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Providencia 4202 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
17/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

República de Colombia

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENCIA FUNCIONAL-LA QUEJOSA MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE ES PROFERIDA DENTRO DE UNA ACCIÓN CONTRACTUA/El hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno/Archivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ

Radicación No. 110010102000 20034202 01

Aprobado Según Acta No. 31 del 17 de marzo de 2004.-

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, doctores Jorge Ordoñez Ordoñez, Claudio Pascuaza Benavides y Hugo Fernando Burbano Tajumbina.

LOS HECHOS Y LA ACTUACION PROCESAL

Ante esta Colegiatura el pasado 25 de noviembre el togado GERMAN CAICEDO GARCIA formuló queja disciplinaria en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, por presuntas irregularidades que habrían cometido al fallar el 29 de agosto de 2003 la acción contractual por él instaurada a nombre de MARIA TRANSITO MUÑOZ y en contra del Municipio de Mocoa.

Tales irregularidades consistirían en que no obstante haberse transcrito todas las pretensiones de la demanda, algunas de ellas resultaron denegadas en la parte resolutiva sin que se hubieran motivado las razones de la negativa; por ello el 10 de septiembre del mismo año efectuó la solicitud de adición de la sentencia, obteniendo como respuesta providencia del siguiente día 19, en el cual la Sala se abstuvo de adicionar la sentencia argumentando que en la parte resolutiva se había efectuado expreso pronunciamiento al señalar "denegar las demás pretensiones de la demanda".

Con fecha 29 de agosto de 2003, interpuso recurso de reposición argumentando que el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia efectivamente denegaba las demás pretensiones, pero que ello no devenía de razonamiento alguno expresado en el fallo, luego se estaba obviando la obligación de motivación de la providencia en los términos de los Arts. 230 de la C.P. y 170 del C.C.A. Tal recurso fue desatado en proveído del 31 de octubre del mismo año con argumentos inaceptables para el quejoso .

Esta actuación de la Corporación acusada, que por ser de única instancia no era ya susceptible de recurso alguno y a juicio del denunciante constituye falta disciplinaria al incumplir los magistrados cuestionados la obligación de motivar sus determinaciones, despachando entonces pretensiones de plano, sin razonamiento alguno.

Junto a su queja el precitado abogado adjuntó:

1.Copia de la sentencia del 29 de agosto de 2003. (1 a 16 C anexo)

2.Copia del memorial del 10 de septiembre de 2003 con el cual se solicitó la adición del fallo. (17 ídem.)

3.Copia del auto del 19 de septiembre, mediante el cual fue denegada la adición solicitada. (18 a 20 ídem.)

4. Copia del memorial datado a 29 de septiembre de 2003, recurriendo en reposición la anterior determinación. (21 y 22 ídem.)

5. Copia del auto datado a 31 de octubre de 2003, mediante el cual no se repuso la determinación recurrida. (23 a 25)

En el curso de las diligencias de indagación preliminar, además de acreditarse la condición de disciplinable de los denunciados, Dres. JORGE ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES y HUGO FERNANDO BURBANO TAJUMBINA, se obtuvo extenso memorial en el cual el primero de los funcionarios nombrados, ponente de las determinaciones cuestionadas efectuó la defensa de la actuación de la Sala.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que mediante el proceso contractual contencioso de autos pretendía el apoderado actor que se decretara la nulidad de contrato de prestación de servicios celebrado entre su mandante y el Municipio de Mocoa, declarar que su cliente estuvo vinculada como empleada pública, declarar que el municipio incumplió sus obligaciones, y consecuentemente condenarlo al pago de:

a)Cesantías por todo el tiempo laborado,

b)Intereses a las cesantías,

c)Indemnización moratoria,

d)Prima de navidad por el año 1998,

e)Auxilio de transporte,

f)Vacaciones y prima de vacaciones,

g)Compensación por la no dotación de calzado y overoles,

h)Reembolso de los aportes a seguridad social correspondientes al empleador y sufragados por la demandante,

i)Compensación de la licencia de maternidad,

j)Indemnización por despido en estado de embarazo,

k)Los pagos por el tiempo laborado en noviembre y diciembre de 1998

l)La indemnización por perjuicios morales y

m)Las agencias en derecho y costas procesales.

En la copia del fallo cuestionado, donde se transcribieron las pretensiones acabadas de relacionar, en la parte resolutiva se decidió declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios; se declaró la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la entidad demandada, durante todo el año de 1998, al tiempo que se condenó a la demandada a título de indemnización de perjuicios al pago de las prestaciones sociales correspondientes a cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones e indemnización por despido en estado de embarazo, teniendo como base la contraprestación mensual recibida como contraprestación por los servicios prestados al Municipio de Mocoa durante todo el año 1998.

Entre otras determinaciones, en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo en cita fueron denegadas las demás pretensiones de la demanda. (Cfr. prueba No. 1)

En el escrito mediante el cual se solicitó la adición de la sentencia, argumentó el abogado CAICEDO GARCIA que no se habían considerado las pretensiones atrás referidas en los literales "e", "g", "h", e "i", sobre los cuales no se pronunció el tribunal, siendo su deber hacerlo, pues conforme al Art. 170 del C.C.A. era su deber resolver todas las peticiones. (Crf. Prueba No. 2)

En su decisión del 19 de septiembre de 2003, la Colegiatura cuestionada explicó que en la parte motiva de la sentencia con claridad se habían expuesto las razones que ameritaban la declaratoria de nulidad del contrato demandado, pero también aquellas que impedían declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria que le diera a la actora la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial; sin embargo, y a título de indemnización declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la indemnización que correspondía a la demandante conforme con lo probado en el proceso, por ello en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de denegaron las demás pretensiones de la demanda, decidiendo en consecuencia sobre todas las pretensiones, lo cual comportaba denegar la solicitud de adición.(Cfr. prueba No. 3)

En el escrito mediante el cual fue recurrida en reposición la determinación anterior, el quejoso sostenía que en la parte motiva de la sentencia aparte de la transcripción de las pretensiones ninguna referencia posterior se hizo a los petitums objeto de su inconformidad, instando al juez colegiado a explicitar las razones de su determinación denegatoria. (Cfr. Prueba No. 4)

A su turno, la Sala de decisión cuestionada en proveído del 31 de octubre denegó la reposición con idénticas consideraciones a las vertidas en el auto recurrido.

Ahora bien, en el escrito defensivo a cargo del Magistrado ORDOÑEZ ORDÓÑEZ, se afirmó que por haberse resuelto todas las pretensiones de la demanda era improcedente la adición de la sentencia; y que en cuanto a la falta de motivación, no puede desconocerse que la parte motiva de las sentencias debe analizarse en su contexto y de cara al acervo probatorio recaudado, más aún en tratándose del contrato de prestación de servicios que no obstante ser considerado como laboral, fija los límites de las obligaciones que del él se derivan; entró a transliterar algunas de las consideraciones vertidas en el fallo para significar que el asunto sí había sido objeto de examen, de cómo se había decidido conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado entonces vigente, y de cómo indebidamente el apoderado actor solicitó la existencia de una relación legal y reglamentaria, por lo cual sólo era procedente decretar las cantidades de dinero derivadas del pacto contractual, no de las comunes de los empleados públicos puesto que dicha relación legal no existió.

Reconoce no obstante, que esa jurisprudencia del Consejo de Estado varió en determinación del 18 de noviembre de 2003, cuando se determinó: "...que los contratos de prestación de servicios no ocultan una relación laboral, pues no atañe a la construcción y mantenimiento de obras." Considerando finalmente que la queja fue producto de la actitud vindicativa del apoderado enfrente de algunas decisiones que no favorecieron sus intereses, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias.

