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Sentencia 63 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura

Fecha de Expedición:
03/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-MORA INJUSTIFICADA/no resolvió los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional/La carga laboral no exime de responsabilidad frente a una mora judicial/La justificación no es eximente de responsabilidad ya sea por desproporcionalidad en el vencimiento de los términos como por la elementalidad de la actuación que se debía desarrollar/Amonestación escrita/Confirman sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RADICADO: 20010063 01/245F

Registro: marzo 1 de 2004

Bogotá D.C., marzo tres de dos mil cuatro

Aprobado según Acta N°: 23 de marzo 3 de 2004

Magistrado ponente: Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que sancionó con amonestación escrita al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como autor de la falta disciplinaria que involucra el incumplimiento del deber contenido en el Art. 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES

Emerge la investigación de la compulsa de copias ordenada en auto del 7 de diciembre de 2000 por el Procurador Ciento Ochenta Judicial II en asuntos Penales de Villavicencio, con ocasión de la Visita Especial practicada los días 27 y 28 de noviembre de esa anualidad al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con el fin de establecer el número de procesos que se encontraban al Despacho "pendientes de recibir las siguientes actuaciones judiciales, así: Sentencias ordinarias con preso; sentencias ordinarias sin preso; sentencias anticipadas; solicitudes de libertad; para aflicción del artículo 446 del C.P.P. con preso y sin preso; para señalar nueva fecha para audiencia pública y para resolver incidentes..." verificándose que en varios de ellos (se anexó relación) se encontraron moras por término superior a seis (6) meses, "... tal como se consignó en el acta respectiva, comportamiento violatorio de los principios de celeridad y eficiencia rectores del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por ende de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 del C.U.D, dispone: Con fundamento en el artículo 75 numeral 1º. literal e) del Decreto 262 del presente año, remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Meta, para que si lo estima del caso, inicie la correspondiente acción disciplinaria".

A dicha Procuraduría se remitieron las aludidas diligencias el 11 de diciembre de 2000 y ésta a su vez, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 21 de febrero de 2001 (fls. 1 al 28 c.o 1ª. instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

En la fase de la indagación preliminar dispuesta por auto del 7 de marzo de 2001 (fls. 30/31 del c.o 1ª. instancia) rindió versión libre el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO mediante escrito 2187 del 31 de julio de 2001 en el que en primer lugar señaló que la Jurisdicción Especializada fue creada por la Ley 504 de 1999 al quedar sin piso jurídico la extinta Regional, como sí lo determinó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de justicia, en su artículo 205, inciso final, y que el 14 de julio de 1999 fue nombrado como Juez único en Villavicencio, posesionándose al día siguiente y trasladándose a ésta ciudad para llevar los expedientes que por competencia territorial le correspondía al Despacho "como fueron cerca de 230 activos, de los cuales en su mayoría estaba con preso, además que son procesos muy voluminosos para su estudio".

Que una vez en funcionamiento el Despacho en esa ciudad, el 26 de julio de 1999 se le imprimió celeridad en lo humanamente posible a los procesos, sumado a que se allegó de manera específica gran cantidad de peticiones de libertad por el cambio de legislación, superior a 50 libertades de personas que podían acceder a ellas por vencimiento de términos, "lo cual se vino a acrecentar con el fallo 845 de octubre 27 de ese año, al declarar parcialmente exequible el numeral 5º. del artículo 415 de la norma adjetiva penal..." que estipulaba que ya no debía iniciarse la audiencia pública dentro del año señalado, sino darse por terminada la diligencia dentro de los términos, encontrando muchos expedientes en tales condiciones para vencerse término lo que le implicó una ardua tarea con el equipo de trabajo a su cargo.

En punto a los procesos relacionados en la visita especial respecto de los cuales se pregonaba la mora, atribuyó la misma al exceso de trabajo y las continuas peticiones elevadas por los sujetos procesales, y no por capricho o negligencia ni la inobservancia de los términos procesales. Además si se verificaba la cantidad y calidad de trabajo de su Despacho, era provechoso, "máxime que una vez puesto en funcionamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, se le entregó a dicha funcionaria, por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas las sentencias anticipadas que se tenían, que fueron entre diciembre y enero, aproximadamente 47 procesos para proferir fallo anticipado".

A renglón seguido reseñó la actuación surtida en cada uno de los procesos relacionados por la Agencia del Ministerio Público, conforme a la fecha de entrada al Despacho y sometido al rigor de los turnos conforme a la Ley 446 de 1997 (fls. 54 al 60 y 68 al 85 c.o 1ª. instancia), para concluir que verificada la actividad desarrollada por el Despacho, allegaba fotocopia del oficio enviado a esta Sala sobre el record laboral " denotándose que en momento alguno el Despacho ha sido negligente en el trámite de las causas, sino que por el contrario, bajo los recursos humanos y técnicos, se han desatado la multiplicidad de peticiones, libertades, acciones de tutela, sentencias anticipadas y ordinarias, etc, conforme a la ley. Es decir que la MORA de que nos predica presuntamente el Señor Agente del Ministerio Público, si bien existe, ella se justifica por la cantidad de trabajo al Despacho". Con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó que se archivara la investigación disciplinaria (fls. 46 al 61 c.o 1ª. instancia).

Por auto del 26 de junio de 2001 (fls. 38 al 40 del c.o 1ª. instancia) se decretó la apertura de investigación contra el mencionado funcionario, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado por haber incurrido presuntamente en posibles faltas a los deberes e incurrir en las prohibiciones descritos en el numeral 15 artículo 153 y 3º. artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Esas presuntas faltas se derivaban de la posible mora en que pudo haber incurrido el funcionario, al dejar transcurrir al parecer un término aproximado de seis (6) meses sin haber emitido el pronunciamiento correspondiente en los procesos que se encontraban al despacho "como se observa en el acta de visita especial realizada por la Procuraduría General de la Nación al despacho que orienta el funcionario implicado..." proceder que consecuentemente constituía falta grave contra el ordenamiento ético jurídico de la Administración de justicia.

Posteriormente, en proveído del 21 de noviembre de 2001 se formularon cargos al doctor CARRILLO CARREÑO, como autor responsable disciplinariamente, a título culposo, de faltar al deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que le impone resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional; del cual se notificó personalmente el 15 de marzo de 2002 (fls. 94 al 104 c.o 1ª. instancia).

DESCARGOS

Reiteró el funcionario los argumentos expuesto al rendir su versión libre y que se describen en el acápite de pruebas, y como razones para que no pudiera hablarse de la omisión, ni menos negligencia de su parte, previa remisión a postulados de orden constitucional y legal así como a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, acotó que no podía predicarse negligencia de su parte ni que su proceder se enmarca dentro de la "forma de culpabilidad de la culpa" ya que en ningún momento contrarió preceptos legales puesto que a los procesos materia de la visita especial dio trámite diligente en la medida de las posibilidades técnicas y humanas, y que "... no existe motivo diferente al cúmulo de trabajo y a la carencia o por lo menos insubsistencia de elementos personales de trabajo, ya que con la cantidad de expedientes que se recibieron, era para que el Despacho entrara a funcionar por lo menos con dos auxiliares y dos escribientes, junto con la Secretaria y el Citador, pero solamente llegué de la ciudad de Bogotá con el señor MAURICIO ALVAREZ ALFONSO, Citador del Despacho y así duramos algunos días hasta que se nombró a otra persona en la citación, y a él como auxiliar judicial y como al mes a una Secretaria, que por cierto no fue nombrada por el suscrito, sino por el Dr. BONILLA RICO. Pero ello no quiere significar que no sean idóneos en su trabajo, al contrario, juntos luchamos denodadamente y hasta el cansancio físico y mental, diariamente para sacar el Despacho adelante, pero era infructuoso por la cantidad de expedientes que llegaron (230 aproximadamente). No me contradigo con lo anterior, ya que antes dije que las labores dentro de tales mecanismos fueron, si bien no óptimas, sí satisfactorias para el suscrito y la administración de justicia, pero con las actividades desarrolladas y los planes trazados se dieron unos resultados satisfactorios".

Para desvirtuar el factor subjetivo de la falta que se le atribuía por culpa al omitir el cumplimiento de los términos, demostrando negligencia al resolver asuntos sometidos a su consideración, aportó el récord de trabajo del Despacho correspondientes a julio y agosto de 1999 y enero a noviembre de 2000 cuyos guarismos reflejaban una verdad cual es que la cantidad de trabajo "excede la directamente proporcional al tiempo laboral diario" y reflejaba de manera más que justificada su actividad laboral y la presunta mora por la eventual negligencia que se le imputaba.

Adicionalmente mencionó que para el año 2000 solicitó ocho días de permiso, así: 8, 9 y 10 de marzo para asistir al curso de Formador de Jueces realizado en esta ciudad; 23, 24 y 25 de agosto para ocuparse de asuntos personales y el 2 y 3 de noviembre para asistir a un encuentro de jueces en Paipa (Boyacá). Quien salió de vacaciones para el 19 de junio, reintegrándose el 11 de julio de 2000, temporada que utilizó para ocuparse del análisis del proceso 1999-0138 el cual se encontraba integrado además por los radicados 1999-293/ 1999-264 relacionados con la masacre de la comisión judicial en San Carlos de Guarda, Paramilitarismo y Narcotráfico del Casanare y Meta.

Finalmente peticionó la aplicación del artículo 54 del Código Único Disciplinario con fundamento en los elementos probatorios y el juicio de valor esgrimidos a lo largo de la actuación; y aportó y solicitó la práctica de las pruebas allí enlistadas (fls. 105/135 c.o.).

PRUEBAS

-Oficio No. 048 de 2000 signado por la doctora MARTHA

PATRICIA TRUJILLO QUIROGA, Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informando al Procurador Judicial 180, que a esa fecha el Despacho tenía pendiente de decidir los siguientes procesos: "Para sentencia anticipada: 2; En trámite Art. 446 del C.P.P: 13; para señalar fecha audiencia y práctica de pruebas:2 para resolver incidentes:1". (fl. 24 c.o 1ª. instancia).

-Oficio No. 4953 del 24 de noviembre de 2000 mediante el cual el funcionario implicado informó al Procurador 180 Judicial Penal II, que para esa fecha, su Despacho contaba "con el siguiente número de procesos, distribuidos de la siguiente manera: Sentencias Ordinarias con preso: 54; Sentencias Ordinarias sin preso: 14; Sentencias anticipadas: 42; Solicitudes de Libertad:8; Para 446 CPP con preso:30; Para 446 C.P.P sin preso: 22; Para señalar nueva fecha para audiencia pública: 16; Para resolver incidentes: 4.- Vale la pena aclarar que no se había dado respuesta con anterioridad al presente oficio, en razón a la gran cantidad de cúmulo de trabajo, así como también al gran número de solicitudes de libertad recibidas en este despacho judicial". (fl. 25 c.o 1ª. instancia).

-Certificación de tiempo de servicio No. 0425 del 2001-04-25 expedida por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial Seccional Villavicencio, indicando que el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, con C.C No. 19.428.819 de Bogotá "durante los meses de noviembre y diciembre de 2000 se encontraba vinculado a este Distrito Judicial desempeñando el cargo de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cargo que desempeña en provisionalidad desde el 15 de julio de 1999, hasta la fecha" (fls. 36, 85 al 91 c.o 1ª. instancia).

-Se acreditó la calidad de funcionario judicial del encartado, su tiempo de servicio, ausencia de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación y ésta Corporación. (fls. 45, 218, 243 c.o 1ª. instancia).

-Oficio No. 2218 del 24 de julio de 2001 que el aquí implicado remitió a la Secretaría Común de la Sala Disciplinaria de la Corporación Seccional Disciplinaria de origen para que se allegara a las diligencias preliminares 200110087, en el cual reseña la actuación surtida en el proceso del señor RAMON SANDOVAL ARCHILA (fls. 140 al 147 c.o 1ª. instancia).

-Copia de la resolución No. 020 del 6 de septiembre de 2000 "Por medio de la cual se conceden unas vacaciones y se reglamenta el reparto de procesos entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conforman el Circuito Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, en éstos últimos de manera provisional" (fls. 148 al 150 c.o 1ª. instancia).

-Copia de la resolución No. 021 del 13 de septiembre de 2000 "Por medio de la cual se prorroga una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y se reglamenta el reparto de procesos entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio" (fls. 151 al 153 c.o 1ª. instancia).

-Oficio 3107 del 11 de diciembre de 2000 signado por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informando al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO "... que mediante resolución No. 030 del 6 de diciembre de 2000, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior modificó el reparto de procesos ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad, y al efecto dispuso asignar a partir de la fecha, al Juzgado Segundo, todos los procesos que se encuentren en el Juzgado Primero pendientes de dictar sentencia anticipada, y suspender el reparto en este grupo (sentencias anticipadas) al Juez Primero hasta el 31 de enero de 2001, fecha en la que la Sala revisará el desarrollo de ésta medida. El reparto de los otros grupos continuará tal como se halla reglamentado". (fl. 154 c.o 1ª. instancia).

-Auto emitido el 18 de abril de 2001 por la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, por medio del cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria al funcionario aquí implicado, dentro de las diligencias seguidas atendiendo a que la Procuraduría de Yopal había remitido copia de la petición de Habeas Corpus impetrada por el implicado IVAN ALDEMAR RIAÑO "por considerar que el Dr. Carrillo Carreño, en calidad de Juez Especializado en el proceso adelantado en su contra, por infracción a la Ley 30 de 1986, ha prolongado ilegalmente su libertad, por cuanto en el evento de proferirse sentencia condenatoria en su contra, partiendo del mínimo de la pena impuesta, ya habría purgado el tiempo de 74 meses y 17 días" (fls. 156 al 161 del c.o 1ª. instancia).

-Constancia expedida el 9 de abril de 2002 por el Secretario de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- indicando que al doctor CARRILLO CARREÑO, "Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio .Sala de Gobierno de ésta Corporación- mediante resoluciones Nos. 010 de Mayo 17 y 013 de junio 14 de 2000 le concedió vacaciones por el término de 22 días contados a partir del 19 de junio de 2000., en condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.- Igualmente la Presidencia del Tribunal le concedió permisos durante el año 2000, así: 8, 9 y 10 de Marzo, 23, 24 y 25 de agosto y 2, 3 de noviembre del año 2000" (fl. 162 c.o 1ª. instancia).

-A folios 163 al 165 obran tres cuadros anexos de la actividad laboral del disciplinado dentro de los cuales de forma detallada, explica su récord de producción durante el tiempo en que se imputa la mora. Los cuadros los nominó: Diligencias, actividad de ingreso y totales promedios.

-Estadísticas laborales mensuales del doctor CARRILLO CARREÑO durante el año 2000 (fls. 166 al 189 c.o 1ª. instancia).

-Declaración del señor MIGUEL MAURICIO ALVAREZ ALFONSO . Auxiliar judicial grado II del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien señaló que en agosto de 1999 se remitieron a ese Despacho más de 200 procesos de la extinta Justicia Regional, y luego recibieron los expedientes que se allegaban de las Fiscalías Especializadas.; que el Juzgado siempre estuvo atiborrado de procesos, con una inmensa carga laboral, contando únicamente con un auxiliar judicial, un secretario y un citador lo que conllevaba a la congestión y atraso en los diferentes trámites procesales, máxime si tenían que revisarse cuidadosamente los procesos que venían de la Justicia Regional para determinar cuál era el impulso procesal que debía imprimírsele. Recalcó que la congestión laboral subsistió en los años 1999 y 2000 hasta cuando se creó el Juzgado Segundo Especializado en septiembre de 2000.

Agregó que en estricto orden de entrada de los procesos, mensualmente se proferían entre cuatro y seis sentencias anticipadas y eventualmente una ordinaria; aproximadamente cien autos de sustanciación y diez interlocutorios, sin contar con las sesiones de audiencias públicas que eran atendidas en el despacho del Juez (fls. 226 al 229 c.o 1ª. instancia).

-Declaración del señor FLOVER ANTONIO MEJIA MIRANDA. Manifestó conocer al funcionario implicado desde hacía aproximadamente cuatro años y medio, por cuanto le fue asignado por la Unidad de Protección a dignatarios de la Policía Nacional para escoltarlo. Con relación a la labor desarrollada, señaló que periódicamente se hacían actividades relacionadas con el servicio de lo cual debían reposar copias en los archivos de esa Unidad, pero destacó que en varios fines de semana el doctor CARRILLO CARREÑO se dedicaba a laborar en las instalaciones del Juzgado, como debía constar en las anotaciones realizadas en el Libro que se lleva en la guardia del edificio (fls. 233 al 235 c.o 1ª. instancia).

-Declaración del señor FREDY ANTONIO AGUDELO CEBALLOS. Sostuvo que cuando le correspondió cumplir funciones como Comandante de Guardia de Seguridad del Palacio de Justicia en los años 2001 y 2002, le constaba que el doctor CARRILLO CARREÑO en varias oportunidades salió a altas horas de la noche de su Despacho, y que también laboraba los fines de semana (fls. 236/237 c.o 1ª. instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Emitida por el A-quo el 25 de julio de 2003 (fls.245 al 293 del c.o 1ª. instancia) sancionando al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO con AMONESTACIÓN ESCRITA por haber faltado al deber descrito en el numeral 15 artículo 153 de la Ley 270 de 1996; decisión que le fue notificada personalmente a través de comisionado, el 10 de noviembre de 2003, manifestando que "... apelo por escrito" , sustentando el mismo en escrito del 10 siguiente, esto es en forma extemporánea según constancia secretarial del 19 del mismo mes y año vista a folio 302 del c.o 1ª. instancia.

La Colegiatura fincó la sanción en los "cuadros estadísticos de la visita realizada por la Procuraduría los días 27 y 28 de noviembre del año 2000" (páginas 26 a 29 de la providencia .fls. 270 al 273 c.o 1ª. instancia-), sin embargo se acotó que de las estadísticas que fueron allegadas al plenario se infería que el funcionario, entre enero y noviembre de 2000 mantuvo una producción laboral estable, constante y aceptable, tanto así que durante los 219 días laborales del año participó en 208 audiencias públicas, evacuó 6 comisiones, profirió 234 interlocutorios, evacuó 1.577 autos de sustanciación, emitió 87 sentencias, recibió 166 declaraciones y 10 diligencias fuera del despacho; estuvo en plenaria de jueces; resolvió 15 recursos de reposición; 4 Habeas Corpus y 7 tutelas, "lo que dividido por el número de días laborados descontando los permisos concedidos nos arroja como resultado la siguiente producción diaria: 0.95 audiencias públicas, 0.03 comisiones, 1.07 autos interlocutorios, 7.201 autos de sustanciación, 0.4 sentencias, 0.71 declaraciones, 0.05 diligencias fuera del despacho, 0.07 reposiciones, 0.13 apelaciones, 0.02 Habeas Corpus y 0.03 tutelas...".

En ese orden se concluyó que el funcionario no se hallaba incurso en falta disciplinaria proveniente del incumplimiento injustificado del deber "en cuanto a los procesos 99-099; 99-042; 99-130; 99-029; 99-125; 99-206; 99-171; 99-058; 99-152; 99-145 que se encontraban al despacho para proferir sentencia con preso; los procesos 99-272; 99-214; 99-160; 99-151; 99-051 y 99-032 que se encontraban para proferir sentencia ordinaria sin preso; y los procesos 00-083; 00-099; ---101; 222-120; 222-155 que se hallaban al despacho para proferir sentencia anticipada, pues reconoce esta Sala que la entidad de los delitos y la complejidad de los procesos .Se recordará que era Justicia Especializada- hacía que el proferimiento de sentencia se realizara de manera que podía parecer lenta, empero, que obedecía directamente a la calidad de los procesos y al grado de dificultad para su resolución definitiva...".

Pese lo anterior, no era óbice hacer reparo conductual con relación a los procesos que se encontraban única y exclusivamente para fijar fecha para audiencia pública con preso, sin preso, para fijar nueva fecha y para resolver los dos incidentes que se hallaban al despacho; en tanto no se justificaba que un proceso que se encontrara pendiente de un impulso procesal tan sencillo, permaneciera seis (6) o más meses al despacho como ocurría con los radicados 00-046; 00-071; 00-018; 88-024; 99-142; 99-265; 00-121; 00-057; 99-110; 00-066; 99-039; 99-313; 00-075; 00-030; 00-065 y 99-013., pues resultaba imposible admitir que no obstante el trabajo desarrollado, no hubiera existido la posibilidad de reducir considerablemente la demora en proveer, máxime cuando para impulsarlos no se requerían mayores análisis, pues bastaba tomar un calendario y fijar fecha.

Y en cuanto a la resolución de un incidente procesal dentro de un asunto criminal, pese a resolver un aspecto importante, no demanda la cantidad de tiempo y ocupación como si lo exige una sentencia, y en los casos por los que se llamó a responder al funcionario, resultaba exagerado el tiempo en que permanecieron dichos expedientes sin resolución alguna, "pues fueron ingresados al despacho el 21 de diciembre de 1999 y el 20 de enero de 2000, transcurriendo incluso más de un año sin que tal situación hubiese cesado a la fecha de realización de la visita".

Se anotó que al revisar la justificación expuesta por el implicado, era evidente que éste "tenía la capacidad para decidir en los asuntos por los cuales se le formula hoy juicio de reproche, reduciendo considerablemente las moras anotas, si se tienen en cuenta que la producción diaria demostrada en autos, le hubiese permitido agilizar la decisión demorada, sin que sea exigible el exacto cumplimiento de los términos en razón de la carga labora, pero si estaba en capacidad de disminuir el prolongado lapso de mora que se advirtió al momento de la realización de la inspección judicial, la que, dicho sea de paso, aún no había cesado en dicha época, llegándose a desconocer incluso ahora, si ya puso fin a tan prolongadas demoras para las fijaciones de fecha".

Se concluyó que resultaba evidente que las varias circunstancias ya descritas redundaron en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, puesto que se había demostrado que el funcionario estuvo en capacidad de reducir considerablemente la demora en proveer, y como no hizo lo necesario para eludir el resultado previsible, su comportamiento se tornaba culposo, admitiendo en todo caso que la carga laboral y el rendimiento de la actividad funcional de aquel, correspondía a una buena diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública de administrar justicia, constituyendo un atenuante de la conducta culposa atribuida.

CONSULTA

Al momento de la notificación por comisionado, cumplida el 10 de noviembre de 2003, manifestó el disciplinado que apelaba y sustentaría tal recurso por escrito, lo cual solo hizo el 21 siguiente, cuando según constancia secretarial del 19 del mismo mes y año, había vencido el término de ley (fls. 301/302 c.o 1ª. instancia). Por lo que se envió a esta superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene por objeto la presente investigación establecer si el funcionario enjuiciado con su proceder omisivo pudo haber faltado al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -270 de 1996- que señala " Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional".

Es de anotar que como quiera que la investigación disciplinaria tuvo su origen en una queja presentada por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de una visita que practicó al despacho del juez aquí enjuiciado y en la que relacionó una voluminosa cantidad de expedientes que a su juicio se encontraban en mora, el análisis de la misma se centrará sólo en aquellos radicados frente a los que se encontró responsabilidad por parte de la primera instancia, pues se sobreentiende que la consulta se surte frente a aquellos aspectos que desfavorecen al implicado.

Para el efecto se tiene entonces que la primera instancia encontró responsabilidad en los radicados 00-46, 00-71, y 0018, que correspondían a sindicados presos que se encontraban al día de la visita 20 de noviembre del 2000 pendientes para fijar fecha para la celebración de la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del C.P.P. de aquel entonces.

Al respecto el artículo en cita al desarrollar lo relativo a la fijación de fecha para la audiencia consagró: "sino se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para audiencia cuando esta sea procedente, la cual no podrá exceder de 10 días hábiles, en el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes".

En verdad de la lectura simple del artículo con meridiana

claridad se observa que la actuación a desarrollar en estos procesos era mínima hasta el punto que como lo anotara la primera instancia era suficiente tomar un almanaque e indicar a uno de sus empleados que hiciera el auto indicando la fecha en que se celebraría la audiencia pública de juzgamiento, actividad esta que no demanda capacidad intelectual debido a la simpleza de la misma, la que debió haberse desarrollado en forma oportuna, pues de un lado se trataba de expedientes que tenían preso lo que demandaba por esta sola circunstancia un trato preferencial en su tramitación, y de otro lado porque es de conocimiento del juzgador que este tipo de procedimientos tiene unos términos perentorios que de no ser cumplidos en forma oportuna puede llevar el riesgo de que el procesado salga en libertad por el vencimiento de los términos.

Por lo anterior era su deber estar atento al desarrollo de esta actividad de sustanciación, y por lo mismo no es válido tener como justificación la carga laboral, pues se insiste, la elementalidad de la actuación y la importancia del asunto demandaban una mayor atención en el servidor judicial, pues la Sala entiende que es probable que dada las múltiples actividades del juzgado estas no puedan ser atendidas en la estricta rigurosidad de los términos establecidos por el Legislador, pero ello no habilita al funcionario para que se extienda en el cumplimiento del deber por un término superior a los seis meses como aconteció en los asuntos en estudio.

Otro tanto sucedió con los radicados 99-024, 99-142, 99-265, 00-021, 00-057, 99-110, 00-066, 99-309 99-313, 00-075, 00-030 y 00-065, los que si bien es cierto no tenían preso, no por ello ameritaba que se dejara los mismos a su suerte, pues finalmente estos tienen derechos en juego y a lo mínimo que deben aspirar es a saber la fecha en que se les iniciará el juicio, ocurriendo entonces que incluso dentro de este grupo de expedientes existían procesos para fijar fecha para audiencia que tenían mas de 9 meses, aspectos que no pueden ser justificados por la carga laboral precisamente se insiste por la sencillez de la actividad judicial, que no era otra que la de indicar en auto de mero trámite la fecha en que se llevará a cabo la audiencia pública., aspectos estos que se hacen aún mas latentes para el radicado 99-013 que llevaba seis meses para fijar nueva fecha para audiencia.

En este orden de ideas la Sala deja en claro que no es que la carga laboral no exima de responsabilidad frente a una mora judicial tal como en otras oportunidades se ha manifestado, pues entiende que tal justificación debe ser valorada en concreto frente a cada situación particular, lo que sucede en el caso en estudio es que dicha justificación no alcanza para ser tenida como eximente de responsabilidad , de un lado por la desproporcionalidad en el vencimiento de los términos y de otro por la elementalidad de la actuación que se debía desarrollar.

Por lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia recurrida tanto en su responsabilidad como en la sanción impuesta, atendiendo a la carencia de antecedentes disciplinarios lo que hace suponer un buen comportamiento como servidor judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta que sancionó con amonestación escrita al doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala líbrense las respectivas comunicaciones a las autoridades competentes para los registros a lugar

TERCERO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

CUARTO.- Para fines relacionados con la notificación de la presente decisión .personalmente o por edicto según el caso- comisionase al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, a quien se le confieren las facultades de ley.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

FERNANDO CORAL VILLOTA

Presidente

Vicepresidente

GUILLERMO BUENO MIRANDA

EDUARDO CAMPO SOTO

Magistrado

Magistrado

RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO

TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ

Magistrado

Magistrado

LEONOR PERDOMO PERDOMO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial