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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-NO CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN /Asignaciones del Tesoro Público/Falta de diligencia en hacer el cálculo de lo que realmente debía recibir/Actuación culposa/Sanción.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogota D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 410011102000 20010267 01 Aprobado Según Acta No. 149 del 5 de noviembre de 2003.- Corresponde a la Sala examinar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de agosto de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó a la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO, en condición de Juez Primera Penal Municipal de Garzón, con multa de once (11) días de salario devengado para el año 1999, como autora responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó en la compulsación de copias ordenada por esta Colegiatura en la sentencia fechada el 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se sancionó a la doctora ORTEGA GRAGOSA por infracción al deber previsto en el artículo 153.9, a efectos de que se investigara si la misma funcionaria había también incurrido en la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto al parecer la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO ejerció simultáneamente el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Garzón y el de Directora de Justicia Municipal de La Plata, por el lapso comprendido entre el 24 y el 27 de julio de 1999, habiendo recibido asignación salarial por ese término y respecto de cada uno de esos cargos. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en las copias compulsadas la Sala de instancia dispuso el trámite de una indagación preliminar para luego ordenar apertura de investigación disciplinaria contra la precitada doctora en auto del 13 de marzo de 2003 (folio 153) acreditándose su calidad funcional, practicándose varias pruebas, para luego, el 25 de abril de 2003 formularle cargos por el presunto quebranto de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Nacional y el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 1996, conducta calificada provisionalmente como falta grave y de índole dolosa (fs 173). En memorial de descargos la doctora ORTEGA FRAGOSO sostuvo que si bien es cierto para los días 24, 25 y 26 de julio de 1999 desempeñó los cargos de Juez Penal Municipal de Garzón y el de Directora de Justicia Municipal de La Plata, los días 24 y 25 fueron sábado y domingo y como tal no se laboró en los despachos judiciales, razón por la cual le fue imposible hacer llegar al Tribunal Superior el respectivo escrito de renuncia del cargo de Juez y por eso remitió el documento vía fax el 26 de julio de 1999; agrega que la aceptación de su renuncia por parte del Tribunal se produjo el mismo 26 del mes en cita, razón por la cual la Pagaduría de la Dirección Seccional de la Administración Judicial debió tener en cuenta tal novedad para la "confirmación" de la nómina respectiva, siendo que el salario se le pagó aproximadamente tres meses después de haber terminado el encargo. Manifestó la disciplinada que de tal novedad comunicó de forma personal e inmediata al empleado encargado de liquidar el salario, obrando de buena fe, y sin haber tenido en cuenta al momento de recibir el cheque de su pago por la labor desarrollada como juez si el mismo correspondía al período por el que había sido nombrada o por el lapso que trabajó, pues son los funcionarios encargados de pagar los que deben realizar la correspondiente revisión. Concluye adverando que quizás actuó por falta de cuidado pero nunca de mala fe como se ha indicado en el pliego de cargos, jamás quiso perturbar la administración de justicia ni mucho menos actuó con culpabilidad, expresando estar presta a reintegrar los valores indebidamente recibidos (folio 186). Dentro de las pruebas incorporadas se destacan las copias de los siguientes documentos: Acuerdo N° 015 de junio 24 de 1999 mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva nombró a la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO en el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Garzón, en encargo, por el término de 22 días continuos, al cual se contraían las vacaciones del titular, contado a partir del 6 de julio de 1999 (fs 29); acta de posesión en dicho cargo (fs 34); Acuerdo N° 016 A de julio 29 de 1999 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aceptó la renuncia al aludido encargo, presentada por la doctora ORTEGA FRAGOSO en escrito fechado y recibido el 26 de ese mes, y a partir de la misma fecha (fs 31); y, decreto N° 081 de 22 de julio de 1999 por medio del cual se nombró a la misma doctora como Jefe de Oficina (Dirección de Justicia Municipal) del municipio de La Plata y del acta de posesión correspondiente suscrita el 24 de julio de 1999 (fs 140 y 141). Se glosó también la prueba documental que a continuación se relaciona: Certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Desaj Seccional Huila respecto a que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO se desempeñó como Juez Primero Penal Municipal de Garzón del 6 al 27 de julio de 1999 (fs 138); oficio emitido por el Secretario de Gobierno Municipal de La Plata, en el cual indica que la doctora ORTEGA FRAGOSO empezó a devengar sueldo a partir del 24 de julio de 1999 hasta el 5 de enero de 2001 (fs 139); y, oficio expedido por el mismo Jefe de la División de Recursos Humanos de la Desaj Huila en el cual manifiesta que a la mencionada doctora se le pagó la suma de $1.710.198 por concepto de 22 días laborados del 6 al 27 de julio de 1999 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, agregando que esa oficina no tuvo conocimiento de la renuncia presentada por la doctora ORTEGA FRAGOSO el 24 de julio de 1999, por lo tanto no se exigió reintegro del mayo valor pagado; a tal oficio anexó fotocopia de la cuenta de cobro respectiva (fs 195 y 196). El FALLO CONSULTADO El 15 de agosto de 2003 la Sala a quo resolvió sancionar a la doctora ORTEGA FRAGOSO en la forma ya reseñada, esbozando como razones de su decisión: "Ahora, fácticamente se le atribuye a la Dra. ORTEGA FRAGOSO que encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley". (Sic para lo trascrito). Enmarcó tal conducta como trasgresión al deber de los funcionarios judiciales preceptuado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, advirtiendo que la tipicidad y la antijuridicidad están plenamente acreditadas en el proceso, derivando la forma de culpabilidad culposa en atención a que la ex-funcionaria judicial procedió sin la observancia o el cuidado que en su condición de servidora pública se le exigía, faltando así al deber objetivo de cuidado propio del ejercicio de la función pública, por tanto la encontró autora responsable de falta disciplinaria que califica como grave y le impuso como sanción multa equivalente a once (11) días del salario que devengaba para el año 1999. Contra la determinación de la a-quo no se interpuso recurso de apelación y el proceso se envió a esta Colegiatura a efectos de que se revise en el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta está dada por el numeral 4 y el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Diáfana aparece en su estructuración objetiva la falta disciplinaria enrostrada a la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO, toda vez que palmariamente está acreditado que cuando se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal de Garzón, en encargo, fue designada en el cargo de Jefe de la Oficina de la Dirección de Justicia Municipal en La Plata, acudiendo a posesionarse del mismo y a desempeñarlo sin esperar a que le fuera aceptada la renuncia como funcionaria judicial, desempeñando entonces de manera simultánea los dos cargos por los días comprendidos entre el 24 y el 26 de julio de 1999 (fecha ésta a partir de la cual le fue aceptada la renuncia al cargo de juez), percibiendo las dos asignaciones provenientes del tesoro público por los referidos cuatro días, comportamiento que inhesitablemente la ubican dentro de la prohibición preceptuada en el artículo 128 de la C. P., esto es, incumplió norma constitucional, proceder que entraña afectación del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo así en falta disciplinaria, al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Estructurado entonces el tipo objetivo de la conducta disciplinaria, debe la Sala centrar su atención en el tipo subjetivo de la misma a efectos de elucidar si puede o no derivar responsabilidad de la misma en cabeza de la disciplinable. Para tal cometido debe adverarse que la doctora ORTEGA FRAGOSO en modo alguno ha desconocido la circunstancia fáctica estructurante de la falta, aunque argumentó que el pago efectuado por días no laborados en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón se debió a que la Pagaduría no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior le había aceptado la renuncia el día 26 de julio de 1999, planteamiento que no tiene incidencia alguna frente a lo que es materia de ocupación, toda vez que se ha acreditado que el ejercicio simultáneo de los cargos y el recibo de la doble asignación acaeció entre el 24 y el 25 de julio de 1999, no a partir del 26, fecha en la cual efectivamente se le aceptó la renuncia, circunstancia ésta que indicaría que fue durante los días 24 y 25 de julio de 1999 que se presentó la circunstancia estructurante de la falta disciplinaria. También ha sostenido la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO estar convencida que recibió la remuneración como juez y respecto de los días que efectivamente laboró al frente del Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, esto es, por el lapso comprendido entre el 6 y el 24 de julio de 1999, pretendiendo con tal aserto construir en su favor la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, la que en modo alguno se enseña como acreditada, toda vez que el error que ahí se predica debe ser invencible o insuperable, esto es, que no obstante la diligencia y cuidado con que se actúe, resulte humanamente imposible evitarlo o vencerlo, situación que en este caso no ha acontecido pues la doctora ORTEGA FRAGOSO no fue lo suficientemente diligente frente al pago que se le hiciera, esto es, no tuvo la previsión de realizar un cálculo de lo que realmente debía percibir por los días efectivamente laborados, sino que tranquilamente aceptó el pago que se le hiciera por los 22 días a que se contraía el encargo, tal y como claramente aparece consignado en la cuenta de cobro aportada por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Desaj del Huila, funcionario que además expresó que en esa oficina no se tuvo conocimiento de que la doctora ORTEGA FRAGOSO hubiera presentado renuncia al cargo el 24 de julio de 1999, aserto con el cual está desmintiendo la aseveración de la disciplinable en punto a haber reportado tal novedad. Siendo así las cosas, no obstante se acepte la existencia del error pregonado por la disciplinable, se acredita que éste fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta. Como la conducta disciplinaria endilgada a la doctora ORTEGA FRAGOSO puede ocurrir por dolo o por culpa, en razón de las comentadas circunstancias, en el caso específico a estudio debe tenerse como culposa y, en consecuencia, deviene en sancionable. En tal orden de ideas, acreditada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la disciplinada, debe proferirse en su contra sentencia sancionatoria, toda vez que se encuentran colmadas las exigencias que para ello pregona el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y, como tal determinación es la que ha tomado la Sala de instancia en el fallo consultado, debe la Sala impartirle confirmación, toda vez que la sanción aplicada es la prevista en el artículo 32, inciso 2° de la Ley 200 de 1995, aplicable al evento sub-examen en razón del principio de favorabilidad, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de tal normatividad y los preceptos que en punto a sanción consagra el Régimen Disciplinario ahora vigente resultan restrictivos para la autora de la falta. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia consultada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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