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Sentencia 3196 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
29/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCSJ31962003

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 11001110200019993196 01

Aprobado Según Acta No. 157 del 26 de noviembre de 2003.-

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó al doctor JESUS IGNACIO MARTINEZ NARVAEZ, Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, con multa de once (11) días del salario devengado para agosto de 1999, por incurrir en falta disciplinaria según el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 200 de 1995, artículo 40.2.

ANTECEDENTES

La señora agente del Ministerio Público actuante ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá rindió informe a la Personería de esta ciudad respecto a la presunta negligencia que se ha presentado en el trámite de segunda instancia de una causa seguida en contra de la señora Gloria Inés Baquero Moyano por un delito de perturbación a la posesión sobre inmueble, al llevar el proceso a despacho del Juez 24 Penal del Circuito un lapso de casi dos años sin que se hayan desatado recursos de apelación; el aludido informe fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para los fines atinentes a su competencia.

Confrontado el expediente contentivo de tal causa penal, que obra en anexos, se estableció objetivamente una mora en resolver dos recursos de apelación interpuestos contra autos interlocutorios proferidos por la juez a-quo, la cual ha superado excesivamente el término de 10 días que para ello establecía el artículo 213 del C. de P. P vigente para esa época.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca luego de adelantar una indagación preliminar, dispuso la apertura de investigación disciplinaria (fs 17) y posterior formulación de cargos contra el doctor JESUS IGNACIO MARTINEZ NARVAEZ, como presunto autor responsable de falta disciplinaria, de conformidad con los antecedentes narrados, y por violación del numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual fue calificada provisionalmente como grave y a título de culpa en proveído del 26 de septiembre de 2000 (fs.26).

El doctor MARTINEZ NARVAEZ en escrito de descargos plantea la aplicación de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 200 de 1995 respecto a la cosa juzgada, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le impuso el 12 de agosto de 1999, por los mismos hechos, sanción correspondiente a restarle un punto en el factor eficiencia o rendimiento en la calificación integral de servicios, lo que indicaría vulneración del principio del non bis in idem.

Pregona que desde los primeros meses de 1997 hasta agosto del mismo año, el juzgado a su cargo recibió por reparto extraordinario, motivado por el cambio de especialidad de quince juzgados de ese rango, un gran volumen de procesos, lo cual incrementó la carga laboral existente, contribuyendo a la congestión soportada y al incremento del número de tutelas conocidas en primera y segunda instancia. Tal situación le impuso intensas jornadas laborales que se prolongaban en horas de la noche en su propia residencia, adonde llevaba expedientes, entre los cuales estuvo el que es motivo de la presente actuación disciplinaria.

Prosigue sosteniendo el disciplinable que la anotada circunstancia generó que se traspapelara el aludido expediente entre varios documentos y conferencias voluminosos que en el estudio de su residencia conservaba, sin que se percatara de tal situación, lo cual vino a advertir cuando a su juzgado arribó una tercera apelación, esta vez del fallo de instancia, en tal causa, lo que obligó a búsqueda minuciosa del legajo, el cual ubicó en su archivo personal.

Además de lo anterior, expone el inculpado, cuando se posesionó del cargo supo del extravío de un voluminoso expediente por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, al cual siguió pérdida de otros dos asuntos, lo que, además de motivar las denuncias respectivas, lo puso en estado de alerta y desconfianza ante el personal de empleados adscritos a su despacho, debiendo revisar detenidamente cada expediente para tomar la más sencilla decisión.

DEL FALLO APELADO

La Colegiatura a-quo luego de decretar prueba alusiva al rendimiento del funcionario judicial durante el lapso a que se contrae la mora, resolvió sancionar al juez MARTINEZ NARVAEZ en la forma antes reseñada, rechazando sus descargos, para sostener que en el caso sub-lite se encuentran acreditados los tres elementos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) integrantes de la falta disciplinaria enrostrada al juez disciplinado, adverando que:

"No sobra hacer la valoración de méritos relativos al trabajo realizado por el Juez. Es probable que en ese momento u otros, las funciones se le hayan duplicado. Sin embargo, estas circunstancias hay que saberlas combinar, de tal suerte que, el funcionario no se desprenda de los principios que lo induzcan a hacer justicia oportuna. Tales exculpaciones del servidor judicial, no se reciben, dado que es muy amplio el término que utilizó éste para producir la decisión respectiva, son veintitrés meses. Y, si en gracia de discusión se aceptaran tales justificantes, las mismas tendrían sentido, si se valorara la tardanza durante los primeros meses en que el proceso estuvo en la segunda instancia inactivo, esto es, antes que un nuevo recurso de apelación volviese a ser intentado por el defensor, y que generó el oficio visible a folio 222 del anexo 1, por parte del Juzgado de primera instancia donde se remite el cuaderno original del incidente...

"Pues precisamente, el nuevo recurso, dejaba ver con claridad que, el expediente llevaba en el Juzgado, cerca de un año, sin ninguna solución de los recursos; y sin embargo, no adelantó el señor Juez, toda la actividad necesaria para que apareciese y se le diese una resolución pronta y oportuna a aquellos; es más, permitió el paso de aproximadamente once meses más, y ahí si desató los recursos aludidos; lo que muestra que éste, no atendió oportunamente los recursos, por el contrario, permitió que el tiempo superara largamente los términos de cualquier mora....Lo que demuestra la situación es que el doctor MARTINEZ, no fue diligente ni eficiente en resolver el asunto..." (fs 75-76).

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, señalando, en primer término, adherirse al salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en el cual se plasmó ocurrencia del fenómeno de la prescripción bajo el entendido de que la falta de indiligencia atribuida al funcionario judicial se consumó el 18 de septiembre de 1997, plazo legal máximo de que disponía para decidir el recurso de apelación.

En segundo lugar insistió en el planteamiento alusivo a que por esos mismos hechos fue ya sancionado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, respecto de los demás fundamentos del disenso, consignó las mismas circunstancias advertidas en los descargos, las que, en su sentir, permiten justificar la mora que determinó la imposición de la sanción, indicando, por último, que en caso de que no se atiendan sus argumentos se regradúe la sanción para imponer otra más benigna o que se tenga en cuenta para el efecto el salario que devengaba para el momento en que se produjo la mora imputada, para lo cual dice recurrir nuevamente al salvamento de voto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Nacional, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996.

Como primer planteamiento, señala el recurrente acogerse a lo esgrimido por uno de los integrantes de la Sala de decisión, quien salvó el voto al sostener que la falta atribuida se consumó el 18 de septiembre de 1997, fecha en la cual vencía el plazo de que disponía el juez para resolver los recursos de apelación, por tanto desde esa fecha empezó a correr el lapso de cinco años exigido para la prescripción de la acción disciplinaria, el cual para el momento del fallo ya estaba cumplido.

No comparte la Sala el respetable criterio plasmado por el Magistrado disidente, toda vez que en sentir de esta Colegiatura no es en la fecha en que se cumple el término para tomar la decisión la de consumación de la falta alusiva a la mora en tomar las decisiones judiciales, sino que, por el contrario, es en ese momento cuando empieza a incurrirse en tal conducta disciplinaria, la cual es de carácter permanente y de tracto sucesivo, y solamente encuentra su último acto en el momento en que cesa el retardo, esto es, cuando se pronuncia el funcionario judicial a través de la correspondiente decisión, o en la ocasión en que, por cualquier circunstancia, el proceso sale de la esfera del dominio del operador jurídico.

Como en el evento sub-examen, ese último acto constitutivo de la falta disciplinaria aconteció el 4 de agosto de 1999 -data en la cual resolvió los recursos de apelación-, en los términos contenidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, claramente se tiene que el lapso prescriptivo, correspondiente a cinco años, no se ha cumplido y, en consecuencia, no puede sostenerse con válido criterio jurídico que tal fenómeno jurídico se ha presentado.

Sostiene también el censor que en el caso a estudio se ha desconocido el principio del non bis in idem, al sancionarlo dos veces por unos mismos hechos, para lo cual expresa que ya la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por esa mora observada en la causa de segunda instancia, dispuso restarle un punto en el factor eficiencia o rendimiento de la calificación integral de servicios y, en consecuencia, no puede ser nuevamente penalizado por el mismo supuesto fáctico.

