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DEBERES Y PROHIBICIONES-CONJUECES INCURRIERON EN INCUMPLIMIENTO DEL DEBER Y PROHIBICIONES/Mora en decidir tutela se excedieron en el término/Comportamiento indiligente del servidor público/Los términos para decidir la acción de tutela son perentorios/En caso de no poder cumplir con el mandato debió informar a la jurisdicción. REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., marzo cinco de dos mil tres Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA RADICADO: 20021297 01/1074-F Aprobado según Acta N° 22 de marzo 5 de 2003 Registro: febrero 24 de 2003 De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3o. de la Constitución Nacional, y 216, inciso 2° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 155 de la Ley 200 de 1995, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con los hechos denunciados por el señor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y que dieron origen al pliego de cargos formulado contra los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta. ANTECEDENTES Con escrito del 18 de mayo de 2000 dirigido a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ puso en conocimiento presuntos hechos irregulares cometidos dentro de la acción de tutela promovida en representación de HERNANDO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y Tribunal Superior . Sala Penal . de Santa Marta, porque al haber transcurrido 57 días desde la presentación de la acción de tutela no se había tomado decisión alguna. Por auto del 30 de mayo de 2000, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial abrió indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si ésta era constitutiva de falta disciplinaria. El 15 de junio de 2000 enterado el doctor FERNANDO ARRIETA CHARRY, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría, informó que la acción de tutela presentada le correspondió en reparto, entrando la misma al despacho el 22 de marzo de 2000. Al día siguiente, esto es, el 23 de marzo, la Sala se declaró impedida para conocerla mediante auto de la citada fecha. El 27 del mismo mes y año fue recibido el expediente en la Secretaría de la Sala Penal, dado que el 24 de marzo fue viernes (fecha en la que los colegas de sala firmaron el auto), sábado 25 y domingo 26. Señaló igualmente, que hasta ahí tuvo que ver con la actuación. Adjunta copia de libro radicador del despacho, del auto en mención y del libro radicador de la Sala Penal en el que se aprecia el trámite surtido una vez salido de ese despacho. El 21 de junio de 2000 se practicó visita especial en la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta a la acción de tutela referida, con el fin de establecer su trámite e individualizar a los presuntos responsables. El 27 de julio de 2000, con el fin de perfeccionar la investigación y teniendo en cuenta la visita administrativa adelantada al expediente, donde se estableció que los servidores a cargo de la acción de tutela 0450/2000 fueron los conjueces ALÍ FABIAN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, se ordenó oírlos en versión libre y espontánea con el fin de que explicaran su conducta. El doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en su versión libre, expresó que tomó posesión del cargo de Conjuez el 3 de abril de 2000, con el fin de conocer de la acción de tutela incoada por el quejoso, toda vez que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se declararon impedidos para conocer de la misma y que el 10 de ese mismo mes presentó memorial al secretario de la Sala Penal de esa Corporación de Justicia, por medio del cual devolvió la copia del expediente de tutela con la conclusión que debía procederse a su admisión. Una vez posesionado del cargo de Conjuez el doctor ALI FABIÁN CAMPO LÓPEZ, conjuntamente practicaron inspección judicial al citado proceso penal, durante los días 26 de abril y 2 de mayo de 2000. En la primera semana de junio discutió el proyecto presentado por el doctor CAMPO LÓPEZ, salvando voto con relación al tema de la presunta vía de hecho alegada. Reconoce que existió mora para resolver la acción de tutela en comento, situación que comunicó al ponente de la misma, quien afirmó que el asunto era voluminoso y complejo, lo que imponía utilizar cuidadosamente el tiempo para su análisis. El doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, expresó que el asunto asignado era delicado por cuanto la Corte Suprema de Justicia al conocer del conflicto de competencia del asunto penal mencionado, había ordenado que se adelantaran investigaciones disciplinarias y penales a los funcionarios judiciales que conocieron de tal incidente, motivo por el cual se debía estudiar el caso a profundidad para evitar ser denunciado penalmente, con posterioridad, por un posible delito de prevaricato. Señala que el proceso penal seguido al defendido del quejoso estaba integrado por aproximadamente 20 cuadernos que contenían más de diez mil folios; que para la fecha de los hechos debió estudiar el proceso penal seguido a la ex juez YENNY GUTIÉRREZ y afrontar una enfermedad que le impedía por completo su locomoción, a lo que atribuye la mora para resolver la citada acción de tutela. Se allegó copia del expediente de tutela. Mediante providencia del 27 de octubre de 2001, se abrió investigación disciplinaria contra los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la mora presentada en el trámite de la acción de tutela 0450/2000, en resumen, por las siguientes razones: - La acción de tutela tramitada bajo el número 0450/00, fue presentada por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ el 21 de marzo de 2000, declarándose impedidos los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 23 de marzo siguiente. - El 30 de marzo de 2000 se procedió a realizar el sorteo de conjueces, en el cual se designaron a los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, BERNARDO CARREÑO GÓMEZ y ROBERTO SAADE BALLESTEROS, siendo posesionados el 3 de abril. El 13 de abril, el doctor ROBERTO SAADE BALLESTEROS se declara impedido por haber intervenido en una diligencia de indagatoria dentro del proceso penal que se adelantaba contra HERNANDO RODRÍGUEZ y otros; razón por la cual, con providencia del 14 de abril de 2000, en aplicación del inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 sobre el quórum deliberatorio y decisorio, se determinó adelantar el trámite de la acción de tutela. - Con providencia del 24 de abril de 2000, se ordenó la práctica de visita al expediente penal adelantado en el Juzgado Quinto Penal de este Circuito de Santa Marta, relacionado con el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, la cual se llevó a cabo el 26 de abril y se continuó el 2 de mayo. - El 31 de mayo de 2000, el doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ presentó el proyecto de fallo, con aclaración de voto el 9 de junio presentada por el doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, profiriéndose definitivamente el fallo de primera instancia el 12 de junio del mismo año. - Se evidencia una mora en el trámite de la acción, pues solo hasta el 12 de junio de 2000 fue decidida, lo cual indica que entre la fecha de presentación de la solicitud de la acción hasta la fecha en que se decidió transcurrieron 56 días hábiles, excediendo ampliamente el término los 10 días que contempla el artículo 29 del decreto 2591/91, configurando lo anterior, en consecuencia, falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, que considera como tal el incumplimiento de los deberes; caso específico al señalado en el numeral 1° del artículo 40 ibídem, en concordancia con el numeral 1° artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señalan como deber cumplir la Constitución y las leyes, calificándose provisionalmente como grave, teniendo en cuenta el grado de perturbación del servicio, pues se trataba de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso. Se allegaron certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que dan cuenta de la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores CAMPO LÓPEZ y CARREÑO GÓMEZ. Con base en la prueba recaudada el 27 de marzo de 2001 se libró pliego de cargos contra los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta, por haber desconocido el deber de cumplir la Constitución Política y la Ley, consagrado en el numeral 1, artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y además, de incursionar en la prohibición prescrita en el numeral 7, artículo 41, ibídem consistente en retardar el despacho de los asuntos a su cargo, en concordancia con el numeral 1, artículo 153 y numeral 3, artículo 154, de la Ley 270 de 1996, lo que a la luz del artículo 38 del C.D.U. podía configurar falta disciplinaria. La anterior decisión tuvo como fundamento el material probatorio acercado dentro de la investigación disciplinaria, del cual se concluía que la acción de tutela tardó en resolverse 70 días corridos, al establecerse que los conjueces tomaron posesión del cargo el 3 de abril del 2000 y el 12 de junio el mismo año profirieron fallo definitivo, desconociendo así lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. DESCARGOS Comunicados los cargos, los conjueces dieron respuesta a los mismos, señalando para el efecto: BERNARDO CARREÑO GÓMEZ. El 5 de abril de 2000 dirigió memorial al señor Presidente de la Sala de Decisión Penal, Dr. César P. Rodríguez Rangel, indicando bajo la información que poseía, que los demás conjueces seleccionados para conformar la terna que debía conocer la acción de tutela no se habían posesionado y por lo tanto la sala de conjueces por petición de principio no existía, no estaba conformada y estaba impedida para pronunciarse sobre la admisión de la misma. En dicho memorial señala, "En consecuencia respetuosamente le solicito de manera urgente, tal y como lo he deprecado ante la Secretaría de esta Sala de Decisión se tomen las medidas necesarias para solucionar este impase en atención a la naturaleza de la Acción". Que devolvió la copia de la petición de tutela el día 10 de abril de 2000, indicando que la demanda, de su parte y bajo su enfoque jurídico, ya había sido analizada y estudiada y que por lógica consecuencia tenía determinado su criterio y posición jurídica personal sobre el asunto para debatirlo en sala de conjueces; que en tan solo 6 días ya había analizado y estudiado el proceso de tutela y que por lo tanto era imperioso que se reunieran a debatir los puntos de vista sobre el particular y tomar la correspondiente decisión, evento que no se podía dar, puesto que como lo indicó en el mismo escrito no sabía acerca de la posesión de los demás conjueces que fueron designados, razón por la cual solicitó igualmente y en el mismo escrito se le informara sobre el particular. Agrega que hizo manifestación al ponente sobre su inconformidad ante la mora en el trámite de la acción de tutela, que le solicitó a los empleados de la Secretaría, en especial, a la señorita MANUELA SANTOS BRUGES le informara con urgencia e inmediatez acerca del registro del proyecto y que si no se había realizado tal gestión se apremiara al doctor ALÍ FABIÁN CAMPO para la presentación del mismo y que llamó telefónicamente al doctor CAMPO para requerirle la presentación del proyecto. ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ. Señala que si bien existió mora en el trámite de la tutela no se debió a negligencia en el trámite de la misma sino a circunstancias que a la postre determinaron la inusual demora. Estas circunstancias obedecieron a diversas causas: - La naturaleza del asunto: para llegar a proferir el fallo de tutela no eran suficientes 10 días, más aún cuando fue necesario desentrañar la totalidad de la jurisprudencia existente acerca del tema, pues fue la misma Corte Suprema de Justicia quien afirmó que la totalidad de los funcionarios que habían conocido del conflicto presentado no le habían dado el tratamiento jurídico correcto, incluyendo en dicha afirmación a las Salas Penales de los Tribunales de Santa Marta y Bogotá, al punto que ordenó que se investigara a éstos disciplinaria y penalmente, razones más que suficientes que lo llevaron a producir el fallo de tutela una vez estuviera verdaderamente convencido de haber agotado el estudio completo del tema, como en efecto se hizo, siendo necesario para ello rebosar el término de 10 días. Reseña que para la fecha hacía parte de la Sala de conjueces que estaba juzgando, precisamente, a la primera de varios jueces sindicados de prevaricato por decisiones en fallos de tutela contra el mismo Fondo Pasivo de Puertos de Colombia. - Incapacidad Laboral: durante el trámite de la tutela presentó crisis en una grave enfermedad que padece desde el año 1998, señala que padece de dos hernias en la columna vertebral y en el mes de mayo, el día 8, cayó en cama en incapacidad absoluta en una crisis por inflamación de las hernias, que lo incapacitó por 15 días; lo cual informó al Secretario de la Sala Penal del Tribunal verbalmente, por medio de su secretaria. En su enfermedad fue atendido en múltiples oportunidades por el doctor IVAN BARRANCO PEÑARANDA; que no anexa incapacidad médica pues considera que la misma es innecesaria al haber transcurrido tanto tiempo, además porque el profesional aceptó rendir la declaración cuando así se disponga. Que ante su enfermedad hubiera podido no continuar con el trámite del proceso pero durante el tiempo que llevaba con el mismo percibió, sin poder probarlo, que existían intenciones de pretender manipular el fallo lo que influyó para que con todas las dificultades que tenía decidiera culminar con el procedimiento de la tutela y que la decisión correspondiera a lo que jurídicamente debía hacerse para que no terminara en una de esas tantas decisiones que contribuyen a la impunidad y al mal nombre de la justicia en la costa Caribe colombiana. - Con el retraso ocurrido no se atentó contra el derecho a la libertad del sindicado, ya que éste se encontraba en libertad. - En el trámite de tutela ante jueces colegiados se presentan situaciones que requieren tiempo y que deben excluirse del perentorio término de diez días, como es lo ocurrido con la manifestación de impedimento de un Magistrado, el registro del proyecto de fallo, porque se requiere el estudio por parte de los otros magistrados y, por último, la posterior convocatoria a sala para la discusión final. La actividad del litigante, de donde derivan su manutención y la de su familia choca con el carácter prioritario de la tutela, porque eso sólo es aplicable a la actividad de los Magistrados titulares, más no para los conjueces, que no son remunerados, pues resultaría absurdo pretender que tuviesen que hacer a un lado por diez, quince o más días las actividades laborales que generan nuestro sustento, para cumplir con la exégesis de un término legal. - Se debe tener en cuenta: a) el impedimento de uno de los conjueces y b) que la inspección judicial no se pudo seguir el viernes 27 abril porque el juzgado se encontraba en audiencia pública y el 1º de mayo era festivo, por lo que sólo se pudo continuar hasta el día 2 de mayo. Con auto del 29 de noviembre de 2001 se decretaron pruebas. En cumplimiento a dicho auto se allegaron pruebas documentales y se recepcionaron testimonios: - Certificación del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en la que informa que el doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ se desempeña como Conjuez en esa Corporación, en forma ininterrumpida, desde el 16 de septiembre de 1997. Señala la misma certificación que en la actuación adelantada contra la doctora YENNY GUTIERREZ FELAIFEL, ex Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta, consta que el mencionado proceso le fue entregado para estudio de la providencia de fondo el día 11 de abril de 2000 y que la misma se profirió el 31 de octubre del mismo año, siendo ponente de la misma el doctor ROGELIO PIMIENTA CASTRO. - Oficio del Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en el que informa que para el día 12 de junio del año 2002 el procesado HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encontraba privado de la libertad; que el expediente cuenta con aproximadamente 130 cuadernos, 9 de los cuales se encontraban ante el superior pues se estaba surtiendo un recurso de apelación y que cada cuaderno tiene, aproximadamente 300 folios. - Declaración jurada de la doctora LICETH PEÑARANDA, Defensora del Pueblo Regional Magdalena, quien da cuenta de las condiciones personales y profesionales del doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ señalándolo como persona comprometida con su trabajo, responsable y respetuosa de las normas. - Declaración jurada del doctor IVAN BARRANCO PEÑARANDA, Médico, quien declaró que los días 7, 15 y 20 del mes de mayo de 2000 tuvo que hacer visitas al doctor CAMPO LÓPEZ en su casa a raíz de una crisis aguda que presenta por tener una hernia discal en L4 y L5, con compresión de rama posterior de la médula diagnosticado por TAC, la cual le impide movilizarse e incluso levantarse, al presentar pérdida de la sensibilidad y dolores agudos a raíz de su lesión. Indica que el día 25 de mayo fue el último control en el consultorio, que durante todos esos días el enfermo estuvo incapacitado, que no recuerda haberle escrito incapacidad, que durante dichos días recibió drogas intramusculares tipo Tramal, Diclofenaco e incluso Carbamazepina por vía oral, siendo este último un sedante, puesto que entre más estresada o angustiada esté la persona más se ve reflejado el dolor, produciéndose poca sensibilidad en los miembros inferiores, imposibilidad para movilizarlos e incluso atrofia muscular. Mediante auto del 1º de agosto de 2002 la Procuraduría Delegada dispuso remitir la actuación disciplinaria a esta Colegiatura con base en lo previsto en el artículo 216, inciso 2º de la Ley 734 de 2002, al establecer dicha disposición de carácter procedimental una nueva competencia especial para determinados servidores públicos, siendo ésta, en consecuencia, de obligatoria aplicación. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3o. de la Constitución Nacional, y 216, inciso 2° de la Ley 734 de 2002. Entra esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción disciplinaria seguida contra los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNADO CARREÑO GÓMEZ, en su en su condición de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la mora presentada en el trámite de la acción de tutela 0450/2000. Es pertinente señalar en primer lugar que no se dará aquí aplicación a las normas de la nueva Ley Disciplinaria (734 de 2002) que entró en vigencia el 5 de mayo de 2002, porque en su artículo 223 se dispuso expresamente que los procesos disciplinarios que en la mencionada fecha se encontraran con auto de cargos (que en el presente asunto fue proferido el 27 de marzo de 2001), seguirían su trámite de conformidad con el procedimiento anterior, es decir aquel previsto en la ley 200 de 1995. Con todo, como bien se sabe, el principio de favorabilidad que orienta esta clase de actuaciones deberá aplicarse cuando así resulte del cotejo de normas de las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002. Tenemos, entonces, que a los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMÉZ se les imputo el incumplimiento del término para decidir la tutela instaurada por el doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, en representación del señor HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Distrito, pues habiendo sido presentada el 21 de marzo de 2000, sólo fue resuelta mediante providencia del 12 de junio siguiente, esto es, 70 días después, es decir, vencido el término constitucional de 10 días. Por esta conducta se llamó al funcionario a juicio disciplinario, por incumplimiento del deber descrito en el numeral 1, del artículo 153 e incursionar en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: "Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: "1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." " ARTÍCULO 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: "3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio al que estén obligados." A su turno, el artículo 38 de la ley 200 de 1995 reza que "constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses" (subrayas fuera del texto). Por su parte, el canon 86 constitucional, inciso final, estableció: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". A su vez, el artículo 118 del Código Disciplinario Único dispone que "el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado". Así las cosas, en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. De esta manera, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad, esto es, la falta se encuentra demostrada objetivamente. Ahora bien, el incumplimiento del término legal para decidir la tutela comporta un abierto desconocimiento de los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. De esta suerte, la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del servidor judicial, confiscatorio de las garantías procesales, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescriben: "PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar" (subrayas fuera del texto). "ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley" (subrayas fuera del texto). Determinado como está el incumplimiento de deber y la incursión en la prohibición establecida y que incumbe a los funcionarios disciplinados, pues se tiene la certeza sobre la existencia del retardo que se le reprocha, esta conducta comporta falta disciplinaria. Sin embargo - como se vio - también es indispensable la certeza sobre la responsabilidad de los inculpados para que haya lugar a la imposición de sanción. Pues bien, el Doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, al ejercer durante este proceso sus derechos de contradicción y defensa argumentó en su favor como circunstancias exculpatorias de su conducta, las que se pueden resumir así: (i) la misma complejidad del proceso hacía procedente excederse en el estudio del mismo; (ii) para la misma época hacía parte de la Sala de Conjueces que estaba juzgando precisamente a la primera de varios jueces sindicados de prevaricato por decisiones en fallos de tutela contra el mismo Fondo Pasivo de Puertos de Colombia; (iii) incapacidad laboral en razón a su enfermedad durante el mes de mayo; (iv) no se atentó contra el derecho a la libertad del sindicado por cuanto éste no se encontraba privado de su libertad; (v) su actividad como litigante, de la cual deriva el sustento para su familia, no podía ser desplazada para conocer de tiempo completo de esta clase de asuntos; (vi) iniciada la diligencia el día 26 de abril de 2000 no se pudo continuar con la misma sino hasta el 2 de mayo siguiente, esto en razón de que el día 27 el juzgado se encontraba cerrado y el 1º de mayo era festivo. El Doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en ejercicio de su derecho de defensa, adujo en su favor en primer lugar que para el día 5 de abril los otros conjueces no se habían posesionado y, en segundo lugar, que requirió en varias oportunidades a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta y al mismo ponente con el fin de que se registrara el proyecto de fallo correspondiente. Analizaremos, en orden los argumentos expuestos por los inculpados: - La complejidad del asunto, que a voces de los inculpados, les demandó no cumplir con el término legal para resolver la acción de tutela no se compadece con el asunto de la decisión, pues si bien es cierto a nadie escapa la dificultad que pudiera ofrecer el proceso de Foncolpuertos en el que obraba como sindicado el señor HERNANDO RODRÍGUEZ, hecho de notorio conocimiento, también lo es que como jueces de tutela su actividad estaba restringida a los aspectos puntuales demandados en el petitum de la tutela, esto es, el de la libertad del procesado y la competencia del Juzgado Quinto Penal Circuito de Santa Marta para avocar el proceso. No se trata, en consecuencia, de establecer la responsabilidad o inocencia del procesado o definir la calificación de la instrucción, asuntos que dada su naturaleza y frente a la problemática procesal que generaba el expediente, hacían que razonablemente un funcionario pudiera hacer uso de un término ostensiblemente mayor al fijado en la ley, pero no respecto a las particulares pretensiones de la tutela, como atinadamente lo señaló la procuraduría en el pliego de cargos. - Hacer parte de otra Sala de Conjueces que estaba juzgando a la primera de varios conjueces sindicados de prevaricato por decisiones en fallos de tutela contra el mismo Fondo Pasivo de Puertos de Colombia. A lo dicho hay que agregar que en forma alguna el cumplimiento de unas determinadas tareas puede servir per se como justificación para el incumplimiento de otras. La obligación del juez es la cumplir bien y fielmente, y de acuerdo con los principios que orientan la función jurisdiccional, todas las funciones del cargo. De suerte que si se encontraba haciendo parte de varias salas y conociendo de temas de extremo cuidado, debió aducir dichos compromisos con la misma jurisdicción para no aceptar el cargo como conjuez en la tutela referida. - Incapacidad laboral: de la declaración del doctor IVAN BARRANCO PEÑARANDA, se concluye que efectivamente durante los días 7, 15 y 20 de mayo de 2000 el doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ fue atendido por este, que durante esos días sí estuvo incapacitado y tuvo que recibir medicamentos que aliviaran su dolor. Sin embargo, dicha circunstancia no fue acreditada dentro del trámite de tutela, estando en obligación de hacerlo, pues si bien éste indica que comunicó de su incapacidad a la Secretaría del Tribunal, esta afirmación no encuentra respaldo probatorio alguno. Ahora bien, esta colegiatura tendrá en cuenta el testimonio del médico tratante para efectos de contabilizar el término de la incapacidad. - El sindicado no se encontraba privado de su libertad: a folio 370 obra oficio del secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta quien informa: "me permito informarle que para el día 12 de junio de 2002, el procesado HERNADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encontraba privado de su libertad". El cumplimiento de las obligaciones y deberes de los funcionarios judiciales a efectos de la concreción del tipo disciplinario que se imputa a los implicados, no demanda la materialización de un daño, con lo que se quiere significar que independientemente de que se alegue por los implicados que con tal mora no se le causó un perjuicio real y concreto al actor, en tanto no se encontraba privado de la libertad, aspecto que está por demás probado no se corresponde con la realidad, es irrelevante por tratarse de tipos disciplinarios de mero peligro, quiere decir que para su vulneración basta con la realización de la conducta prohibida o la omisión de la exigida para la realización del mismo, pues la naturaleza de la falta disciplinaria, conforme esta tipificada la conducta, excluye la materialización de daño. Todo esto en tanto se trata de un servicio público esencial que es lo que legitima que el legislador haya adelantado la protección de ese bien jurídico de modo que baste la simple aproximación de riesgo o peligro del mismo para que se penalice disciplinariamente la ocurrencia de un hecho indebido o la omisión de uno exigido al funcionario publico, en este caso, al conjuez, al que la Constitución le imponía la obligación de resolver la tutela en el improrrogable término de 10 días. -No puede abandonar su actividad como litigante, de la cual deriva la manutención de su familia: no puede ser de recibo este argumento. En primer término, el investigado conocía las funciones, obligaciones y deberes definidos en la ley para el cargo de conjuez cuando lo acepto, siendo, como lo es, un abogado en ejercicio de su profesión. Lo anterior no quiere significar que las situaciones de presencia de fuerza mayor, caso fortuito o de un estado de necesidad imperioso no puedan tener vocación exculpatoria de la responsabilidad por el acto omisivo; quiere decir que el ejercicio como tal de Abogado litigante no puede calificarse dentro de una de estas categorías. Es claro que transcurrió un término mayúsculo para decidir la Acción de tutela, conociendo el conjuez la inmediatez y sumariedad con que ésta debía resolverse y el riguroso cumplimiento de los términos al cual tenía que obedecer, por tratarse de una Acción de orden constitucional frente a la cual no puede existir excepción alguna. En este caso, si bien iniciada la diligencia el 26 de abril, ésta solo pudo continuar hasta el 2 de mayo siguiente, se tiene establecido que el auto que dispuso la práctica de inspección judicial fue proferido el 24 de abril de 2000, 11 días después de su posesión como Conjuez. Su deber de diligencia le exigía dar celeridad a la actuación, conocedor como era de lo ocurrido con el expediente, lo cual, aunque lo eximía hasta la fecha de su posesión, también le imponía la necesidad de tramitar el proceso a la mayor brevedad. Descontando los tres días de incapacidad médica, así como el día en el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta estuvo cerrado y la vacancia judicial de 5 días correspondiente a la Semana Santa de ese año, transcurrieron 33 días entre la posesión del ponente y la radicación del proyecto de fallo respectivo. Lo anterior significa que existió una mora de 23 días en el cumplimiento del término constitucional establecido. Ahora bien, respecto a las exculpaciones presentadas por el doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, tenemos en primer lugar que según copia del expediente de tutela todos los conjueces tomaron posesión del cargo el día 3 de abril de 2000, de tal suerte que si bien aparece escrito firmado por él, dirigido a la Secretaría del Tribunal, en el cual pone de manifiesto que los designados conjueces no se habían posesionado para tal fecha, retardándose en consecuencia el trámite de la tutela, dicha afirmación no tiene respaldo alguno en la realidad. -De otra parte, es claro que su responsabilidad se circunscribe al tiempo transcurrido entre el registro del proyecto de fallo, el día 31 de mayo de 2000 y la decisión de la acción de tutela, el día 12 de junio del mismo año. En primer término, cabe anotar que el Conjuez radicó su aclaración de voto el 9 de junio de 2000, siete días después de registrado el proyecto de fallo. En este caso tardó el 70% del límite constitucional solamente en estudiar dicho proyecto y formular su posición. Resulta necesario entender aquí que no es igual la dedicación que debe asumir el ponente, quien asume la responsabilidad de la elaboración del proyecto de fallo, que la del conjuez que solamente tiene que estudiarlo. Si bien, dentro de los límites constitucionales, es necesario tomar un tiempo prudencial para el análisis del proyecto de fallo y la formulación del voto respectivo, es claro que esta etapa del proceso tampoco puede ser excesiva y puede conducir al incumplimiento de los términos establecidos. En concepto de esta Sala, los siete días empleados por el Conjuez Carreño Gómez fueron utilizados en dos tareas. La primera, estudiar el proyecto de fallo; aclarar su voto, la segunda. Este término de siete días constituye un plazo excesivo máxime cuando conocía la mora en el fallo de la tutela. Era posible para él si estaba de acuerdo con el fallo propuesto proceder a firmarlo lo antes posible y aclarar su voto dentro de los dos días siguientes como lo señalan las normas procedimentales. En tal caso habría reducido significativamente la tardanza en producir la decisión final. Cabe anotar que este investigado no comparte la responsabilidad por la dilación en la preparación del proyecto de fallo, que era obligación del ponente. Así, las razones expuestas permiten afirmar que cabe responsabilidad a ambos conjueces en el incumplimiento del término constitucional establecido para decidir la acción de tutela 0450/2000. Resulta entonces imperativo concluir que los doctores ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ y BERNARDO CARREÑO GÓMEZ incumplieron el deber que les competía de resolver la tutela en cuestión dentro del perentorio e improrrogable término de diez (10) días consagrado en la Constitución y en la ley, no está justificado y, por el contrario, se encuentra establecida la certeza de que obraron con negligencia y descuido, elementos que determinan que se les encuentre disciplinariamente responsables de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción. En resumen, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, en la forma como quedó suficientemente explicado atrás. Lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996. Ahora bien, atendiendo a la gravedad de la conducta. En el caso del ponente, Doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, es mayor su responsabilidad por haber sido de su competencia la elaboración del proyecto de fallo y haber incurrido en mora de 23 días antes de radicarlo. En este caso se califica esta falta como grave y se prevé como sanción la suspensión por once días como Conjuez de la República atendiendo a que no tiene antecedentes disciplinarios. De suerte que una vez ejecutoriada esta decisión no podrá integrar sala de conjueces dentro del período de la sanción. En el caso del segundo conjuez, Doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, su responsabilidad es menor por ser sus obligaciones las de estudiar el proyecto de fallo y proferir su voto, para las cuales tardó un plazo excesivo de siete días. En este caso se califica esta falta como leve y se prevé como sanción para la misma, la amonestación escrita con anotación en su hoja de vida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: SANCIONAR al doctor ALÌ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. SEGUNDO: SANCIONAR al doctor BERNARDO CARREÑO GÓMEZ, en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Líbrense todas las comunicaciones del caso. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aclaró Voto doctor: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ |
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