La Sala, abordado el estudio detenido de la sentencia del proceso contractual de autos, destaca cómo luego de un juicioso estudio referido a la imposibilidad de haberse suscrito entre las partes del proceso contrato de prestación de servicios, atendidas las labores encomendadas a la demandante y la relación de subordinación, se consignó:

"En consecuencia, las partes por medio de un acuerdo de voluntades, no pueden cambiar las normas de orden público, como son los derechos y garantías laborales y por esta razón y teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas consagradas en el artículo 53 de la Constitución política; la simulación existente en el contrato demandado y la desviación de poder, que no necesariamente indica que los fines buscados por la autoridad administrativa sean lícitos, sino que son diferentes del interés público o del fin previsto específicamente para una determinada competencia, se declarará su nulidad y como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad por razones constitucionales y legales de crear un empleo, se reparará el daño causado a la actora ordenando pagar en su favor las cantidades que se causaron desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, en virtud de la relación laboral que se dio entre las partes.

"Por las argumentaciones expuestas, prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, es decir que se declarará la nulidad del contrato y la existencia de una relación de trabajo entre las partes, pero no es posible para la Corporación declarar que la demandante estuvo vinculada a la administración del Municipio de Mocoa como servidora pública, porque para esto se requiere o la existencia de una relación legal y reglamentaria, que significaría que el cargo desempeñado está descrito en la ley, así como su remuneración, funciones y forma de vinculación ya sea por concurso de méritos o por nombramiento ordinario o la existencia de un contrato de trabajo como trabajadora oficial.

"Finalmente se ordenará a la entidad demandada que pague a la demandante las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses a la cesantía, primas de vacaciones e indemnización por despido en estado de embarazo, teniendo como base la cantidad mensual recibida como contraprestación por sus servicios prestados al Municipio de Mocoa". (subrayas y negrillas fuera de texto)

Pues bien, para la Sala, respetuosa en grado sumo del principio constitucional de la autonomía funcional y más allá de compartir las consideraciones vertidas, encuentra cómo en los partes transcritos se dejó sentando con claridad cómo a pesar de ser nulo el contrato de prestación de servicios objeto de la litis, no podía prosperar la pretensión de declarar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria de la demandante; por ello sólo se estimó pertinente el reconocimiento de una relación laboral y consecuentemente la condena de perjuicios por los rubros de ella derivados.

Por sustracción de materia, entonces, las pretensiones contentivas de los rubros echados de manos por el apoderado demandante aquí quejoso, propios de la vinculación de los empleados públicos estaban destinadas a denegarse, como en efecto ocurrió en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.

Habría sido deseable, desde luego, unas consideraciones más puntuales por parte de la Sala de decisión cuestionada, sin embargo, atendidas las razones del Magistrado ponente, pero especialmente las vertidas en la sentencia atacada y aquí transcritas, no puede la Sala afirmar que las pretensiones denegadas a las cuales aludió el quejoso carecen de motivación, en el entendido que desvirtuada la existencia del vínculo de las cuales derivaban, se imponía su denegatoria, como en efecto ocurrió.

En consecuencia, como desborda la orbita de acción de esta Corporación juzgar el acierto o desacierto de las determinaciones de los imputados, baste con reparar en las consideraciones, -no obstante su brevedad- razonadas y razonables, lo cual traduce en considerar que se trata de una verdadera determinación judicial fincada en el acopio probatorio, y por ende no susceptible de reproche disciplinario, so pena de la vulneración de su autonomía e independencia:

"La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

En tal orden de pensamiento se impone conforme a los Arts. 73 y 210 del CDU, la decisión de archivo definitivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

1. DISPONER la terminación del proceso y el archivo definitivo de la actuación, conforme a las razones expuestas en las precedentes consideraciones.

2. COMISIONAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a efectos de notificar personalmente esta providencia, advirtiendo a los notificados que contra la misma no procede recurso alguno. Envíese el cuaderno de copias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial