Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 1398 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
02/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INCUMPLIENTO DEL DEBER- MORA EN RESOLVER CONSULTA INCEDENTE DE DESACATO/Por ser relacionado con la acción de tutela debió darl

INCUMPLIENTO DEL DEBER- MORA EN RESOLVER CONSULTA INCEDENTE DE DESACATO/Por ser relacionado con la acción de tutela debió darle prioridad sobre los demás asuntos del despacho/Derecho a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Consejo Superior de la Judicatura

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil tres

Magistrado Ponente: Doctor RUBEN DARIO HENAO OROZCO

Radicación : 20011398 01 228

Aprobado Según Acta No. 148 de octubre 29 de 2003

Disciplinado : HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA.

Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué

Decisión  : Multa de 11 días

Registro  : Septiembre 26 de 2003

ASUNTO

No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponde en el proceso disciplinario seguido contra el doctor HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión de la denuncia formulada por el seDor Adán Fajardo Merchán, por la presunta comisión de una falta disciplinaria consistente en retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos a su cargo.

HECHOS

Dio a conocer el seDor Adán Fajardo Merchán que dentro de fallo de tutela fechado el 23 de enero de 2001, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué ordenó a las Secretarías de Hacienda y Administrativa del Departamento del Tolima, y a los Municipios de Ibagué y Cunday, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, reconocieran y cancelaran al ISS la totalidad del bono pensional a que él tiene derecho.

Agrega que, ante el incumplimiento del fallo formuló incidente de desacato, trámite que fue resuelto por el Juzgado el 10 de julio de 2001 imponiendo sanción de 72 horas de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales al alcalde de Cunday. En cumplimiento a la normatividad que regula el incidente de desacato el Juzgado lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en consulta, correspondiéndole conocer de ella al Magistrado HERNAN ANTONIO VERÁSTEGUI GARCIA quien admitió la consulta el 24 de julio de 2001, pero hasta la fecha de la queja (27 de noviembre de 2001) no se había emitido el correspondiente pronunciamiento.

AUTO DE INDAGACION PRELIMINAR

A través de auto del 18 de diciembre de 2001 (fl 15), se avocó el conocimiento del asunto en indagación preliminar, disponiendo en aquella oportunidad oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de obtener información sobre si allí se conoció del grado de consulta desatado dentro de la acción de tutela promovida por el quejoso contra la Secretaría de Hacienda y Administrativa del Departamento del Tolima y otros; indicando en caso afirmativo la fecha de su recibo, el Magistrado a quien le correspondió, así como el estado en que se encontraba.

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA

Mediante proveído del 7 de junio del aDo inmediatamente anterior (fl 85) se ordenó la iniciación de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Vicente Verastegui García, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, etapa en la cual se dispuso:

Oficiar a la secretaría de la Sala Civil del tribunal Superior de Ibagué, a fin de que fuera indicado el número de procesos a cargo del Verástegui García para el 17 de julio de 2001; así mismo el record de trabajo entre el 17 de julio y el 3 de diciembre de la citada anualidad, indicando el número total de procesos y tutelas que ingresaron a su Despacho en dicho período; al igual que la cantidad total de diligencias, autos interlocutorios, sentencias y fallos de tutela proferidos.

Solicitar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) copia legible de la primera y segunda instancia del incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Adán Fajardo Merchán contra la Alcaldía de Ibagué, Alcaldía de Cunday, Departamento del Tolima y Municipio de Ibagué.

Oficiar a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, a fin de obtener certificación sobre el nombramiento y posesión del disciplinado como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, así como su última dirección conocida.

Como aparece visible a folio 133 del expediente, se formularon cargos al inculpado por la presunta transgresión al deber contenido en el artículo 153.15 y la incursión en la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, fundamentando la imputación en que era deber del disciplinado decidir sobre el trámite incidental consultado dentro de los tres días siguientes al recibo del incidente de desacato, tal como lo preceptúa el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, situación no cumplida por el funcionario inculpado teniendo en cuenta que el asunto le fue pasado a Despacho el 31 de julio de 2001 y sólo hasta el 4 de diciembre de la misma anualidad, se pronunció confirmando la decisión de primera instancia, omisión indicativa de un manifiesto desconocimiento a los mandatos constitucionales y legales, cuando exigen "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", y por contera infringiendo la normativa del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, cuando seDala "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (...)"

Frente a los cargos formulados, el doctor Verástegui García, en ejercicio de su derecho de defensa, se pronuncia exponiendo sobre la falta endilgada que considera que la mora en resolver la consulta del desacato, está justificada conforme al trabajo desarrollado por el Despacho a su cargo tal como lo revela el número de procesos evacuados, "(...) lo cual reconoce el salvamento de voto del Honorable Magistrado Fernando Coral Villota (...)". Además afirma que se debe tener en cuenta la congestión que padecen todos los Tribunales por la infinidad de tutelas instauradas de primera y de segunda instancia.

Sostiene el disciplinado que estima que la calificación del pliego de cargos, que tipifica la violación de dos conductas similares de carácter disciplinario, constituye violación del principio Non Bis In Ídem, como lo sostiene "(...) el salvamento parcial de voto del honorable Magistrado Temistocles Ortega Narváez (...)."

En relación con la identificación que se le atribuye en el citado pliego de cargos, dice que el lugar de su nacimiento no es la ciudad de Bogotá, sino el Municipio de Anolaima (Cundinamarca), y el desempeDo como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, data del 13 de octubre de 1989, con efectos fiscales a partir del 16 del mismo mes y aDo.

Además sostiene el inculpado que es cierto que fue suspendido en el ejercicio del cargo por la Corte Suprema de Justicia, junto con otros dos Magistrados del mismo Tribunal, en virtud de resolución de acusación que le fue proferida por la Sala Penal de la Corporación, con salvamento de voto de tres de sus integrantes y posteriormente fue decretada la preclusión de la investigación, por lo que fue reintegrado a su cargo en febrero de 1993; afirmando por ello que no tiene antecedentes penales, ni disciplinarios.

Para fundamentar los hechos en los cuales soporta su defensa, solicita la práctica de unas pruebas, inspección judicial y documentales, las cuales se decretaron por auto del 14 de marzo de 2003. En esta etapa se expidió por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificación donde consta que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 16 de julio de 1992, suspendió en el ejercicio del cargo al doctor Verástegui García, medida que se hizo efectiva a partir del 21 de agosto de 1992, en cumplimiento de lo ordenado en el texto de la providencia fechada el 30 de junio de 1992 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se profirió resolución acusatoria y medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional en su contra. Igualmente que en sesión del 28 de enero de 1993, la misma Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acordó que el doctor Verástegui García fuera reintegrado a su cargo como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por haberse proferido en su favor resolución de preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta.

A través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7 de mayo del presente aDo se practicó inspección judicial al Despacho del doctor Hernán Vicente Verástegui García, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, encontrando al revisar el libro de MINUTA DIARIA, que durante el período comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 4 de diciembre del mismo aDo, se registraron 35 fallos en diferentes procesos civiles y acciones de tutela; un total de 70 autos de sustanciación e interlocutorios. Revisado el libro RADICADOR, se constató que entre el 24 de junio y el 4 de diciembre de 2001, se radicaron 36 procesos ordinarios, 13 acciones de tutela de primera instancia y 29 acciones de tutela en segunda instancia. En el mismo tiempo se radicaron 4 solicitudes de licencia temporal por parte de estudiantes de derecho. Revisada la carpeta que contiene la estadística mensual rendida por el Magistrado disciplinado, entre los meses de junio a diciembre de 2001, se determinó el movimiento de procesos ordinarios y acciones de tutela, así:

Primera instancia.

MES

CARGA INICIAL

EVACUACIÓN MES

CARGA FINAL

Junio

37

4

35

Julio

35

7

31

Agosto

31

5

28

Septiembre

28

 

31

Octubre

31

5

28

Noviembre

28

12

20

Diciembre

20

1

20

TOTAL

210

34

193

Segunda instancia.

MES

CARGA INICIAL

EVACUACIÓN MES

CARGA FINAL

Junio

74

10

73

Julio

73

27

63

Agosto

63

8

65

Septiembre

65

5

75

Octubre

75

13

76

Noviembre

76

16

73

Diciembre

73

9

76

TOTAL

499

88

501

Durante la Inspección Judicial se aportó certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Ibagué, donde consta que el doctor Hernán Vicente Verástegui durante los días 19 a 21 de septiembre de 2001, disfrutó permiso por comisión deferida para asistir al Congreso de la Jurisdicción Ordinaria, e intervino como magistrado Ponente en cuatro Salas Especiales referente al trámite de Licencias Temporales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los artículo 256 numeral 3_ de la Constitución Política y 112 numeral 3_ de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso.

Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6 de la Constitución Política, al seDalar: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Así mismo el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de celeridad en la administración de justicia, dispone "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales". La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.

Acorde con el principio de la celeridad, la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, por tanto para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a efectuar todos los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo su capacidad jurídica sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para lograr tal cometido.

En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al no darle el trámite oportuno a la consulta del auto por medio del cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué decidió el incidente de desacato propuesto por el accionante dentro de la acción de tutela incoada por ADAN FAJARDO MERCHAN contra el MUNICIPIO DE CUNDAY, LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y EL MUNICIPIO DE IBAGUE, toda vez que permaneció inactivo desde el día 31 de julio de 2001, cuando fue recibido a Despacho por el funcionario hasta el día 4 de diciembre de 2001, cuando fue confirmada la providencia consultada.

Dada la trascendencia de uno de los fines del Estado de derecho como lo es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos, el legislador erigió como falta disciplinaria la conducta negativa en virtud de la cual, se omite o retarda injustificadamente el despacho de los asuntos encomendados al operador jurídico; por eso el comportamiento contraría las previsiones de tipo disciplinario cuando no existe una razón válida por parte del funcionario para justificar la conducta censurada; lo anterior por cuanto no toda mora judicial es de suyo disciplinable.

El investigado argumenta como causal de justificación de su conducta, la fuerza mayor presentada como consecuencia del exceso de trabajo y el aumento de la carga laboral asignada, por lo que, en su opinión, le fue imposible cumplir con el manejo total de los negocios a su cargo y es por eso que pudo haberse presentado en casos aislados el retardo en el trámite de alguno de ellos, como en el presente asunto se dio.

Esta circunstancia, sumada al hecho de que parte del tiempo estuvo como vicepresidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; incrementaron el trabajo a su cargo y le impidieron cumplir con la totalidad de sus deberes.

Para demostrar estas afirmaciones, se trajeron al proceso las estadísticas de la labor desempeDada por el Magistrado investigado y certificación sobre su asistencia a 21 sesiones de sala plena, 24 sesiones de sala de decisión civil, 45 salas con ponencias civiles y 45 salas de gobierno, a las cuales asistió y que le restaron tiempo a sus ocupaciones.

Las estadísticas muestran que el funcionario en el mes de agosto profirió 11 sentencias y 3 autos interlocutorios; en septiembre 4 sentencias y 3 autos interlocutorios; en octubre 17 sentencias y 3 autos interlocutorios; en noviembre 25 sentencias y 3 autos interlocutorios; en diciembre 6 sentencias y 8 autos interlocutorios. Debe tenerse en cuenta que el promedio de providencias de fondo durante los 4 días de mora endilgada en el mes de diciembre, fue de 2. para así concluir que durante todo el período de mora enrostrada al funcionario, éste profirió en total 71 providencias, que entre 82 días hábiles descontado el permiso disfrutado por el disciplinado por los días 19, 20 y 21 de septiembre del aDo, nos da un promedio de 0.86% providencias diarias.

Concluyendo de lo anterior, que no encuentra de recibo esta Sala la presunta fuerza mayor insistentemente esgrimida por el investigado para justificar su actitud omisiva y negligente, haciéndola consistir en el trabajo realizado, durante el período en el cual pudo haber adelantado la actuación procesal correspondiente a la decisión de la consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, máxime si se tiene en cuenta la simpleza de la providencia a proferir, sin que fuera necesario desplegar actividad probatoria alguna.

La prueba documental obrante en la presente investigación permite advertir demostración objetiva de la incursión en la prohibición consignada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que los elementos de juicio enseDan que el 31 de julio de 2001 fue pasado al despacho del doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA el expediente contentivo de un incidente de desacato a efectos de que decidiera la consulta del fallo adoptado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ibagué, en el cual impuso sanción al alcalde de Cunday por no haber dado cabal cumplimiento a orden de amparo proferida el 23 de enero de 2001, permaneciendo sin actuación alguna hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se pronunció confirmando la providencia consultada. La simple comparación de esas fechas indica que el investigado no resolvió la consulta dentro de los términos legalmente previstos para ello, en este caso, tres (3) días, sino que, aproximadamente 120 días hábiles después de vencido ese plazo fue que vino a pronunciarse en un proveído de tres páginas.

No advierte la Sala medio de prueba alguno que permita justificar la mora enrostrada al doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA porque la labor del funcionario no se puede calificar como eficiente, pues su promedio de providencias diarias solo alcanzó un 0.86%, por lo cual su índice de evacuación fue supremamente bajo, el que comparado con la muy manejable carga laboral efectiva que presentó el Despacho del funcionario investigado, permiten a la Sala concluir que no aparece demostrada alguna circunstancia que justifique la dilación en la decisión de la consulta del fallo del incidente de desacato a que se contrae esta actuación, estudio que debió ser prioritario por tratarse de incidente en acción de tutela que obliga a un pronto pronunciamiento.

No otra cosa puede inferirse cuando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 seDala el escaso término de tres días para resolver la consulta y, además, se observa que el proveído mediante el cual finalmente fue desatada no contiene extensa motivación que haya implicado ingente esfuerzo argumentativo, situación fáctica indicadora de la disponibilidad temporal que tuvo el doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA para evacuar oportunamente, o al menos dentro de razonable lapso, ese asunto que se había puesto a su consideración.

El anterior estudio conduce a sostener que, no se encuentra justificado el retardo objetivamente presentado en la decisión de la consulta en asunto que por reparto le correspondió asumir al doctor HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA, lo que indica compromiso de la responsabilidad de dicho funcionario investigado en la demostrada falta disciplinaria, tanto en su aspecto externo u objetivo, como en el subjetivo.

Es conveniente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando al referirse al artículo 21 de dicho estatuto, definió categóricamente al titular del despacho judicial (el Juez), y a través de él, a los demás funcionarios, a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento preciso de los términos procesales y, de manera preferencial, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un cabal ofrecimiento de justicia.

En consecuencia, se concluye, el cúmulo de trabajo, no puede aceptarse como hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado. Recuérdese como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política.

En torno a este tema, es importante traer a colación un pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-300 de 1994, con Ponencia del Magistrado de entonces, Eduardo Cifuentes MuDoz, en el cual se relieva la importancia del estricto cumplimiento de los principios atinentes al debido proceso por encima de circunstancias de tipo orgánico y funcionales propias del aparato jurisdiccional, expresando:

"El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia."

"La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción."

"En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas, debe deducirse en cada caso concreto con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia."

El debido proceso, se compone a su vez, de un sistema concatenado de derechos y garantías que privilegian las oportunidades procesales, las cuales se echan de menos en la actuación reprochada, pues de manera irregular se incurrió en clara transgresión de los términos legalmente previstos para tomar la decisión a la cual nos hemos referido y que dio lugar a la presente investigación, sin que se diera la presencia de factores como la complejidad del asunto y las dificultades probatorias, como determinantes para la demora en decidir, por cuanto es del mismo contenido sucinto y elemental de la providencia a través de la cual se confirmó por conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al resolver incidente de desacato por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, de donde se infiere que no se requería un profundo y demorado estudio jurídico para adoptar la decisión de confirmar la sanción impuesta en primera instancia por el incumplimiento de un fallo de tutela.

En consecuencia, se evidencia sin asomo de duda la ilicitud de la conducta del funcionario judicial, porque no cumplió con el deber del cargo al retrasar la decisión de la consulta que debió resolver en los términos dispuestos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dice:

"(...) Art. 52, inciso 2°: "La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental que será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3)días siguientes si debe revocarse la sanción, la consulta se hará en el efecto devolutivo".

Por lo cual es claro, que objetivamente se presentó una mora en expediente en estudio, y de la misma puede responsabilizarse subjetivamente al Magistrado, por haber tenido culpa en tal acontecer, como claramente quedó establecido, razón por la cual se sancionará al disciplinado.

No obstante, habérsele elevado pliego de cargos al investigado por las conductas descritas en los artículos 153.15 y 154.3 de la Ley 270 de 1996; estima la Sala que le asiste razón al inculpado en el sentido de que, imputarle el incumplimiento de las dos normas, sería violatorio del principio del non bis in ídem, por lo cual en estas condiciones se absolverá al disciplinado de haber violado el deber contenido en el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996, y se le sancionará por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154.3 ejusdem, de " Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados", pues ya se dejó dicha la protuberante dilación del proceso, en cuanto se mantuvo por cuatro meses sin decidir la procedencia o no de la sanción impuesta en primera instancia por el incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Municipio de Cunday, lo que significa que se excedió en el término que otorga la ley; siendo de igual manera evidente la antijuridicidad de la actuación, habida cuenta de la flagrante disconformidad con el ordenamiento jurídico que choca con los fines esenciales del Estado y con los principios orientadores de la administración de justicia, conduciendo irremediablemente a la impunidad y al desconocimiento de los derechos ciudadanos.

De la misma manera se evidencia la culpabilidad de la conducta, en cuanto a la omisión presentada al no decidir la consulta de la sanción impuesta en el trámite del incidente propuesto dentro de la acción de tutela instaurada por Adán Fajardo Merchán contra el Alcalde Municipal de Cunday, por el incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, lo cual obedeció sin duda a la negligencia o descuido del funcionario, que habiendo podido actuar de una manera adecuada a los procedimientos establecidos en la ley, omitió hacerlo injustificadamente y con el conocimiento concreto del carácter irregular de la conducta, pues en su condición de Magistrado está en absoluta capacidad de comprender que la omisión presentada constituye una falta a sus deberes que sin duda ocasionó traumatismos a la administración judicial.

El administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino que también conlleva una gran responsabilidad que impone al funcionario comportarse con suma diligencia y cuidado y tomar las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables que a la postre causen daDos a bienes jurídicamente protegidos.

El deber de cuidado es pues un concepto que debe exigirse mayormente en el administrador de justicia, teniendo en cuenta la naturaleza de la función y las condiciones de impotencia e indefensión en que podrían encontrarse los ciudadanos frente al ejercicio de una justicia tardía e ineficaz.

En este caso es claro que la omisión del funcionario configura una conducta subsumible en la falta disciplinaria antes descrita y que dicho comportamiento típico y antijurídico no se produjo porque el Magistrado HERNÁN VICENTE VERÁSTEGUI GARCÍA hubiera tenido intencionalidad para ello, sino porque omitió el deber de cuidado que le era exigible, lo que significa que su comportamiento fue esencialmente culposo y que la esencia de la culpa radica en no actuar en el caso concreto en la forma en que estaba obligado a hacerlo o en no observar el deber de atención y cuidado que le era jurídicamente exigible, pues cuando la ley establece una forma determinada de actuar, no le es permitido al funcionario comportarse de manera distinta.

Resulta entonces bastante censurable la conducta del disciplinado, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, la infracción cometida debe calificarse como grave, y en consecuencia deberá formularse reproche disciplinario al inculpado e imponerle una sanción, que, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impondrá multa, correspondiente a once (11) días del salario devengado al momento de ocurrencia de la falta, es decir para el aDo de 2001, por incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- SANCIONAR con multa equivalente a once (11) días de salario devengado por la época de incursión en la falta endilgada al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como autor responsable de la transgresión del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, por el cargo de transgresión al artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996.

TERCERO. En aplicación de la Sentencia C-641 de agosto 13 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, no obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno conforme a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, se dispone la notificación de la misma al doctor Verástegui García.

Para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, una vez en firme esta providencia, y en tanto se implemente el registro por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la presente determinación, y anótese por la Secretaría en el libro dispuesto para tal fin.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

PRESIDENTE

VICEPRESIDENTE

Continúan firmas

Continúa sentencia dentro del proceso disciplinario adelantado en única instancia contra el doctor Hernán Vicente Verástegui García, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RUBEN DARIO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONOR PERDOMO PERDOMO

MAGISTRADA

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL