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PROHIBICIONES-ABANDONAR O SUSPENDER SUS LABORES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA /Se ausentó de su cargo sin permiso por tres días/Abandonó el sitio de trabajo sin autorización ni permiso/Dejó a la deriva la suerte del despacho.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Aprobado según Acta No. 88 de la fecha. Magistrada Ponente Dra. LEONOR PERDOMO PERDOMO. Rad. No. 200200143-02. ASUNTO POR RESOLVER: El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de marzo de 2004, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con multa equivalente a once (11) días de salario al doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, en su condición de Ex Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, al haberlo hallado responsable de infringir el artículo 154 numeral 2 de la Ley 270/96 en concordancia con el artículo 38 de la ley 200/95. HECHOS: El Presidente del Tribunal Superior de Antioquia, en escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, pone en conocimiento el comportamiento del doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito del municipio de Segovia, quien dejó de asistir a su sitio de trabajo los días 21, 22 y 23 de enero de 2002, sin justificación legal. (Fl. 1). ACTUACION PROCESAL: Mediante auto del 6 de marzo de 2002, se dispuso la apertura de indagación preliminar (Fl. 3); una vez evacuado el material probatorio del caso, en proveído del 13 de junio de 2003, se formuló pliego de cargos al funcionario por la eventual violación al artículo 154 numeral 2 de la ley 270/96 en armonía con el artículo 38 de la ley 200/95 y el artículo 196 de la ley 734/02 (Fls. 36 a 40), decisión que se notificó en forma personal al querellado (Fl. 41), quien dentro de la oportunidad pertinente presentó sus descargos en los cuales consignó: "No es cierto que me haya ausentado del despacho a mi cargo durante los días veintiuno (21) veintidós (22) y veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), porque allí se está afirmando que concurrí a éste el día veintitrés del mes y año citados, en las horas de la tarde; tampoco es cierto que me haya desatendido de mis obligaciones para con el Juzgado a mi cargo, en los citados días de mi no concurrencia física, estuve pendiente de lo que allá ocurría a través de comunicación telefónica con la secretaria del despacho, tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde de las fechas citadas de los policitados mes y año" (Fl.53). (sic para lo trascrito). En aparte posterior, admite se encontraba para los mencionados días en la ciudad de Medellín, tramitando un préstamo, pero había calculado tomar un solo día, sin embargo su trámite se demoró, es así como aseveró: "pensé sacar, únicamente, el día veintiuno (21) de los policitados mes y año, para hacer las gestiones necesarias en el Banco Popular del sector Alpujarra, a fin de obtener un préstamo el cual requería con urgencia, pero por circunstancias ajenas a mi voluntad, debí disponer de día y medio más, para conseguir mi cometido,..." (Fl. 54). En el mencionado escrito solicitó pruebas, y la Sala a quo, se pronunció sobre las mismas en proveído de 23 de julio de 2003 (Fls. 67 y 68), negándolas, y el investigado interpuso recurso ante esta superioridad, confirmando el proveído impugnado, en consecuencia, se prosiguió con la actuación, y es así como, se dispuso surtir el traslado para alegar de conclusión por el lapso de cinco días (Fl. 92). En la mencionada etapa hicieron su alegaciones, tanto el Ministerio Público como el inculpado (Fls. 94 a 96 y 99 a 102). ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. El Ministerio Público, representado en esa ocasión por el Procurador 118 Judicial en lo Penal, solicita se sancione al investigado y para ello consignó en su escrito de alegatos: "Del estudio detallado de las diligencias disciplinarias se advierte como premisa general la aceptación por parte del disciplinado de haberse ausentado del despacho los días 21, 22 y 23, día en que en las horas de la tarde llegó a su lugar de trabajo y justifica su actitud aludiendo que el lunes 21 se dirigió a uno de los Bancos Populares de esta localidad a tramitar un préstamo, cuyos trámites se fueron hasta el día 23, por lo cual y dado que el dinero lo necesitaba con urgencia tuvo que quedarse en la ciudad por ese tiempo.- Igualmente informa en su escrito de descargos que son muy pocos los permisos que le ha solicitado al Tribunal para alejarse de su lugar de trabajo en el tiempo que se ha desempeñado como juez y que además durante aquellos tres días no dejó el despacho a la deriva, ya que diariamente llamaba a su auxiliar para enterarse de lo sucedido. En consecuencia, ninguna de las excusas planteadas constituyen justificación alguna, pues al margen de cualquier efecto que pudo traer o no el comportamiento desplegado por el funcionario, es indudable que aquél con dicha actitud de manera consciente y voluntaria objetivó la prohibición funcional de ausentarse de su lugar de trabajo sin tener permiso previo o justificación alguna y dejar a la deriva la suerte del despacho..." (Fl. 95) (Sic para lo trascrito). Por su parte, el inculpado en un manuscrito confuso, y casi ilegible (Fls. 99 a 102), hace referencia a una serie de circunstancia que no tienen ninguna relación con la presente investigación, y en lo que si alude a los hechos investigados, insiste en que no ha solicitado muchos permisos, y por último, consigna: "...solicito como sanción a imponérseme una amonestación o sea llamada de atención anotable en mi hoja de vida.. o bien la que estime concerniente aplicarme la misma Sala ad- quo..." (Sic 102). (Sic para lo trascrito). DE LA SENTENCIA CONSULTADA: La Sala a quo, desató la instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 2004 (Fls. 104 a 1132), la que se produjo una vez agotadas las etapas procesales del caso. El pronunciamiento objeto de consulta, luego de esbozar en términos generales la queja, la identidad del inculpado, la acusación, y realizar una síntesis probatoria, descargos, alegatos de los sujetos procésales, ingresa en las consideraciones al análisis de la conducta que hace relación al artículo 154 numeral 2 de la ley 270/96. Es así como se afirma: "El mismo acusado se encarga de dar validez a la queja, cuando en sus descargos admite haberse ausentado se (sic) sus labores durante los días 21 y 22 y media (sic) día del día 23 de enero de 2003 (sic), presentando como excusa justificativa de dicha ausencia y de su comportamiento, la de que su intención era regresar el mismo día 21, pero que la gestión que pretendía realizar en la ciudad de Medellín relacionada con un préstamo en el Banco Popular del sector de la Alpujarra se complicó más de lo previsto y por ello debió retrasar su regreso por día y medio más. (Fl. 110).... La disculpa esgrimida por el disciplinado, no es de recibo para la Sala, porque el hecho de afirmar que no pretendía quedarse sino un día, pero que las diligencias ha realizar tardaron más de lo previsto y que por ello debió quedarse día y medio más, desde ningún punto de vista puede servir como justificación de la conducta, porque así hubiera sido un día el que se fuera a tomar no le era permitido hacerlo sin la previa autorización de su superior, más aún cuando se encontraba a pasos de la sede del Tribunal Superior de Antioquia, a donde debió dirigirse a poner en conocimiento la obligación que lo obligaba a ausentarse de su cargo y a obtener la autorización respectiva." (Fl. 111) (Sic para lo trascrito). Todo lo anterior, le permite afirmar a la Sala a quo, que el investigado, transgredió con su conducta el artículo 154 numeral 2 de la ley 270/96, en concordancia con el artículo 38 de la ley 200/95, y consideró que no se encontraba justificado su proceder. La Sala de primera instancia para los efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes, y por ello, impuso multa de once (11) días del salario devengado para la fecha de los hechos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política y numeral cuarto del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Se trata en el presente asunto, de establecer si el comportamiento realizado por el doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, al abandonar el sitio donde desempeñaba sus funciones durante los días 21 a 23 de enero de 2002, constituye infracción al régimen ético imperante para los Funcionarios Judiciales. Desde la Carta fundamental, se pretende garantizar por parte del Constituyente que la Administración de Justicia tenga carácter permanente, y así lo establece el artículo 228 del cuerpo normativo superior, cuando señala: "La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independiente. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley..", a más de lo anterior, con la permanencia de la Administración de Justicia, se trata de salvaguardar derechos igualmente de orden superior, como lo es entre otros, el acceso a la Administración de Justicia por parte de los coasociados con la finalidad de dirimir los conflictos que se presentan al interior de nuestra sociedad en forma pacifica. Es por ello, apenas natural que en desarrollo del mencionado mandato constitucional, se consagren en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, ciertas prohibiciones a quienes tienen la responsabilidad de dispensar justicia; las mencionadas prohibiciones fueron recogidas en el artículo 154 de la Ley 270/96, y para el caso en estudió citaremos el numeral segundo, el cual reza: "artículo 154 prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:... 2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa." Es lógico como lo indicó la Corte Constitucional, que "el legislador hubiese incluido estos límites en la ley estatutaria en comento, pues buscan garantizar la continua y eficiente prestación de un servicio público de especial interés para los asociados, y , del otro, pretende erradicar los posibles conflictos de intereses,..."1. El artículo 154 en su numeral 2 de la Ley 270/96, es aplicable en materia disciplinaria, por así consagrarlo para la época de los hechos la ley 200/95, en su artículo 38, cuando indicaba que constituida falta disciplinaria, entre otros supuestos, incurrir en violación de las prohibiciones como las ya mencionadas, norma que tiene una de similares características en el artículo 196 de la ley 734/02 el que preceptúa: "Art. 196.- Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes...". Ahora bien, establecido que transgredir las prohibiciones, entre ellas, el ausentarse del sitio de trabajo sin autorización previa, es falta disciplinaria, debemos concretar la materialidad de dicha inobservancia por parte del doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia. Con la finalidad de verificar los hechos denunciados por el Presidente del Tribunal de Antioquia, el a quo, ordenó la recepción de los testimonios de los empleados asignados al despacho donde regentaba el investigado, como fueron MIRIAM DEL SOCORRO MONSALVE CATAÑO (Fls. 24 a 27); TERESA DE JESUS SUAREZ LOAIZA (Fls. 28 a 30); ANA LUCIA VIVARES ARIAS (Fl. 32), entre otros, los cuales son unívocos en afirmar que efectivamente el investigado se ausentó de su sitio de trabajo desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 23 del mismo mes y año, cuando en horas de la tarde concurrió al Juzgado, es más, se indicó que no había tramitado permiso alguno ante el Tribunal Superior de Antioquia, para proceder como lo hizo, al realizar gestiones personales ante una entidad crediticia. La testigo MIRIAM DEL SOCORRO MONSALVE CATAÑO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria del Juzgado, consignó: "... en este año ha viajado una sola vez, eso fue recién entrados nosotros de vacaciones en el mes de enero, se fue el viernes 18 de enero en las horas de la tarde, en el vuelo de la tarde por la empresa aérea WETS CARIBEAN y regresó el día 23 en el vuelo de la tarde por la misma empresa. El viaja porque tiene la familia en Medellín, aunque en esa oportunidad, nos dijo que iba a tramitar un crédito en el Banco Popular de Medellín, ... PREGUNTADO: Díganos si usted sabe si el Doctor LIBARDO MEJIA, tramitó permiso ante sus superiores para dicha diligencia del pasado mes de enero hogaño?. CONTESTO: Que yo sepa no."(Fl. 25). De la lectura de la anterior declaración jurada, rendida por la secretaria del Juzgado, así como, los otros testimonios recaudados y la manifestación realizada por el Presidente del Tribunal de Antioquia (Fl. 1), en la que evidencia la ausencia de permiso otorgado por esa Corporación al Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, se establece claramente que el funcionario investigado, dejó de asistir a su despacho desde el día 21 de enero hasta el mediodía del día 23 del mismo mes del año 2002, por lo cual su comportamiento se torna violatorio de la prohibición establecida en la Ley 270/96, artículo 154 numeral 2, sin que exista justificación alguna, pues era de su conocimiento que para ausentarse del despacho a su cargo se encontraba en el deber de solicitar permiso, y como se demostró en la foliatura, no lo hizo, pretendiendo justificar su ausencia, indicando que antes no había solicitado permisos, es decir que eventualmente no hizo uso de los mismos, pero dicho argumento no es de recibo, pues siempre que un funcionario judicial deje de asistir a su sitio de trabajo, a menos que sea misión oficial u otras situaciones especiales, debe asirse del permiso correspondiente. Estando las cosas así, y al comprobarse la materialidad de la falta endilgada, así como, la inexistencia de justificación alguna para proceder como lo hizo, se denota lo acertada de la sentencia de primera instancia cuando le concretó sanción consistente en multa. Ahora bien, en lo que hace relación a la dosimetría consistente en multa de once (11) días de salario, se observa por parte de esta superioridad lo ajustada a las circunstancias modales las cuales rodearon la conducta desplegada, así como la circunstancia de no presenta antecedentes disciplinarios vigentes el doctor LIBARDO MEJIA CASTAÑO, los que hicieran necesaria una sanción mayor. Todo lo anterior, sirve de fundamento a esta Colegiatura para confirmar el fallo de 31 de marzo de 2004, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual es objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia objeto de consulta, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de ésta decisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ Presidente
YIRA LUCIA OLARTE AVILA. Secretaria Judicial. 1 Corte Constitucional. 5 de febrero de 1996. Mag. Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |