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EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES-INCUMPLIMIETNO DEL DEBER / Funcionario practicó diligencia de allanamiento y requiso a menor de edad en forma libidinosa con el pretextó de encontrar armas y estupefacientes en sus ropas intimas/Suspensión tres meses del cargo.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) del aDo dos mil tres (2003) Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA Aprobado según Acta de Sala No. 112 del 27 de agosto de 2003 RAD. No.20013467 01/164.II.03 REF: Disciplinario adelantado contra el doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE. Procede la Sala a estudiar en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de febrero de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual suspendió por el término de CUATRO (4) MESES al doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE del cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín, por encontrarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6_ Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Mediante Resolución calendada el 17 de octubre de 2000, la doctora Guiomar Arenas De Orozco, Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al proferir medida de aseguramiento (conminación) contra el doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE, ordenó la compulsa de varias piezas procesales con destino a esta jurisdicción para que se investigara la conducta del citado funcionario, por los hechos descritos en esa Resolución así: "Ante la Unidad Unida de Reacción Inmediata, en abril diez del aDo en curso, se presentó la seDora Luz Marina Montoya a elevar denuncia '...contra un Fiscal', posteriormente identificado como el doctor Alberto Alvarez Duque, Seccional 149 adscrito a la U.R.I.; porque el día 8 de los mismos a las 4 de la madrugada, llegó el servidor público a su vivienda... 'que ocupo yo, mi esposo y mi hija...', en ese instante ella no se encontraba en la morada, pero al regresar a ella del hospital donde se hallaba interno con herida de arma de fuego su descendiente Juan David, se enteró por su hija menor Leidy Johana Jaramillo Montoya, que el funcionario en el allanamiento la intimidó con revólver, la llevó hasta una pieza obligándola a bajarse el pantalón de la pijama, y le haló la ropa interior para mirarle sus partes pubendas, también le alzó la blusa; no permitió que la niDa fuera acompaDada por su abuela María Sara Montoya, a quien amenazó con el artefacto letal para que se retirara.- Según la denunciante, el servidor público asumió igual actitud con su sobrina Michelly Elena Gamboa Montoya, y con la inquilina Martha Elena Vélez Escobar; y les manifestaba estar buscando drogas y armas.- La denuncia iniciar fue ampliada en este Despacho en agosto 1_ del aDo en curso, diligencia en la cual la seDora Montoya, reitera los cargos por la actitud irregular del seDor Fiscal, y agrega, que si él iba a capturar a su hijo, como finalmente ocurrió, no tenía: '...porque haber hecho eso, ni decir que trabajábamos con drogas y armas, esa es la queja que tengo, porque él abusó de la autoridad...'.- Su niDa le replicó al Fiscal por la forma violenta que la trató: 'él llegó brusco con la niDa y ella le dijo que él era una persona muy violenta...' Afirma que por parte de los moradores no hubo resistencia para permitir el acceso al Fiscal y sus acompaDantes a la vivienda.- Es clara en su ampliación de octubre 4 al seDalar, que ella no presenció el procedimiento, su deponencia se basa en lo que le comentó su hija, su sobrina y doDa Martha... Que sólo le replicó al Fiscal cuando en Hospital trató a su hijo de homicida" (sic para lo transcrito). La anterior información fue acompaDada de la copia de la denuncia formulada por la seDora Luz Marina Montoya y las declaraciones de Martha Elena Vélez Escobar, Michely Elena Gamboa Montoya y Leidy Johana Jaramillo Montoya. 2. Con proveído fechado el 15 de enero de 2001, el Magistrado Ponente de la Sala A-quo, ordenó la indagación preliminar, fase en la cual, entre otras pruebas, se recaudaron las siguientes: a) Declaración rendida por la menor Michely Elena Gamboa Montoya, quien al ser indagada sobre los hechos denunciados, seDaló "Eran mas o menos las tres y media o cuatro de la maDana y mi mamá y mi tia estaban en el Hospital La María y como nosotros nos fuimos a amanecer donde mi abuelita, después del accidente de Juan David que es un primo mio, mi mamá me llamó para que yo subiera y despachara a mi papá, mi abuela vive en el primer piso, nosotros en el segundo y mi tía en el tercero, y entonces yo subí y despaché a mi papá, le aplanché la camisa y sentí que tocaron la puerta, yo por la venta de atrás, que da con el patio de mi abuelita, yo la llamé mientras mi papá abria la puerta, ya pues entraron el fiscal y los demás que iban con él, la policía, y me preguntaron, el seDor me metió al baDo, un gordo, me supongo que es el fiscal porque todos lo hacían caso a él, y me preguntó por Juan David, en esas mi papá entró a colocar un foco al baDo y el seDor lo sacó con el arma para que se saliera, y el insistía que en la casa guardábamos arma y drogas y me requisó en el baDo, me subió la piyama y me haló la tanga y luego como yo estaba sin brasier me cogió la piyama por las mangas y me la haló y me miró, él nunca me tocó" (sic para lo transcrito). SeDaló que el funcionario no la agredió verbalmente, que "en ningún momento requisaron la casa... no requisó a mi papá", pero si a su prima Leidy Johana y "a doDa Martha... la requisa de ellas fue solas, porque cuando yo subí Leydi estaba muy nerviosa y me decía quedese conmigo y a doDa Martha, yo bajé donde doDa Martha y el seDor nos hizo salir a la hija de ella y a mi y la requisó, pero delante de mi en ningún momento" (sic para lo transcrito). b) Declaración rendida por la menor Leidy Johana Jaramillo Montoya, sobre los hechos que se investigan, precisó: "cuando mi abuelita y yo estábamos en la puerta esperando que ellos requisaran, el seDor fiscal llegó y me cogió del brazo con una mano y en la otra tenía y arma y se dirigió conmigo hacía la última pieza de mi casa, mi abuelita venía detrás de mi, cuando el voltió y apuntándole con el arma le dijo que se saliera y que se sentara en las escalas que dan para subir al tercer piso, mi abuelita se sentó allá pensando que me iban a hacer preguntas que después le iban a hacer a ella, llegó y me metió en la última pieza, me arrinconó contra el chifonier, me preguntó que donde estaba Juan David Mosquera, mi hermano, yo estaba muy asustada le dijo que yo no sabía que él no vivía en mi casa. De un momento a otro el seDor me dijo que yo tenía droga y me fue a alzar una mano la blusa, yo estaba en piyajama, entonces yo le dije que no, no me dejé y le dije que llamara a mi abuela, él apuntándole con el arma me dijo que entonces como era, yo asustada que de pronto me golpeara o me hiciera algo, él me alzó la blusa, me dijo que me bajara la pantaloneta, y como yo siempre me dio mucyo susto, yo le decía que por favor no y me seguía apuntando con el arma y entonces yo me bajé la pantaloneta y él con la otra mano que tenía desocupada me bajó la tanga hasta el muslo, él no me tocó, sería porque en ese momento tenía el período, ya me subí yo la pantaloneta y él de la pieza a la puerta, de la puerta a la pieza pidiendo pruebas, pero el seDor en ningún momento requiso la casa, solo nos requiso a nosotras y miró en el baDo... El no nos trató con término vulgares ni soeces, estaba como muy acelerado y decía que necesitaba pruebas" (sic para lo transcrito). c) Se allegó copia de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al procesado ALBERTO ALVAREZ DUQUE, "a la pena de multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de este fallo y a la pérdida del empleo o cargo público que en este momento ejerce, esto es el de Fiscal 149 Seccional asentado en esta ciudad, al ser hallado penalmente responsable del punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO". 3. El 4 de junio de 2002, la Sala A-quo decidió abrir investigación disciplinaria al doctor ALVAREZ DUQUE, decisión notificada personalmente al disciplinado el 5 del mismo mes y aDo, guardando silencio al respecto. 4. Durante esta etapa procesal se allegó al expediente algunas piezas procesales obrantes en el proceso penal adelantado contra el citado funcionario, entre las que se encuentran: a) Copia de la indagatoria rendida por el doctor ALVAREZ DUQUE, recepcionada por la Fiscal Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien indicó que en la diligencia aludida por la quejosa de autos, "La finalidad, el interés supremo público era capturar al seDor Juan David Mosquera Montoya, ahí como era mi deber ordené diligencia de allanamiento y registro al inmueble... con propósitos de dar captura y obviamente recopilar algunos elementos de delito". Después de narrar la forma como se planeó el allanamiento, la llegada al inmueble, su descripción y algunos pormenores de la diligencia, seDaló: "al persuadirme que cuando ellas contestaron que Juan David no se encontraba en la casa, que hace mucho tiempo no iba por allí, y que no sabían en dónde se encontraba, yo al observar que podía ser más incisivo, más constante al sentir que me estaban mintiendo, de que algo me estaban ocultando, de que algo me estaban encubriendo, tomé la decisión de hacer un registro personal, obviamente que este registro como la resolución era con fines de captura, solicité que voluntariamente accedieran a dicho registro personal, en ese momento yo me llevé mas centrado a la puerta del baDo a la niDa Gamboa, con el fin de que ella no se sintiera incómoda para no hacerlo delante de su padre y de frente a los policías, insisto que del lugar en donde me encontraba en el baDo, yo alcanzaba a observar y lo mismo esta niDa a los agentes que se encontraban en la habitación del aplanchadero, fue un registro supremamente rápido, yo diría de unos siete segundos, recuerdo que esta niDa tenía como pijama de una sola pieza en vestido, le solicité que se subiera el vestido, ella lo hizo de manera rápida, como el brasier era algo transparente no me ocupé de hacerle quitar esta prenda, ella cogió el vestido y con sus propias manos se estiró el resorte del calzón, y como era tanga es obvio que la observación es corta y rápida. Esto duró unos siete segundos, recuerdo que le hice luego subir los brazos para mirar las axilas" (sic para lo transcrito). Indicó, que posteriormente subió al tercer piso del inmueble "tras de la niDa no Gamboa... cuando yo le dije a la niDa que la iba a registrar ella inicialmente preguntó por qué, yo le dije que yo iba a cumplir con mi deber, porque su actitud para mi era una actitud sospechosa, y que ello no demoraría, ella me dice déjeme hacerlo delante de mi abuelita, yo le digo, no tengo problema, ella reflexiona y replica llámeme a una mujer policía que mi abuelita no, le respondo que no hay mujeres policías en ese procedimiento, pero que si le daba desconfianza de mi yo autorizaba que un policía le hiciera el registro; contestó, no, no, no, que sea usted; esta niDa tenía una pijama de dos piezas, una pijama no tan traslúcida como la de la niDa Gamboa, sino una pijama que oculta sus partes íntimas, la niDa cuando se alza la camisa de manera rápida observo que no tiene brasier, tal manera que ahí la rapidez fue de milésimas de segundos, luego la niDa obviamente por solicitud mía se baja el pantalón de la pijama que era corto, se lo baja a medio glúteo, ella misma con sus manos amplía el resorte de su calzón y como es una tanga esto también es rápido, no observé absolutamente nada... esta niDa de 17 aDos, era la más nerviosa, yo me di cuenta que era la hermanita de Juan David, le repliqué que me ayudara a encontrar a Juan David por el bien de él, que viera que era mejor organizar cuentas sobre su acción de narcotráfico al menudeo, ella contestaba que estaban cansadas que la Fiscalía y la policía les hicieran allanamientos, que ella era una estudiante, y que era injusto someterla a estas incomodidades" (sic para lo transcrito). De allí se trasladó al segundo piso, donde se encontraba un Agente de la Policía y su secretario Wilson Arenas, "...allí estaban una niDa de unos cinco o seis aDos, una seDora a la cual le pregunté que quién era ella, también estaba muy nerviosa por el procedimiento, y que su esposo había acabado de salir a laborar... cuando fui a registrar esta seDora le solicité a Wilson que la niDa me la hiciera a un ladito para que no viera esto... En qué consistió este registro, ella estaba de camiseta blanca como de deportes y una sudadera de color verde o azul con una raya en la mitad como todo es tan rápido es muy difícil detallar tan específicamente, el hecho es que es una sudadera oscura, con esta seDora me demoré más de los siete segundos, más de lo acontecido con las niDas; por qué lo hice, cuando ella se subió la camiseta tenía un brasier de abuela, es decir de una copa gruesa, con una varilla de sostén muy gruesa, y por mi experiencia y por mi trabajo se que existe suficiente espacio para guardar algún elemento de estupefacientes, a esta seDora le dije que tuviera la amabilidad de subirse el brasier, pero ojo, no que quedara con los senos abiertos y al aire, sino a medio seno mostrando el revés del brasier, repito, eso es rápido, lo que pasa es que por tratarse de esa prenda me demoré un poco más, luego ella se bajó la sudadera y encontré no unas tangas sino un calzón amplio, cerrado y ajustado, ella se amplió el resorte pero yo si me acerqué a observar su interior, por la sencilla razón que cuando son tangas y se amplían el resorte uno alcanza con sus ojos a verificar si existe una toalla higiénica sospechosa, o simplemente con el movimiento de la mano caía algún objeto, como este calzón tiene un resorte en el muslo, pues el obvio que no lo puedo ver de frente, de pronto fue a esta seDora a la que más le causé más incomodidad, porque luego me enteré que ella no era parte de la familia Mosquera o Gamboa, sino una inquilina" (sic para lo transcrito). Al preguntársele, "Con el hecho de revisar sus partes íntimas a las personas enunciadas, se entrometió usted en su dignidad, derecho fundamental", contestó: "Si por partes íntimas se entiende el descubrir una pijama y observar unos brasier y unos calzones, jamás de los jamases violé el derecho a la intimidad que es parte de ese principio de dignidad humana, y no lo violé por la sencilla razón de que cada uno es dueDo de su propio cuerpo, me importa un comino que el papá de la seDorita Gamboa esté durmiendo con su propia hija en calzoncillos tal como lo observé cuando me abrió la puerta de su apartamento, no soy nadie para hablar de la dignidad de ese padre y menos de esa hija cuando no existe el mínimo pudor de uno permanecer en calzoncillos con el miembro viril recto delante de su muchacha, ni tampoco puedo escudriDar las razones del porqué esta niDa es una top model en bares como ella misma me lo confesó cuando pregunté e incluso delante de su padre cuando pregunté cuál era su trabajo, pero como ello no puede servir de excusa, bajo qué parámetros de moralidad me encontraba, sólo me atengo al principio de correspondencia en la diligencias judiciales, estas niDas asumieron dicha carga diligencial por su propia acción, por su me a culpa, cuando mostraron nerviosismo, encubrimiento e hicieron gala de mentiras, pero ante todo porque mi acción, mi actuación tenía como referencia un marco legal, ejerciendo una función pública dentro de unas facultades normativas que me da el Estatuto Orgánico de la Fiscalía" (sic para lo transcrito). b) Copia del Acta de Diligencia de Allanamiento y Registro efectuada el 8 de abril de 2000 por el doctor ALVAREZ DUQUE, en la cual en letra manuscrita, se dejó como observación: "En el 2_ piso se hizo registro personal al inmueble, no encontrándose ni armas ni drogas, en este mismo piso a su interior se encontró a dos personas de la familia Gamboa y al realizarse el respectivo registro no se encontró objeto ilícito alguno. En el 3er piso fuimos recibidos por la seDorita (no se entiende el nombre ni el apellido) y se encontró que el sindicado era su hermano, se procedió al respectivo registro y fue cuando hizo presencia la seDora madre de nombre Luz Marina Montoya quien informó que su hijo se encontraba herido en el hospital Pablo Tobón Uribe, donde nos desplazamos con la patrulla de la sijín y se procedió a la captura respectiva". 5. El 27 de septiembre de 2002, la Sala A-quo le formuló pliego de cargos al doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE, por incumplir el deber previsto en el numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual le imponía la obligación de "Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos', concretamente el artículo 6_ de la Constitución que dispone que los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones y el artículo 314 del Decreto 2700 de 1991". En esta oportunidad el Juez Disciplinario de primer grado, precisó: "Lo que se cuestiona en los autos es la forma como practicó los registros o requisas personales a las menores Gamboa Montoya y Jaramillo Montoya y a la seDora Martha Elena Vélez Escobar, pues las intimidó con arma y les requisó sus prendas de dormir y vulneró su intimidad al observar sus partes íntimas, en contravía de lo previsto en el artículo 314 del anterior Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos que dispone que 'las pruebas y actuaciones que realice la Policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deben ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales', y como se infiere de autos el Fiscal intimidó a las menores y a la seDora Vélez Escobar y por eso el registro no fue voluntario, porque además las menores no estaban en capacidad de hacerlo, entonces en el procedimiento hubo exceso en el ejercicio de sus funciones, puesto que siendo el derecho a la intimidad uno de carácter constitucional fundamental consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política al vulnerarlo de manera ostensible incurrió en extralimitación de funciones". 6. Notificada en debida forma la decisión anterior, el doctor ALVAREZ DUQUE presentó sus descargos argumentando que él, en su condición de Fiscal y en razón de sus funciones como policía judicial, tenía la facultad de efectuar directamente los registros personales, "cuando existan motivos para creer que se ocultan elementos importantes para la investigación", lo cual no constituye una extralimitación de funciones, "porque ello le está permitido al no existir norma jurídica alguna que le prohíba ordenar y practicar personalmente dicho registro". Agregó, que el registro personal por el realizado, no comporta excesos de funciones, pues para que ello se de, debe existir un acto arbitrario, "en este caso, probarse un SOMETIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE LAS REGISTRADAS POR MEDIO COERCITIVOS (Arma de Fuego) y la existencia de una observación o tocamiento morboso e injustificado", situación que en su caso no existió y es una simpleza conceptual pensar que cuando un hombre registra a una mujer, "estropea o afecta su dignidad humana o su intimidad, pero no lo hace cuando requisa a otro hombre; o que cuando una mujer requisa a otra, aún con la minuciosidad preocupante con que a veces se hace, no afecta su dignidad o intimidad, ni afecta la del hombre cuando es a él a quien requisa. Por qué razón o por qué clase de magia extraDa unas requisadoras manos o abiertos ojos femeninos ajenos puestos sobre zonas pudendas de una mujer, son manos asépticas, no libidinosas?, y en cambio las manos u objetos masculinos puestos sobre ellos son manos sucias y lúbricas?". Afirmó que en los hechos por los cuales se le investiga, "no hubo tocamientos morbosos, sino una visión ligera sobre algunas prendas que guardan sus partes pudendas como brassieres y pantis, y en el caso de la seDora VELEZ al estirar su calzón, verse algo de bello púbico más nunca la vagina como lo dijo equivocadamente en su testimonio... la superficialidad de las requisas, que no llevó tocamientos, sino por lógica, la visualización, contradice el ánimo protervo... no hubo inspección detenida sobre los cuerpos... por lo tanto no existe prueba que indique una satisfacción erótica del Fiscal. No hubo descubrimiento de senos; no hubo descubrimiento directo de la zona vaginal; no hubo palpación de partes pudendas; no hubo SOCARRONA O ENCUBIERTA LENTITUD INDICATIVA DE SOLAZ ERÓTICO. Ahora, no se puede deducir que el mero hecho de observar unas prendas íntimas o por soslayo de visión angular imposible de evitar, se esté humillando a una mujer, o vulnerándose su intimidad, cuando de hecho, el registro personal implica observar las partes del cuerpo, pues si no existe observación en los cuerpos, de lógica no existe registro personal... no debe cuestionarse la decisión de registrar a estas mujeres y a un varón cuando de antemano sabíamos que allanaríamos y registraríamos una casa en la cual se delinquía". Adujo no ser cierto el hecho de que el padre de una de las menores no hubiese sido requisado, pues en los testimonios rendidos por los Agentes se indica que ello si ocurrió y, "si hubo selección de personas en el registro, dejándose por fuera una menos de 14 aDos y una seDora de 80 aDos, no significa de plano que ello fuera por ánimo libidinoso como lo hizo ver la Fiscalía en el proceso penal, no!. Si hubo selección, fue por respeto a unas personas que por su edad no serían capáz (sic) de ocultar elementos en su cuerpo, y el Fiscal tiene derecho así (sic) pensarlo". SeDaló que ni en el acta de allanamiento o registro ni en el informe suscrito por los Agentes de Policía que lo acompaDaron, se dejó constancia alguna sobre malos tratos o excesos con los residentes del inmueble Resaltó, "Nunca presagió la Fiscalía y la Policía que en dicha casa fueramos a encontrar lisiados, ángeles durmiendo o arcángeles cuidando, sino que nos preparamos para irrumpir en una casa seDalada por la comunidad y la inteligencia de policía, como un antro del vicio y donde vivía uno de los líderes de la banda de LOS BUCHEPAJAROS en comunión con una familia que encubre sus delitos para no afirmar en COMPLICIDAD. Tan cierto es lo dicho, que de la negativa inicial de la familia de contar donde o escondía JUAN DAVID, se pasó a causa de los registros personales, a decir el lugar herido el por capturar. De ahí que buscar otros elementos que pudieran ser importantes para la investigación, no puede constituir un abuso de autoridad o una extralimitación de funciones públicas. Tanta razón me asiste... que, se guramente de haberse traído el testimonio del policía que da fé que en el cuerpo de una de las niDas se encontró un papel noticiando el lugar donde estaba herido el HOMICIDA JUAN DAVID MOSQUERA, y de lo cual este Fiscal nunca se enteró de tal circunstancia hasta hace poco" (sic para lo transcrito). Finalmente indicó: "carece de relevancia jurídica que los registros se hicieran de revolver en mano. Ello sería una modalidad que no convierte en indigno ningún registro, y menos en modo para someter la voluntad de las personas así se sientan atemorizadas. Si el registro se podía hacer, no hay por qué entender que solamente se podía hacer sin revolver cuando se sabía que nos encontrábamos ante una residencia peligrosa, en un barrio peligroso, y ante un procedimiento riesgoso. Pero... los testimonios de los policías indican que si bien el Fiscal ingresó a la residencia con revolver en mano, soltó tal arma de fuego antes de iniciar el primer registro para volverla a retomar al salir de la residencia" (sic para lo transcrito). 7. Durante el trámite de esta etapa procesal, se allegó al diligenciamiento disciplinario las declaraciones de algunos servidores que acompaDaron al inculpado en la aludida diligencia, entre las cuales se encuentras las siguientes: a) En cuanto a los hechos objeto de investigación, el Agente de la Policía José Manuel Alvarez Lozano, seDaló: "...nosotros pensamos ubicar una compaDera Policía femenina para que requisara la muchacha que estaba ahí, porque no recuerdo cuando de los policías dijo que le había llegado la información de que la muchacha guardaba las armas, de todas maneras buscamos en todo el interior de la residencia debajo de las camas y no encontramos nada, como no teníamos femenina para que requisara a la muchacha, me acuerdo que el doctor le dijo que se sacudiera la pijama, y ella de mal gusto se tiró para arriba la blusa, la sacudió y dijo mire que no tengo nada, luego se bajó un poquito el short y estiró el interior...". Al preguntársele si el doctor ALVAREZ DUQUE llevaba consigo arma de fuego, contestó, "No llevaba arma... cuando subimos a la residencia yo no le observé arma al Fiscal, los que tenían el arma eran los investigadores". b) Por su parte, el Agente Henry Alexander Acevedo Díez, manifestó que el funcionario inculpado, "bajó del tercer piso y cogió el revolver de donde lo había dejado, se lo empretinó y le pidió a una mujer joven que si le permitía un registro voluntario, ella vestía una pijama en forma de vestidito, se sostuvo la pijama con una sola mano y con la otra se jaló el interior, de ahí el doctor pasó al apartamento que queda al fondo, y cerca de un baDo que no tenía puerta se encontró con otra dama de unos 30 aDos aproximadamente, todas durante el registro estuvieron groseras con todos...". Al preguntársele "De quién y por qué razón han recibido ustedes instrucciones en el sentido de no registrar directamente a las damas", contestó, "Desde la Escuela de Formación siempre fueron reincidentes en decirnos cómo asumir esos momentos cuando ser (sic) iba a practicar un registro a una dama no habiendo un funcionario de sexo femenino... se traslada hasta donde haya un funcionario de sexo femenino". 8. El 18 de febrero de 2003, el Juez Disciplinario de primer grado decidió suspender cuatro (4) meses al doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE del cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín, por encontrarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6_ Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991. Consideró la Sala A-quo, que el funcionario inculpado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y, "el trato que le dio a las menores mujeres, es degradante de la dignidad personal, perturbador de la función y fines estatales" y "que si bien estaba facultado para realizar la diligencia de allanamiento, ha debido hacerse acompaDar por personal femenino de la Policía Nacional o como lo manifestó el policial Acevedo Diez, llevar a las mujeres al lugar donde hubiere personal del mismo sexo para realizar el registro y no obrar como se ha dicho de manera consciente con desbordamiento en el ejercicio de la actividad funcional". 9. La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 3 de marzo de 2003, estampando al lado de su firma la expresión "Apelo" y el 7 del mismo mes y aDo el Magistrado Ponente declaró desierto el recurso por falta de sustentación del mismo, la cual sólo allegó el encartado el 10 de marzo siguiente. 10. La calidad de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín del doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE, para la época de los hechos se encuentra debidamente acreditada en el plenario, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 71.657.373 expedida en Medellín. No registra antecedentes disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Teniendo en cuenta los numerales 3_ del artículo 256 de la Constitución Política y 4_ del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer, "...de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura". 2. Se inició la presente actuación disciplinaria contra el doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE, porque en su condición Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín, en una diligencia de allanamiento efectuada a un inmueble, en la cual se pretendía la captura de un sospechoso, se extralimitó en sus funciones al obligar a tres (3) mujeres, dos de las cuales eran menores de edad, a que se sometieran a un registro personal. Por tal razón la Sala A-quo lo suspendió de su cargo cuatro (4) meses, al considerarlo responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6_ Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991, preceptos normativos que respectivamente disponen: "Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes... 1. Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos* Artículo 6_. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 314. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales". 3. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se encuentra que al amanecer del día 8 de abril de 2000, el doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE dirigió una diligencia de allanamiento y registro a una residencia ubicada en la ciudad de Medellín, con el propósito de capturar al seDor Juan David Mosquera Montoya, sospechoso de homicidio. Sin embargo, según la denunciante y las afectadas, durante el trámite de dicha diligencia el doctor ALVAREZ DUQUE, mediante el empleó de arma de fuego, intimidó a las personas que se encontraban en el inmueble, obligando a Michely Elena Gamboa Montoya, Leidy Johana Jaramillo Montoya y Martha Elena Vélez Escobar, las dos primeras menores de edad, a someterse a un registro, mirándole sus partes íntimas. Por su parte, el funcionario encartado aseguró que nunca utilizó el arma, jamás intimidó a las damas y el registro fue voluntario. Ahora bien, resulta indiscutible que el doctor ALVAREZ DUQUE se encontraba facultado para practicar la aludida diligencia de allanamiento y registro, porque de acuerdo con lo establecido por los artículos 309 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, cumplía funciones como policía judicial, las cuales le permitían efectuar el registro de las personas que se encontraban en el inmueble objeto de allanamiento. No obstante tal facultad, la forma o el procedimiento utilizado por el doctor ALVAREZ DUQUE para efectuar el registro personal de las menores Michely Elena Gamboa Montoya y Leidy Johana Jaramillo Montoya, así como de la seDora Martha Elena Vélez Escobar fue irregular, tal como procederá a demostrarse: En primer lugar se tiene que si bien el disciplinado aseguró que las citadas seDoras se sometieron de manera voluntaria al registro, ellas de manera unísona niegan tal consentimiento y afirman haberse efectuado mediante presión con arma de fuego; situación creíble en la medida en que las reglas de la experiencia indican, por una parte, que la autoridad no efectúa este tipo de diligencias sin encontrarse debidamente dotada con el armamento apropiado, máxime en este caso, en el cual, como bien lo explicó el inculpado, "nos encontrábamos ante una residencia peligrosa, en un barrio peligroso, y ante un procedimiento riesgoso". De otra parte, la sola presencia de los Agentes de la Policía que se encontraban armados, así como la del Fiscal que reconoció llevar consigo un revolver, obviamente intimidó a las mujeres, impidiéndoles que se opusieran a la pretensión del funcionario, a quien dicho sea de paso, no le importó los procedimientos y las garantías establecidas para esta clase de actuaciones, vulnerando el derecho a la intimidad de las damas, al obligarlas o someterlas a mostrarle sus partes íntimas, sin olvidar que dos de ellas eran menores de edad, sometiéndolas a un trato degradante e inhumano. Ha dicho la Corte Constitucional, que tres son las formas de vulnerar el derecho a la intimidad1, siendo una de ellas la "intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado", la cual "sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree". Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto por la citada jurisprudencia, el doctor ALVAREZ DUQUE efectuó una intromisión irracional en la órbita privada de las menores Michely Elena Gamboa Montoya y Leidy Johana Jaramillo Montoya, así como con la seDora Martha Elena Vélez Escobar, pues sin contar con su voluntad y pese a que se encontraban en ropas de dormir, las obligó a que se sometieran a un registro personal y les mostrara sus partes íntimas, sobrepasando con su actuación el ejercicio de su función. Tan libidinoso resulta el comportamiento del doctor ALVAREZ DUQUE, que no obstante encontrarse en dicho inmueble una seDora de ochenta aDos y una menor de catorce, ellas no fueron sometidas a registro y aunque el encartado aduce que lo hizo por respeto, por considerar "que por su edad no serían capáz (sic) de ocultar elementos en su cuerpo", dicha afirmación resulta contradictoria con sus propias manifestaciones, pues según él en ese inmueble residía "uno de los matones más fríos, sádicos... su residencia era conocida como una casa expendedora de estupefacientes"; por lo tanto, si tan peligroso resultaba el lugar, lo lógico hubiese sido que todas las personas que se encontraban en el momento de la diligencia hubieran sido sometidas a registro, pues acaso no podían la abuela o la impúber esconder armas, estupefacientes u otros elementos bajo sus ropas?. Olvidó el funcionario inculpado que en todas sus actuaciones, las autoridades públicas están obligadas a tratar a las personas sin discriminación alguna, respetando su valor íntimo porque la integridad del ser humano constituye la razón de ser del Estado Social de derecho. Ahora, si bien el doctor ALVAREZ DUQUE estaba facultado para efectuar directamente los registros personales, por considerar que existían motivos para pensar que ocultaban elementos importantes para la investigación que adelantaba, el procedimiento utilizado, sobrepasó el ejercicio de su función, pues como quedó demostrado, en contra de la voluntad de las citadas damas, y sin la mínima evidencia de flagrancia, decidió buscar estupefacientes y armas en las partes intimas de dichas mujeres. Además, el nerviosismo que según él demostraron las damas, en manera alguna puede entenderse como una razón para justificar su comportamiento, por creer que le ocultaban algo, pues |quién no se sorprende, se angustia o se exalta si a las cuatro de la madrugada su descanso es interrumpido por Agentes de la Policía y funcionarios judiciales armados?. Tal como lo seDaló la Sala A-quo, el doctor ALVAREZ DUQUE se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, olvidando que los servidores públicos sólo pueden realizar aquellos actos previstos por la Constitución, la ley o los reglamentos, y bajo ningún pretexto deben improvisar sus funciones, pues de lo contrario se vulnera esa garantía que tiene la sociedad civil contra el abuso de quienes ostentan el poder. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que el funcionario inculpado incurrió en los comportamientos antiéticos reprochados por el Juez Disciplinario de primer grado, razón por la cual se confirmará su responsabilidad frente a los mismos. No obstante lo anterior, debe aclararse que la Sala A-quo en aplicación del procedimiento que preveía la Ley 200 de 1995, al calificar la falta de grave, le impuso como sanción al encartado, suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de su cargo; sin embargo, el inciso segundo del artículo 32 ibídem, relativo al límite de las sanciones, disponía: "las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11)) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de competerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses..." (subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, se modificará la sanción impuesta al doctor ALVAREZ DUQUE, para establecerla la suspensión en noventa (90) días, tal como lo dispone el precepto normativo transcrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia consultada proferida el 18 de febrero de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de SUSPENDER POR EL TERMINO DE NOVENTA (90) DIAS al doctor ALBERTO ALVAREZ DUQUE del cargo de Fiscal Ciento Cuarenta y Nueve Seccional adscrito a la Unidad Unica de Reacción Inmediata de Medellín, por incumplir el deber previsto en el numeral 1_ del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al violar lo dispuesto en el canon 6_ Superior y 314 del Decreto 2700 de 1991, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CUMPLASE. Pasan firmas...
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