Comparte la Colegiatura los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia al descartar la aplicación del precepto contenido en el artículo 11 de la Ley 200 de 1995, alusivas al non bis in idem, puesto que, efectivamente, la decisión tomada por la Sala Administrativa de tal Corporación emerge de una situación eminentemente administrativa, propia de la función de vigilancia que la misma está obligada a implementar a las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales y que deviene en la condición de escalafonado en la carrera judicial de que está investido el operador jurídico vigilado, pero jamás ello corresponde a la valoración que del comportamiento disciplinario del mismo deba hacer el juez natural previsto para tal cometido y dentro de los específicos procedimientos, entendiéndose así que las dos Salas de la mencionada Corporación han operado dentro de sus respectivos roles, sin que ello implique doble juzgamiento disciplinario del doctor MARTINEZ NARVAEZ. Es por ello que no es de recibo ese argumento impugnatorio del fallo de instancia.

Las otras circunstancias esgrimidas por el funcionario disciplinado con miras a justificar el comportamiento moroso exhibido frente a la aludida causa de segunda instancia, no contienen potencialidad enervante de su indiligente comportamiento, puesto que, así se advierta congestión en el despacho a su cargo y una razonable productividad laboral, ello no es suficiente para desestimar el extenso lapso (veintitrés meses) en que el proceso seguido en contra de la señora Gloria Inés Baquero Moyano permaneció inerte en su despacho en espera de decidir recursos de apelación interpuestos contra tres decisiones tomadas por la juez a-quo, toda vez que habiendo llegado inicialmente para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra decisión que se abstuvo de decretar una nulidad y contra auto que dispuso decretar el restablecimiento del derecho a la posesión a favor del denunciante, lo cual aconteció el 4 de septiembre de 1997, lejos de tomarse la respectiva determinación, a tales recursos se le sumó uno más interpuesto contra providencia que resolvió el incidente de objeción al dictamen pericial, el cual arribó a despacho el 26 de noviembre de 1998, esto es, más de un año después de estar el proceso a su disposición, sin embargo, y aunque sostenga que es a partir de tal momento que se percató de la desaparición del expediente, lo cual lejos de servir de excusa contribuye a demostrar su no providente comportamiento, se tomó más de ocho meses para resolver los recursos de apelación los que, valga anotar, no contenían marcada exigencia jurídica y que perfectamente pudieron ser decididos dentro del término legalmente señalado para ello o, en su defecto, dentro de un lapso razonable, pero en modo alguno resulta aceptable que para tal diligenciamiento se haya ocupado el excesivo espacio temporal ya señalado.

Así las cosas, resulta incuestionable que el doctor JESUS IGNACIO MARTINEZ NARVAEZ es responsable por infringir el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, toda vez que superó de manera ostensible e injustificada el término establecido por el Código de Procedimiento Penal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos interlocutorios dentro de la causa penal que en segunda instancia le correspondió conocer, comportamiento que se enseña como culposo en razón de su negligente obrar, haciéndose así merecedor de sanción disciplinaria.

En punto a la dosificación sancionatoria, respecto de la cual también mostró inconformidad el apelante al solicitar se le imponga una más benigna o en su defecto se tenga en cuenta el salario devengado para el momento en que, según el salvamento de voto del fallo de instancia, se produjo la mora, debe la Colegiatura advertir que la sanción impuesta por el Seccional es la que corresponde a la falta de la que ha sido hallado responsable el disciplinable, en razón de la calificación que de grave se le dio a la conducta, puesto que, según lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, aplicable al presente caso, las faltas graves serán sancionadas con multa entre once y noventa días del salario devengado al tiempo de cometer la falta o suspensión en el cargo hasta por el mismo término, enseñándose la impuesta como la mínima señalada para el comportamiento, razón por la cual no amerita glosa alguna dicha determinación, haciéndole saber al doctor MARTINEZ NARVAEZ que como la falta endilgada es de naturaleza permanente y su último acto se ejecutó el 5 de agosto de 1999, es al salario devengado a tal fecha al que debe contraerse la sanción de multa a imponerle.

A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

R E S U E L V E

CONFIRMAR la sentencia apelada.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial