una acción de cumplimiento, en la cual se ordenó al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA expedir la resolución de nombramiento en el cargo de oficial mayor, grado nominado, a quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos realizado en desarrollo del Acuerdo Nº 14 de enero de 2001 (folios 31 a 50 del cuaderno original). 6.- El 21 de mayo de 2002 por medio de Oficio JPPC 297, el doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA manifestó que recibió oportunamente el Acuerdo Nº 039 del 11 de enero de 2001, mediante el cual se daba a conocer la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor Nominado en el despacho. Dijo que por solidaridad y compañerismo con las personas que allí laboran y por conocer el trabajo de cada uno de ellos en cuanto al rendimiento en el despacho, trato con las personas, capacidad y comportamiento en general, le resultaba difícil el desplazamiento del citador Juan Carlos Martínez Guzmán. Señaló que como del trabajo del funcionario Martínez Guzmán dependía económicamente su familia, no fue su intención ser rebelde con el cumplimiento de su deber. De lo anterior, concluye que al nombrar al Oficial Mayor terminaría siendo afectado el entonces citador, que sería quien terminaría perdiendo su trabajo. Indicó que lleva treinta años ejerciendo como juez y nunca ha sido sancionado; que "parece que hay un empeño en que al terminar mis funciones no salga limpio sin ninguna sanción, no sé hasta donde pueda ser un propósito del Consejo Superior de la Judicatura, pero desafortunadamente así lo he sentido", y que si bien es cierto por las razones ya mencionadas retardó el nombramiento, "de todos modos se ha dado cumplimiento al acuerdo número 014 del día 11 de enero del 2001 y al darle cumplimiento no habría razón alguna para proseguir una acción disciplinaria en mi contra, por la simple sustracción de materia". Agregó que no debe sancionársele disciplinariamente porque lo que ocurrió fue un retardo en funciones administrativas no judiciales (folios 111 a 113 del cuaderno original). PLIEGO DE CARGOS El 19 de septiembre de 2002 se formuló pliego de cargos contra el doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con fundamento en las pruebas recaudadas, al considerar que desconoció el principio de legalidad descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como lo dispuesto en los artículos 167 parágrafo segundo de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 132 numeral primero de la misma Ley, y por no respetar la prohibición del numeral 24 del artículo 35 del Código Disciplinario Único, falta ésta considerada como grave y dolosa, dada la jerarquía y mando que ostenta como NOMINADOR en su cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (folios 124 a 132 del cuaderno original). DESCARGOS Formulado el pliego de cargos respectivo, el investigado presentó descargos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Señala el funcionario inculpado que nunca ha tenido ánimo de rebeldía frente a la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Dice que retardó el nombramiento de la persona en el cargo porque le era muy difícil prescindir de un funcionario que venía desempeñando muy bien sus labores por más de siete años. Agrega que la acción de cumplimiento fallada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue revocada por el Consejo de Estado, por considerar que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura carecía de interés para actuar, y que aún a pesar de ello, procedió a nombrar a quien ocupaba el primer lugar en la lista. Indica que como ninguna de las cinco primeras personas que encabezaban dicha lista aceptó el cargo, por la tardanza no fue ocasionado perjuicio alguno y que, "de todos modos a las normas estatutarias y las que cita el señor Magistrado se les dio cumplimiento, un poco tarde, pero se cumplió y es muy distinto el que ninguna de estas personas haya podido aceptar el cargo" (folios 138 a 142 del cuaderno original). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 10 de diciembre de 2002 la Procuradora 156 Judicial II en Materia Penal de Popayán rindió concepto de fondo. Dijo que el hecho de que ninguno de los elegibles haya aceptado el cargo, así como la alegada suposición de que por la producción de esas eventualidades no haya causado perjuicio a ninguno, no oculta la falta a los deberes en que incurrió el doctor VIDAL PALTA como funcionario judicial, ni disculpa el quebrantamiento de las prohibiciones existentes, lo cual, en su concepto, el juez inculpado realizó. Señaló el organismo de control que los sentimientos de solidaridad con sus empleados no constituyen causales excluyentes de responsabilidad, y que por el contrario "los argumentos que expone para lograr su absolución en el campo disciplinario, lo que denotan es su abierta contraposición con el mecanismo de los concursos para proveer los cargos vacantes definitivamente, posición eminentemente subjetiva que contraviene los principios de obligatoriedad general de la ley, de lo que deriva el dolo bajo el cual actuó al omitir deliberadamente la orden contenida en los actos en mención", por lo cual debe sancionársele (folios 157 a 160 del cuaderno original). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de abril de 2003 el a-quo resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA por incurrir en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao en el desconocimiento al principio de legalidad descrito en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como en lo dispuesto en el artículo 167 párrafo segundo, en concordancia con el artículo 132 numeral primero de la Ley 270 de 1996, por no respetar la prohibición del numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia, en resumen, que el doctor VIDAL PALTA deliberadamente incumplió uno de los principios de la función pública, la carrera administrativa, y que de manera ilegal e ilegítima mantuvo en el cargo vacante a quien ya no le correspondía, desacatando el mandato legal y la orden de su superior jerárquico contenida en el Acuerdo 014 de 2001 y privando de la debida oportunidad laboral, no sólo legal sino constitucional, a la persona que por el concurso debía ocupar dicha vacante (folios 163 a 176 del cuaderno original). De esta manera, concluyó el a quo que el inculpado deliberadamente había violado el principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, siendo responsable por la incursión en faltas disciplinarias al violar los artículos 153 numeral 1, y 167, parágrafo segundo, de la Ley 270 de 1996, este último concordante con el artículo 132, numeral 1 de la misma ley, y al no respetar la prohibición descrita en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Calificó la primera instancia la conducta del acusado como GRAVE DOLOSA e impuso como sanción al acusado la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes, e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa, por el mismo término (folios 172 a 175 del cuaderno original). LA APELACIÓN El doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, una vez enterado de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2003. Lo sustentó de la siguiente manera: 1.- Señaló que para poder pensionarse, debido a la decisión que recurre, va a tener que laborar unos días más; que "cuando el Magistrado PINZÓN ASELA me corrió los cargos di una contestación advirtiendo que ante estos cargos había una Sentencia Anticipada, pero lastimosamente en ese proceso disciplinario no se me iba rebajar la tercera parte", y que el ser solidario con las personas, lo ha llevado a cometer errores como el del caso. 2.- Agregó que durante sus treinta años de labores como juez desempeñó a cabalidad sus funciones; que respetó siempre las normas y las jerarquías, y que si bien el ejercicio de su cargo implicaba algunas funciones administrativas, no eran de la esencia del mismo y mucho menos en materia penal (folios 195 a 199 del cuaderno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada es necesario decir que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de abril de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes e inhabilitarlo para ejercer funciones públicas en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa, por el mismo tiempo. La providencia que aquí se recurre tuvo como origen la queja presentada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la que pone en conocimiento el supuesto comportamiento irregular del doctor VIDAL PALTA al desconocer un concurso de méritos y no efectuar en su debida oportunidad un nombramiento al que estaba obligado. Conviene brevemente recordar los comportamientos objeto de sanción por parte de la primera instancia: "Ley 270 de 1996, Artículo 153 Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: "1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos". "Ley 270 de 1996, Artículo 167 Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes". "Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes". "Ley 270 de 1996, Artículo 132 Formas de provisión de cargos en la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: "1.- En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente". "Ley 734 de 2002, Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: "24.- Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución". Es menester entonces, iniciar el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del funcionario judicial; en segundo, el factor subjetivo en el cual se determina su responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Así las cosas, en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, primer requisito de procedibilidad, éste se encuentra perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente. En efecto, señala la queja remitida mediante Oficio 1121 del 22 de mayo de 2001 que el Acuerdo que contenía la lista de elegibles para el cargo vacante en forma definitiva de Oficial Mayor nominado del Juzgado a cargo del funcionario inculpado, le fue enviada con oficio 039 el 11 de enero del 2001 y verificándose que sólo procedió a dictar las resoluciones de nombramiento para cubrir la vacante el 30 de julio de 2001, el 24 de agosto de 2001 y, finalmente, el 25 de enero de 2002, luego de que los dos primeros nominados hubiesen manifestado su no aceptación del nombramiento. De esta forma transcurrió más de un año entre la recepción de la lista de elegibles y la provisión del cargo de Oficial Mayor nominado. La mora en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, en este caso de su función como nominador, representa objetivamente el hecho constitutivo de faltas disciplinarias, el cual desconoce abiertamente los principios que orientan la función pública, particularmente el principio de legalidad contenido en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Determinado como está el incumplimiento del deber que incumbe al funcionario disciplinado, es necesario establecer si le cabe responsabilidad por el mismo para que haya lugar a la imposición de sanción. En este sentido observa esta Corporación que el doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA, al ejercer durante este proceso sus derechos de contradicción y defensa, argumentó en su favor como circunstancias exculpatorias de su conducta: (i) los sentimientos de solidaridad y compañerismo con las personas que laboraban en su despacho, así como el que la familia del funcionario Juan Carlos Martínez Guzmán dependía para su subsistencia económicamente de quien entonces laboraba como citador en el juzgado; (ii) el conocimiento que tenía de la calidad del trabajo de cada uno de los funcionarios a su cargo, en términos de su rendimiento en el despacho; y (iii) el hecho de que el retardo ocurrió respecto de las funciones administrativas, mas no las judiciales. Conviene entonces analizar en orden los argumentos expuestos por el inculpado: Respecto de los sentimientos de solidaridad y compañerismo con las personas que laboraban en su despacho, cabe anotar que si bien es cierto que el compartir diario de las labores que se desempeñan en un despacho judicial crea sentimientos de solidaridad y compañerismo, también es verdad que dichos lazos no obvian el deber de acatar las normas que fijan obligaciones al funcionario judicial. Considera esta Sala que tampoco es excusa válida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos, su apreciación sobre la situación económica de uno de los entonces empleados del juzgado. Es claro que, aún a pesar de esta situación, el entonces citador no adquiría el derecho de permanecer indefinidamente en el cargo, puesto que se había realizado el procedimiento legal establecido para cubrir definitivamente la vacante de Oficial Mayor. Nuevamente, primaron las consideraciones subjetivas del juez inculpado sobre las normas que constituyen el deber funcional que deliberadamente no atendió. En este sentido, la obligación legal y reglamentaria de proveer en el término de 10 días el cargo de Oficial Mayor nominado y respetar la orden administrativa recibida, no podía ser contradicha por las consideraciones subjetivas del nominador sobre las condiciones de subsistencia de un tercero. En segundo término, si bien puede el juez inculpado considerar que todos quienes estaban a su cargo cumplían sus funciones con diligencia y calidad, tal apreciación subjetiva no le otorga el derecho de sustituir los factores objetivos establecidos por la Ley para determinar quiénes son los sujetos que por su competencia deben desempeñar las funciones públicas en un despacho judicial. En este caso, la percepción del juez sobre el trabajo de aquel funcionario que debe reemplazar no es razón válida para desconocer el concurso de méritos realizado, que en todo caso debe respetarse, así como los derechos de quienes ocuparon en él los primeros lugares. Finalmente, respecto del argumento según el cual se afectaron las funciones administrativas pero no las judiciales del despacho, cabe recalcar que no puede ser de recibo el argumento del inculpado, según el cual la mora en el cumplimiento de las funciones administrativas no constituye falta alguna; más aún cuando se evidencia que con su desacato se pudieron vulnerar los derechos de quienes tenía la opción de ocupar legítimamente el cargo disponible. Al respecto, bien señala el a quo que "resulta preocupante cómo una persona con la experiencia judicial del Dr. JUAN JOSÉ toma una actitud tan abiertamente ilegal e ilegítima, manteniendo en el cargo vacante a quien ya no le correspondía y privando de la oportunidad no sólo legal sino constitucional de la persona que por el concurso debía ocupar dicha vacante, siendo asombroso observar los oficios remitidos por el inculpado consignando sus explicaciones para no dar cumplimiento al Acuerdo". Así, en concepto de esta corporación, los argumentos esgrimidos por el inculpado no atienden a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Respecto de la graduación de la falta, atiende esta Sala a las razones del a quo quien consideró que "el Dr. VIDAL PALTA en su condición de nominador deliberada, conciente y voluntariamente omitió acatar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, olvidando que su jerarquía como representante de la justicia le impone con más razón la obligación de observar una conducta ejemplarizante frente a sus subordinados, colegas y la sociedad en general, pues con qué criterio puede impartir justicia cuando él mismo no acata la ley y no sólo no la acata sino que la cuestiona a tal punto de considerar el concurso como un sistema desafortunado en la escogencia del personal para la Rama Judicial". En efecto, los propios descargos del inculpado dejan ver que, dada su condición y su larga experiencia, conocía ciertamente sus responsabilidades, sabía que tenía que llevarlas a cabo sin dilación, conocía que su demora afectaba a quien tenía legítimo derecho de ocupar el cargo vacante y entendía que por su carácter de administrador de justicia, debía cuidar especialmente que sus sentimientos y emociones no interfirieran con el cumplimiento de sus deberes, cosa ésta que prefirió no hacer, dado que sólo realizó el primer nombramiento después de que el Tribunal Administrativo del Cauca le ordenase proveer la vacante. Ante esta situación, como lo señaló la primera instancia, el deliberado incumplimiento con motivaciones que carecen de justificación legal, de la orden administrativa contenida en el Acuerdo 014 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte de un funcionario de la jerarquía del inculpado, debe calificarse como una conducta GRAVE DOLOSA. De todo lo anterior se concluye que la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao debe ser objeto de reproche disciplinario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias ya descritas, como acertadamente lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Así las cosas, no puede ser otra la decisión de esta Sala que la de confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con suspensión del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao durante un (1) mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justifica, en el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 132 de la misma Ley, y en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Líbrense todas las comunicaciones del caso. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA CORPORACIÓN DE ORIGEN, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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