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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-INAPLICÓ LISTA DE ELEGIBLES /Proveer cargo en su despacho sin tener en cuenta la lista/Causal de mala conducta/Arbitrariedad y abuso del derecho/La autonomía de los jueces no puede desbordar la Constitución y la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogota D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No 76001110200020010927 01 Aprobado Según Acta No. 161 del 3 de diciembre de 2003.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó al doctor JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, en condición de Juez 3° Penal Municipal de Tuluá, con multa de veinte (20) días de salario devengado al momento de la consumación de la falta, como autor responsable de falta disciplinaria por infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. HECHOS El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ofició a la Sala Disciplinaria de tal Corporación a efectos de poner en su conocimiento presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el doctor JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, Juez Tercero Penal Municipal de Tulua, al inaplicar la lista de elegibles que se le remitió para proveer los cargos de empleados de su despacho, argumentando para ello excepción de inconstitucionalidad sin fundamento alguno, toda vez que desconoció las reglas que para proceder de esa manera ha precisado la H. Corte Constitucional en varios fallos que en el oficio se transcriben. Se sostiene en tal denuncia que no obstante requerimiento que posteriormente se le hiciera al juez para que procediera a efectuar los nombramientos, no lo hizo, por tanto ha incumplido el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, así como también incurrió en la prohibición señalada en el artículo 154.3 de la misma normatividad, ubicándose dentro de causal de mala conducta conforme a lo señalado en el artículo 76.5 del Código Contencioso Administrativo. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida denuncia la Sala de instancia dispuso el trámite de una indagación preliminar para luego ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el precitado funcionario judicial en auto del 18 de julio de 2002 (folio 47), aportándose prueba documental atinente a los actos administrativos que regularon el concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial y la Hoja de Vida del funcionario investigado, para luego, el 26 de febrero de 2003 formularle cargos por la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conducta calificada provisionalmente como falta grave y de índole dolosa (fs 138). En memorial de descargos el doctor SANTAFE URREGO reiteró lo sostenido en la diligencia de versión libre, esto es, que no ha incurrido en inobservancia del deber señalado, pues en la resolución que emitió para inaplicar por ser inconstitucional la lista de elegibles que se le remitió para el nombramiento de un empleado están debidamente plasmadas las razones que lo llevaron a tal determinación, al estar convencido que ese concurso de méritos, en atención a su dilatado trámite, había caducado, incumpliéndose el verdadero objetivo previsto en el artículo 164.2 de la Ley 270 de 1996, por tanto los derechos constitucionales de los concursantes y de quienes se hallaban ocupando los cargos a proveer se habían vulnerado. En el mismo escrito deprecó la nulidad de lo actuado conforme a varias circunstancias que ahí consignó para luego sostener que se está ante causal de exclusión de responsabilidad, conforme a lo que la Procuraduría General de la Nación resolvió en actuación que por idéntico supuesto fáctico tramitó contra uno de sus colegas, al disponer el archivo definitivo de las diligencias con fundamento en la causal de justificación prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 (folio 170-184). Dentro de las pruebas incorporadas se destacan las copias de los siguientes documentos: Resolución N° 779 del 26 de junio de 2001 mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló ante el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de escribiente grado 06 (fs 20); Resolución N° 010 de agosto 1° de 2001 a través de la cual, luego de extensas consideraciones, el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad conforme al artículo 4° de la C. P. y, en consecuencia, inaplicar la mencionada resolución 779 de junio 26 de 2001, por expresa violación al artículo 125 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Magna (fs 12 a 18); diligencia de versión libre rendida por el doctor JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO (fs 39); Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se fundamenta el concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial (fs 91 a 137); y toda la documentación atinente a la Hoja de Vida del funcionario investigado, la cual obra en legajo anexo. El FALLO CONSULTADO El 24 de septiembre de 2003 la Sala a quo resolvió sancionar al doctor SANTAFE URREGO en la forma ya reseñada, para lo cual previamente hizo estudio puntual de las nulidades planteadas por el disciplinado para concluir que las mismas no se habían presentado, acto seguido procedió a referirse a la responsabilidad del funcionario judicial, consignando, entre otras, las siguientes razones: "... sin duda, se objetiva la falta endilgada al Juez 3 Penal Municipal de Tulúa Valle en tanto los documentos aportados son conclusivos a determinar que no dio aplicación a la resolución No 779 del 26 de Junio de 2001 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la JUDICATURA en la que se le formulaba la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente grado 06 de su despacho, arguyendo en su favor y para justificar su omisión la excepción de inconstitucionalidad que aplicó en la resolución No 010 de agosto 1 de 2001. ".........................."Frente a ésta realidad jurisprudencial a la cual, sin duda, deben atenerse todos los jueces, los argumentos expuestos por el disciplinado para inaplicar la resolución No 799 del 26 de junio de 2001 resultan, a todas luces, desfasados pues, ciertamente, no objetivan contradicción alguna entre la misma y las normas Constitucionales de mayor rango que implique la obligatoriedad antes dicha y, por el contrario, lo que se observa es la fundamentación de un criterio personal basado en lucubraciones subjetivas tendientes a sustentar una decisión de conveniencia que, ciertamente, no se compadece con la finalidad de la excepción prevista. ".............................. "Inaplicar una resolución con fundamento en razones personales, subjetivas, sin respaldo fáctico, como sucede en el presente caso, conllevaría, sin duda alguna, a la arbitrariedad y al abuso del derecho y con ello se rompería el equilibrio de las funciones públicas necesario al sostenimiento del Estado. Ciertamente los jueces son autónomos para interpretar la ley y en tal sentido aplicarla pero dicha autonomía no puede, de ninguna manera, como supone el disciplinado, desbordar los límites propios de la función establecidos en la propia Constitución y en la propia ley para caprichosa y arbitrariamente desentrañar un sentido ajeno a la finalidad misma de ella asumiendo un comportamiento soberano que, sin duda, atropella el régimen preestablecido y deniega el principio de repartición tripartita del poder." (Sic para lo trascrito). Enmarcó tal conducta como trasgresión al deber de los funcionarios judiciales preceptuado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, falta que calificó como dolosa y grave en atención al grado de culpabilidad, la perturbación al servicio al entorpecer el proceso concursal avalado por la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la jerarquía y mando del servidor quien estaba obligado a acatar las decisiones administrativas en lo referente al concurso, no permitiendo por tal medio el acceso a la carrera judicial de empleado que se había sometido a las normas del mismo, por tanto y con fundamento en tales criterios, le impuso como sanción multa equivalente a veinte (20) días del salario que devengaba al momento de la consumación de la falta. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el disciplinable interpuso y sustentó en término recurso de apelación en extenso escrito que, en síntesis y en lo que representa razones de disenso, hace alusión a las siguientes: Debe ser tratado con principios igualitarios y de equidad por cuanto la Procuraduría General de la Nación ya hizo pronunciamiento respecto a ese tema, exonerando de cargos a un colega que tomó similar interpretación a la luz de la Carta Política, al estimar que tal modo de obrar no puede ser cuestionado por ese ente de control pues con ello se estaría invadiendo una órbita totalmente ajena a su competencia. No obstante tal pronunciamiento a él se le señala como trasgresor doloso del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, cuando tal norma los obliga a hacer cumplir la Constitución, sin considerar su argumento de justificación a que alude el artículo 23.4 de la Ley 200 de 1995. Después de manifestar acogerse a los argumentos reseñados en el escrito de descargos y a lo consignado en el salvamento de voto plasmado por el Magistrado disidente, hizo alusión a lo concerniente al término previsto para la indagación preliminar, trascribiendo apartes de pronunciamientos que sobre tal tópico ha realizado la Corte Constitucional, para sostener que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto, al estar más que vencido el término de la indagación previa, antes de procederse a dictar un apresurado auto de apertura de investigación, imperativamente debió archivarse la actuación. Culminó expresando que no encuentra razón para que se le imponga una sanción por inaplicación de lista de elegibles, cuando existían otros mecanismos jurisdiccionales para controvertir la cuestionada resolución y nunca discriminar y estigmatizar a los osados funcionarios que buscaban a toda costa hacer respetar la Constitución. Con fundamento en tales razones demanda de la Colegiatura la revocatoria de la sentencia apelada para que se procede a absolverlo de los cargos impuestos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Nacional, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo previsto en el artículo 204 del C. de P. P., aplicable a esta clase de procesos en razón de la remisión contenida en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, la Colegiatura acometerá estudio del recurso de apelación, extendiendo la decisión a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Inicialmente se hará estudio de lo alusivo a la vulneración al debido proceso que pregona el disciplinable, aspecto que sustenta en la circunstancia de que la Sala de instancia, ante el evidente vencimiento del término previsto para la indagación preliminar, debió proceder a disponer el archivo de la actuación, como así lo ha consignado la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos de exequibilidad de la norma que consagra tal fase preprocesal en el proceso penal, y no a disponer una "apresurada" apertura de investigación. Frente a tal planteamiento debe la Colegiatura destacar que tanto el término previsto para la indagación preliminar en los asuntos disciplinarios, como para la investigación previa en las actuaciones penales, corresponde a seis (6) meses, y ella culminará, para aquellos con archivo definitivo o auto de apertura (artículo 150 inciso 3° de la Ley 734 de 2002) y para éstas con resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria (artículo 325 del C. de P. P.); es decir que tal etapa debe finalizar con alguna de tales decisiones, sin que en modo alguno se haya preceptuado que ante el vencimiento de esos términos debe imperativamente disponerse el archivo de la actuación, como erradamente lo ha entendido el disciplinado. Y es que no es el solo trascurso del tiempo el que determina que una indagación preliminar culmine con auto de archivo definitivo, sino que a ello se procederá cuando el acervo probatorio recaudado permita advertir que se está en presencia de algunos de los eventos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esto es, inexistencia del hecho atribuido, que la conducta no constituya falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que se está ante existencia de causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Como en el caso a estudio no advirtió la Sala de instancia ninguna de esas circunstancias, lógicamente debió, como efectivamente lo hizo, iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor SANTAFE URREGO, toda vez que el acopio probatorio indicaba posible existencia de falta disciplinaria y estaba plenamente identificado el presunto autor de la misma (artículo 152 de la Ley 734 de 2002). Ha hecho pues el impugnante lectura equivocada de las decisiones de la Corte Constitucional para fundamentar un desacertado planteamiento de vulneración del debido proceso y, en consecuencia, debe la Sala concluir que no está la presente actuación afectada de causal de nulidad a que aludió el disciplinado SANTAFE URREGO en el libelo sustentatorio del recurso de apelación. Ahora, respecto a los argumentos centrales del disenso, se observa que reclama el apelante un tratamiento similar al que la Procuraduría le dio a uno de sus colegas que tomó igual determinación de inaplicar la lista de elegibles que se le presentó para designar empleados en su despacho, cual fue el de disponer el archivo definitivo de esa actuación, para lo cual la Procuradora Regional del Valle del Cauca, en auto fechado el 1 de octubre de 2002, argumentó que no era del resorte de ese ente pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión del juez, correspondiéndole ello a las autoridades jurisdiccionales competentes, no comprendiendo el poder disciplinario el análisis de la legalidad de esas decisiones ni menos la recta o equivocada interpretación de las normas legales, precisando que "La interpretación de la Ley, no puede servir de base para la imputación de una conducta disciplinaria y menos para la imposición de una sanción. Entrar a cuestionar una decisión administrativa, dada por la interpretación a las normas, se estaría invadiendo una órbita totalmente contraria a nuestra competencia", estimando también que el proceder del funcionario judicial "se hizo con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, que estaba obrando conforme a un mandato superior de salvaguardar la norma de normas, la Constitución, por lo tanto se procederá a dar aplicación, al artículo 23 numeral 3° de la Ley 200 de 1995" (fs 196). Respecto a tal planteamiento, debe la Sala precisar que, no obstante respetar los criterios consignados por la funcionaria del Ministerio Público, ellos no obligan a que situaciones similares sean resueltas de igual manera, puesto que se trata de decisión que no comporta obligatorio cumplimiento y solo genera efectos frente a ese concreto caso ahí resuelto, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 230 de la C. P. los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la actividad judicial. De otra parte, lo concerniente a la supuesta vulneración al principio de autonomía e independencia que ha pregonado el disciplinado por parte de la Sala a-quo al proceder a tramitar proceso disciplinario en su contra, fue objeto de estudio en el fallo protestado, respecto a lo cual se consignó en la motivación de la sentencia que esa autonomía e independencia debe estar enmarcada dentro de los límites dispuestos en la Constitución y en la ley a fin de preservar los principios y fines de un Estado democrático de derecho, pues de lo contrario se estaría avocado a la arbitrariedad y capricho de quien tiene la función de administrar justicia. Y es que en el presente evento, como bien lo ha resaltado la Sala de instancia, la decisión que el juez disciplinado tomó de inaplicar la lista de elegibles que se le presentó para nombrar a un empleado de su juzgado, por cuanto la misma supuestamente era contraria a la Constitución, no consultó los precisos lineamientos que para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ha trazado la Corte Constitucional, a saber: que ella resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación no solo palmaria sino inmediata directa de una norma Constitucional específica; que la norma Constitucional violada, según la interpretación sentada por dicha Corporación, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada; y, que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y por tanto la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La argumentación vertida en la resolución por medio de la cual el doctor SANTAFE URREGO resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la lista de elegibles, en modo alguno alude a tales directrices sentadas por la Corte Constitucional, observándose en esa decisión lucubraciones de índole subjetivo y particular consideración desconocedora de la constitucionalidad y legalidad del concurso implementado para los empleados de la Rama Judicial, sin que se consigne en la motivación de manera precisa con qué norma constitucional reñía ese proceso adelantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que tuvo culminación en la resolución emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la cual presentó al Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá la lista de elegibles para el cargo de escribiente grado 06, cuando lo que se observaba de tal resolución era materialización de acceso a la carrera judicial prevista en el Carta Política (artículo 256.1), por tanto el juez debió acatar el resultado del concurso y como única actuación frente al mismo debió emitir el acto administrativo de nombramiento del aspirante ubicado en el primer lugar del listado presentado, conforme a los precisos lineamientos plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No puede entonces el juez disciplinario cohonestar, bajo el pretexto de una mal entendida autonomía e independencia judicial, que los funcionarios judiciales soslayen el acatamiento a las normas que regulan la carrera judicial y más precisamente se desconozcan las listas de elegibles que les son presentadas, acudiendo para ello a una indebida aplicación de excepción de inconstitucionalidad, puesto que con tal modo de obrar se estaría incurriendo en la arbitrariedad y desconocimiento de derechos para acceder a cargos en la Rama Judicial de los que son titulares personas que se han sometido a un reglado concurso de méritos. Lo antes lucubrado conduce a sostener que no puede aceptarse el argumento impugnatorio atinente a que el disciplinado obró dentro de los marcos de autonomía e independencia que la Constitución y la ley han consagrado para los operadores jurídicos en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento, recalcando que en el caso a estudio lo que debía atender el juez cuestionado no apuntaba a una determinación de índole jurisdiccional sino a una precisa actuación administrativa, toda vez que se trataba de aplicar una lista de elegibles a fin de nombrar a un escribiente del despacho a su cargo. Debe ahora la Sala centrar su atención en el último argumento impugnatorio planteado por el doctor SANTAFE URREGO, tanto en el libelo sustentatorio del recurso como en el escrito de descargos, al cual hizo remisión en aquel, cual es el de haber obrado dentro de la causal de justificación prevista en el artículo 23.4 de la Ley 200 de 1995, la cual consagra también el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002 como de exclusión de responsabilidad, en los mismos términos: "Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria", al predicar que conforme a los criterios jurídicos que plasmó en la resolución emitida para inaplicar la lista de elegibles, así hayan sido equivocados, discernió que no estaba incurriendo con tal proceder en infracción a alguno de los deberes o incursionando en prohibición, es decir, entendió que no se hallaba dentro de falta disciplinaria. Frente a esa causal de exclusión de responsabilidad, denominada error sobre el tipo, se tiene que para que pueda ser aceptada debe poseer la nota de insuperabilidad del error, es decir, que el mismo no haya sido humanamente posible de evitar o vencer pese a la diligencia y cuidado con que se actuó en el caso concreto, insuperabilidad que debe medirse conforme a las condiciones personales del actor, las características de lo que fue objeto de error y los factores circunstanciales que hayan rodeado el hecho, tal y como desde años atrás lo pregonó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de mayo de 1983, ocasión en la cual precisó: "...en tratándose de un error de interpretación normativa de expresiones propias del derecho, es importante examinar los conocimientos jurídicos del agente, su experiencia judicial y el texto mismo de la disposición interpretada para deducir de él su claridad formal o su compleja conformación. "Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Si, en cambio el error existió pero fue fruto de negligencia, descuido o desatención; si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico". Confrontando esa clara posición jurisprudencial con el caso que es objeto de esta decisión, encuentra la Sala que el error en que pudo haber incurrido el doctor SANTAFE URREGO al decidir aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una lista de elegibles que se le había presentado para nombrar un empleado del despacho a su cargo, no era insuperable, en atención a su vasta experiencia profesional y sus aquilatados conocimientos que de la normatividad constitucional y de la jurisprudencia de tal índole ha echo gala, incluso al interior de esta actuación disciplinaria, y los cuales, si hubiese obrado de manera diligente y cuidadosa, le habrían permitido auscultar que, en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se han plasmado las condiciones o directrices a seguir para poder aplicar esa excepción de inconstitucionalidad y, además, que ese mismo Tribunal Constitucional había precisado que el acto de la administración que establece la lista de elegibles en un concurso constituye un acto administrativo que contiene una decisión generadora de derechos y creadora de un situación jurídica particular, puesto que las personas ahí incluidas tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo (Sentencia SU-086/99 M.P. José Gregorio Hernández) y, en punto a la excepción de inconstitucionalidad había sostenido en sentencia C-069/95 que la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, como lo es la resolución que conforma un listado de elegibles, no puede dejar de aplicarse a través de dicha excepción, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente o revocados por la administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular. En consecuencia, estando frente a error superable o vencible, no puede pregonarse estructuración de la causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que atendiendo a que incurrió el disciplinado en errónea apreciación de un obrar conforme a derecho, tal circunstancia tan solo conduce a pregonar que su comportamiento no fue doloso, sino que obedeció a culpa proveniente de la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible para evitar caer en la errada inaplicación de la lista de elegibles, lo cual de todos modos lo deja incurso en falta disciplinaria, toda vez que siendo los tipos disciplinarios provenientes de incumplimiento de deberes de aquellos denominados abiertos, esto es, que permiten su estructuración tanto a título de dolo como de culpa, cuando se obra dentro de ésta última forma de culpabilidad se tipifica el comportamiento disciplinario. Es por ello que se concluye que el doctor SANTAFE URREGO incurrió en desconocimiento del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 al no dar cumplimiento a la designación de un empleado del despacho a su cargo y conforme a la lista de elegibles que para ello le había presentado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, omisión que sustentó en errada aplicación de la excepción de constitucionalidad a la referida lista, yerro proveniente de actuar culposo determinado por infracción al deber objetivo de cuidado antes precisado, previsible para el aludido funcionario judicial en razón a ocuparse como operador jurídico desde varios años atrás. Conforme a lo discernido por esta Colegiatura, se tiene que no resultan aceptables los argumentos sustentatorios del recurso de apelación y, al estar plenamente estructurada la falta disciplinaria y la responsabilidad de la misma radicada en cabeza del doctor JAIRO HERNAN SANTAFE UREGO, se encuentra colmada a satisfacción la exigencia probatoria que demanda el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para emitir fallo sancionatorio, resultando entonces acertada la determinación que en tal sentido adoptó la Sala de instancia. No empece la degradación que del grado de culpabilidad de doloso a culposo procede para la conducta disciplinaria ejecutada por el doctor SANTAFE URREGO, la falta conserva la calificación que de grave se le asignó por parte de la Colegiatura de instancia, por las acertadas razones precisamente consignadas en el fallo apelado, pero la sanción debe corresponder a la mínima señalada en el inciso 2° del articulo 32 la Ley 200 de 1995, aplicable al evento sub-examen por ser favorable al disciplinado, toda vez que se trata de primario infractor al Estatuto Disciplinario. En consecuencia la sanción a imponer corresponde a multa de once (11) días de salario devengado al momento de la consumación de la falta. En tal sentido se ha de modificar el fallo apelado. Debe advertir la Sala que la determinación que aquí se ha adoptado en modo alguno conlleva afectación del principio de congruencia que debe imperar entre el pliego de cargos y el fallo, toda vez que la degradación que a la forma de culpabilidad se ha efectuado en este pronunciamiento resulta favorable a los intereses del disciplinado, razón por la cual en modo alguno con tal proceder se le están vulnerando garantías fundamentales, sin que esa forma de obrar presuponga la variación del pliego de cargos a que alude el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pues no se está mutando la imputación jurídica, es decir la adecuación típica de la conducta punible, que es a lo que hace referencia la susodicha variación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E Primero. No decretar la nulidad de la presente actuación. Segundo. CONFIRMAR el fallo apelado, MODIFICANDO la sanción impuesta al doctor JAIRO HERNAN SANTAFE URREGO, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, para señalarla en MULTA equivalente a once (11) días del salario devengado al momento de la consumación de la falta. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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