| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-IMPEDIMENTO /No se expresó con el énfasis gramatical requerido y en forma cierta precisa para que su impedimento fuere aceptado por los funcionarios que lo resolvieron/Incumplimiento de los deberes de respeto y cortesía/Multa 15 días de salario.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Radicación No. 410011102000 20000003 01 Aprobado Según Acta No. 157 del 26 de noviembre de 2003.- Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES La actuación tuvo su génesis en una compulsa de copias ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, donde se puso en conocimiento posibles irregularidades cometidas por el doctor ROJAS CHEYNE con relación al trámite de un impedimento y a las expresiones consignadas contra un abogado en una providencia. Para mejor ilustración, la prueba documental que soporta la acusación, aparece relacionada por la Colegiatura a-quo así: "...se anexo reproducción del auto de septiembre 29 de 1999 (Fol.1) con el que el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila avoca conocimiento de la causa seguida a HECTOR ORTIZ BERMEO por el punible de Porte llegal de Armas de Defensa Personal; del proveído de octubre 14 de 1999 (Fol.4) con el que el funcionario citado, se declara impedido para continuar con la actuación, invocando la causal prevista en el artículo 103-5º del C. de Procedimiento Penal, porque el abogado defensor del encausado presentó denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato1 y "En el mencionado escrito aparecen- además-manifestaciones claras y evidentes, de una enemistad grave, del abogado litigante hacia el suscrito funcionario" (la subraya es de la Sala); de los autos de primera (Fol.10) y segunda instancia(Fols. 43) con los que se resuelve desfavorablemente la causal de impedimento demandada por el investigado, en razón que el juez ha manifestado que la enemistad proviene del sujeto procesal situación que no está comprendida en la norma citada. El escrito con el que el abogado ROJAS SÁNCHEZ (Fol.22), rechaza la decisión de septiembre 28 de 1999, relacionada con la autorización que hace el investigado de la entrega de la caución pero al procesado, con la insinuación a un presunto proceder antiético y con el hecho que se hubiera desconocido el poder que para tal efecto le había asignado el procesado; el auto de octubre 6 de 1999 (Fol.24), donde el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito explica el porqué de su decisión, pero además consigna frente a una posible retaliación aludida por el abogado mencionado "...Empero, nada es concreta, -pero se niega- ellos nos generan la impresión, que estamos frente a un paranoico que agobiado por problemas judiciales (vinculado a la radicación 1998-0033-00) sentimentales y familiares, cree ver detractores y perseguidores en cada acto que realiza. ¿Es una lástima!. Por eso, comedida y respetuosamente lo invitamos a que busque asesoría clínica especializada."-. Obra igualmente, el escrito con el que el abogado ROJAS SÁNCHEZ recusa al Dr. JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE (Fol.19), fundamentada primordialmente en los comentarios que hiciera el funcionario judicial en su providencia de octubre 6 de 1999, con la que se le califica como paranoico, se hace referencia a una investigación penal y alusión a problemas familiares y sentimentales, factores, señala, que le confirman "que existen problemas entre usted y yo señor juez", que deja en evidencia enemistad grave "que usted siente hacia mi" y, el auto de noviembre 22 de 1999 (Fol. 34), aceptando el investigado la recusación exponiendo entre otras cosas en relación con el auto que se declarara impedido "...existe inmerso ese reconocimiento de la situación invocada, y registrada por la causal, en este caso, la enemistad grave; de allí, el laconismo del auto ...porque sencillamente presumimos, la existencia en ambos sentidos del sentimiento negativo de enemistad, en el grado promulgado; es más, si no existiera la misma, no tendría razón de ser, la declaratoria voluntaria del impedimento. "Qué se concluye de lo anterior?. En primer lugar, que efectivamente existe un sentimiento recíproco de enemistad grave entre el abogado litigante, y el suscrito funcionario, que no se expresó con el énfasis gramatical que la ocasión anterior ameritaba.". ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2000 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila avocó conocimiento de la queja en indagación preliminar y el 4 de octubre de 2002 abrió investigación disciplinaria contra el Juez JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE (folio 80), incorporándose suficiente material probatorio que permitió la formulación de cargos en auto del 9 de abril de 2003, por posible trasgresión al artículo 153, numerales 1 y 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 103 numeral 5 y 104 del Código de Procedimiento Penal (Fs. 99 y ss.), faltas que fueron calificadas provisionalmente como graves, en la modalidad de culpa grave. El juicio de reproche elevado al doctor ROJAS CHEYNE se fundó en dos hechos a saber: El primero, por cuanto existiendo enemistad grave entre él y el abogado GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ, en auto del 14 de octubre de 1999 se declaró impedido para actuar refiriéndose escuetamente a que en su contra se había formulado una denuncia penal, "...cuando según sus propias expresiones, consignadas en auto de noviembre 22 del mismo año entendía "que efectivamente existe un sentimiento recíproco de enemistad grave entre el abogado litigante y el suscrito funcionario...". Situación, que le imponía el deber legal y de lealtad procesal de exponer los motivos reales o ciertos que amparaba el propósito de separarse del conocimiento de la causa criminal, con los cuales seguramente se hubiera aceptado el impedimento por los funcionarios que resolvieron sobre él, en virtud de que inequívocamente se estructuraba la causal consagrada en el artículo 103-5 del Código de Procedimiento vigente para entonces". El otro hecho se basó en el incumplimiento del deber de respeto y cortesía consagrado en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por los términos consignados en contra del abogado en providencia del 6 de octubre de 1999, y en donde "...sin motivo serio hubiera perdido la cordura, la mesura y el buen juicio acudiendo a crónicas, locuciones e insinuaciones que ninguna conexidad fáctica ni jurídica tenía con el contenido de la petición y la determinación judicial que debía resolver los cuestionamientos esgrimidos por el abogado ROJAS SÁNCHEZ (...) expresando que por tener asuntos penales pendientes seguramente lo habían llevado a un estado paranoico y mencionando situaciones de la propia intimidad del abogado relacionadas con su familia y sentimientos personales, al punto de insinuarle de manera irrespetuosa, sarcástica y degradante para la dignidad del profesional, que lo invitaba a que se asesorara de una clínica de especialistas." (folio 107). En memorial presentado por el doctor ROJAS CHEYNE rechazó los cargos expresando que su conducta respecto a la declaratoria de impedimento es atípica por cuanto la ley procedimental y la jurisprudencia simplemente exigen que el funcionario se declare impedido ¿sin aportar prueba alguna- y así lo hizo oportunamente dentro del proceso penal. Sobre el segundo cargo, manifestó que el contenido de su providencia responde a las afirmaciones consignadas por el abogado en un memorial en el que en su contra se "...generaban insinuaciones osadas de contenido malévolo, insidioso y desprestigiante, de allí que hubiéramos consignado los epítetos por los que ahora se nos llama a responder por la vía disciplinaria". Agregó que sus expresiones constituyen la defensa legítima frente a una clara agresión verbal por parte del togado, situación perfectamente ubicable en la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. LA SENTENCIA APELADA A través de la sentencia inicialmente referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE, encontrándolo responsable de los cargos imputados en su contra. Sobre la declaratoria de impedimento, la Sala a-quo respondió a los descargos de la siguiente manera: "El aserto, porque es indiscutible que en el auto del 14 de octubre de 1999, con el que pretende afianzar su tesis de que sí se declaró impedido, es inequívoco en el sentido que su declaratoria judicial obedeció a factores distintos. De una parte, al hecho de que el abogado "GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ, presentó denuncia penal contra el suscrito, por el delito de prevaricato por acción..." y, de otra, porque consideró que "En el mencionado escrito, aparecen ¿además- manifestaciones claras y evidentes de enemistad grave, del abogado litigante hacia el suscrito funcionario...". Supuestos, con los que se evidencia, que el Juez investigado para separarse de la causa amparó la decisión en la denuncia formulada por el sujeto procesal y, por los que él entendió como manifestaciones unilaterales del abogado de enemistad grave hacia él, pero de manera alguna como ahora lo quiere persuadir, en la exteriorización de su sentimiento de enemistad grave hacia el profesional, como en cambio si lo expuso de forma indubitable en el auto de noviembre 22 de 1999 para respaldar la aceptación de la recusación que había sido objeto" (folios.189-190). Del mismo modo, el Seccional rechazó los descargos relacionados con el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la causal de exclusión de responsabilidad invocada, "...no sólo porque con su actitud el funcionario ningún derecho propio o ajeno estaba protegiendo, sino porque el orden jurídico le enseñaba cual era el camino o el procedimiento al cual debía acudir en el evento de que la razón le indicara que la petición del profesional surgía irrespetuosa, antes que como el mismo lo acepta acudir a epítetos, insinuaciones o descalificaciones irrespetuosas en detrimento de la dignidad del sujeto procesal" (F.192). RECURSO DE APELACIÓN En memorial oportunamente presentado por el funcionario, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: 1.- Fundamento principal: Nulidad Dice el recurrente que se presentan las causales de nulidad establecidas en la Ley 734 de 2002 por cuanto en primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no tenía competencia para investigarlo, puesto que los hechos obligaban a dar aplicación al artículo 114 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Decreto 2700 de 1991). Expone que también hay nulidad por cuanto no se notificaron correctamente las providencias emitidas dentro de la investigación disciplinaria, debido a que no se adjuntó a los despachos comisorios, copia de la decisión que se iba a notificar en su momento. Agrega que no se practicó la diligencia de inspección judicial en la forma solicitada en el escrito de descargos, situación que en su concepto "...generó violación al principio de "aducción de prueba", y que trajo como consecuencia no haber tenido en cuenta las situaciones allí solicitadas que ocasionaron finalmente el desbordamiento en un fallo desproporcionado ". Expone que hubo violación al debido proceso por extralimitación de los términos previstos en la ley para estos menesteres, en la etapa de indagación preliminar. Finalmente solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 2.- Fundamento subsidiario: Atipicidad Señala el recurrente que de no prosperar los pedimentos de nulidad se revoque la sentencia sancionatoria por "atipicidad " de la conducta, toda vez que la ley procedimental para la declaratoria de impedimento por parte del funcionario judicial, sólo exige su simple y llana manifestación, hecho que en verdad sucedió. Agrega que la reciprocidad de la enemistad es producto de la jurisprudencia, más no está insita en su contenido normativo, ocasionando en algunas oportunidades -como ésta- algún yerro, que por lo mismo es excusable, con mayor razón cuando la norma admite varias interpretaciones, debiendo tenerse en cuenta además que su conducta está totalmente desprovista de culpa o dolo. Adicionalmente se duele de que los hechos hayan sido calificados como graves, sin que en el fallo se realizara un análisis frente a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para de esta manera determinar correctamente la gravedad o levedad de la falta, lo cual estima violatorio del principio de legalidad por falta de sustentación de la decisión. Así, en materia de criterios expone que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que nunca ha sido sancionado; ha desplegado diligencia y eficiencia en el desempeño de sus funciones a lo largo de 21 años en la Rama Judicial, como lo constata la calificación de su gestión como "excelente"; la conducta no causó grave daño social; no se afectaron derechos fundamentales; no se atribuyó responsabilidad sobre un tercero; criterios que en su concepto, de haberlos considerado, muy seguramente la sanción sería la mínima. A renglón seguido procede a definir lo que en general estima conductas graves y gravísimas, para concluir que ninguna de esas hipótesis resulta aplicable al caso; remata reiterando la solicitud de nulidad o en su defecto la revocatoria de la sentencia por atipicidad de la conducta, "..Y de no prosperar estas tesis peticiono respetuosamente la eliminación de la multa o su disminución a una justa y mínima proporción". En escrito adicional, acompañó copia de la estadística de productividad correspondiente al periodo 2001 donde la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la califica como excelente (folios 212-213). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Nacional, y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El planteamiento principalmente elevado por el funcionario apunta a evidenciar posibles causales de nulidad en situaciones que a su juicio, se enmarcan en todas y cada una de las establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por lo cual la Sala sistemáticamente procederá a contestar las inquietudes del censor. Señala el libelista como primera medida que el proceso adolece de nulidad por violación al debido proceso, pues en el artículo 114 del Decreto 2700 de 1991 aparece establecido un procedimiento especial que debió aplicarse en lugar del disciplinario. La norma dispone lo siguiente: "Art. 114.- Sanción al funcionario o empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido, una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos. La sanción será impuesta (de plano)2 por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.". Como puede apreciarse, el precepto en cita señala una sanción expresa para el funcionario o empleado que no se declaró impedido en caso de prosperar una causal de recusación, supuesto legal malentendido por el recurrente como factor excluyente del examen de su conducta por parte de la Jurisdicción disciplinaria, pues independientemente de esta clase de sanciones, es lo cierto que el comportamiento de todo funcionario judicial se encuentra sometido a escrutinio en el ámbito disciplinario, ante eventuales incumplimientos de los deberes y las prohibiciones, siendo justamente ésta la razón por la cual se adelantó la presente actuación, toda vez que la conducta del doctor ROJAS CHEYNE constituye falta disciplinaria por violación a los deberes funcionales, en la forma como se dejó consignado en el pliego de cargos y según lo enseña el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (artículo 38 Ley 200/95) en concordancia con el 153 de la Ley 270 de 1996. En este orden de ideas, se tiene suficientemente decantado que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra de las manifestaciones de la facultad sancionadora del Estado (ius puniendi), habida consideración a que comporta una naturaleza especial, se basa en las relaciones especiales de sujeción entre el Estado y determinados sujetos activos calificados (servidores públicos) y su fundamento reside en la infracción de los deberes y prohibiciones a que están obligados por virtud de esa condición y vínculo funcional, motivo por el cual bien puede ser objeto de examen un mismo comportamiento desde diversas aristas punitivas, sin que ello comporte vulneración a los principios del debido proceso, legalidad, cosa juzgada y non bis in idem. El principal argumento confirmatorio de lo aquí expuesto, se encuentra consagrado en la propia disposición que invoca el memorialista en su favor, donde en la parte final del inciso primero se hace la salvedad de que se impondrá, "...sin perjuicio de las sanciones penales"; siendo ello así, con mayor razón impera predicar la independencia y autonomía de la acción disciplinaria con respecto a la sanción que establece la norma, y en consecuencia, que se haya adelantado el proceso disciplinario sin tener en cuenta el artículo 114 del Decreto 2700 de 1991, no comporta afectación al debido proceso, quedando desechado este planteo de nulidad. En cuanto a que se notificaron irregularmente las providencias dictadas en la investigación disciplinaria y supuestamente se omitieron algunas formalidades en la práctica de una inspección judicial, sorprende a la Sala que el disciplinado eleve esta clase de reparos, toda vez que su especialidad y conocimientos en el área penal, suponen su conocimiento y manejo en punto de los principios que regentan la teoría de las nulidades, siendo para el caso de ideal aplicación los de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas. En efecto, en respeto además del principio de lealtad procesal, no es dable al recurrente acudir en esta sede a plantear supuestos yerros de los que ninguna afectación a sus garantías se advera, como ocurre con los despachos comisorios, pues éstos finalmente lograron su cometido de publicitar al disciplinado de todas y cada una de las etapas procesales, permitiéndole así conocer la investigación seguida en su contra. En cuanto a la inspección judicial, reprocha el funcionario que no fue practicada directamente por el Magistrado Sustanciador tal como lo solicitó en la petición de pruebas, pero olvida que mediante providencia del 3 de junio de 2003 la inspección fue ordenada dejándose expresa constancia que "...para tal efecto, se comisiona la Fiscal Veintiséis Seccional de Pitalito" (folio 26), luego en ningún momento fue desconocido para el encartado que la prueba se iba a practicar a través de comisionado, pudiendo manifestar su inconformidad desde ese momento e incluso hasta antes del fallo, pero como en lugar de ello optó por el silencio, de cara al principio de convalidación, con su conducta expresó su conformidad con el decreto de la misma. De todos modos, luego de revisar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se encuentra que en ninguna parte aparece referida la inspección judicial como fundamento del fallo, lo que conduce a afirmar que aún en el hipotético evento de no considerar esta prueba en el escenario procesal, para nada incide frente a la declaración de responsabilidad, y por tanto, el planteamiento de nulidad carece de toda prosperidad. Finalmente, el recurrente reclama la declaratoria de nulidad por cuanto los términos de la indagación preliminar fueron superados, eventualidad que tampoco comporta la anulación de lo actuado, ya que si bien pudo ocurrir, es claro que los términos establecidos en el Código Unico Disciplinario no son de carácter preclusivo, ni su exceso conlleva a postular inexorablemente que se han afectado las garantías procesales, pues en respeto al principio de trascendencia, necesariamente debe establecerse de qué manera trascendió la demora en afectación a las garantías del procesado, lo que aquí no se advera, ya que cumplidos los fines de la preliminar y una vez decretada la apertura de investigación disciplinaria (folio 80), se encuentra que el proceso gozó de una dinámica adecuada, desplegando el investigado múltiples ejercicios defensivos, practicándose las pruebas por él requeridas y en fin, ejerciendo oportunamente su derecho de contradicción. Pasando al segundo fundamento del recurso, estima el libelista que la conducta es atípica toda vez que el artículo 104 del C. de P.P. exige la declaratoria de impedimento al funcionario judicial, de manera "simple y llana", lo que en efecto hizo, y agrega que en caso de no prosperar por insuficiente fundamentación, errónea interpretación o uso de causal equivocada, es algo que no comporta la comisión de falta disciplinaria. Conviene primero precisar, que las causales de impedimento y recusación constituyen al interior del ordenamiento procesal, un instrumento que apunta a preservar la garantía de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, comoquiera que estos particularísimos servidores públicos están llamados a resolver con absoluta pulcritud y transparencia los conflictos de alteridad social que se pongan a su conocimiento. Estas causales pueden dividirse en objetivas y subjetivas; las subjetivas, se remiten al fuero interno del funcionario y guardan relación con estados de ánimo, de la consciencia o del espíritu que sólo pueden ser sopesados por quien advierte que una situación o condición influye dentro del normal raciocinio, ponderación y juicio, cómo suele ocurrir en casos de enemistad grave. Ahora bien, independientemente de los desarrollos dogmáticos y doctrinales que ha tenido esta causal de impedimento o recusación, o de que en los impedimentos de los funcionarios judiciales basta su manifestación, es necesario aclarar que en el presente evento el Juez ROJAS CHEYNE en auto del 14 de octubre de 1999 se declaró impedido para actuar dentro de un proceso penal invocando la causal 5 del artículo 103 del C. de P.P. (enemistad grave) de la siguiente manera: "Este despacho, ha tenido conocimiento ¿en la fecha- que el abogado doctor GILBERTO ROJAS SÁNCHEZ, presentó denuncia penal contra el suscrito, por el delito de prevaricato por acción, de acuerdo a copia que adjuntó de la misma, en memorial presentado ante esta oficina judicial. En el mencionado escrito, aparecen ¿además- manifestaciones claras y evidentes, de enemistad grave, del abogado litigante hacia el suscrito funcionario. Con base en lo anterior ¿no antes. Apreciamos la existencia de la causal de impedimento prevista en el Art. 103, numeral 5º del C. de P. Penal, y en consecuencia NOS DECLARAMOS IMPEDIDOS" (Folio 4). De entrada, obsérvese que el funcionario consignó clara y expresamente que se declaraba impedido porque el abogado lo había denunciado penalmente, de donde advertía manifestaciones unilaterales de enemistad del togado hacia él, situación que al ser analizada por el Juez homólogo y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, lógicamente los llevó a la conclusión de que el impedimento no procedía. Cuando el abogado se enteró del rechazo del impedimento recusó al Juez, esta vez recriminándole no haber puesto en conocimiento la realidad de los hechos, es decir, el sentimiento de enemistad del funcionario deducido de las expresiones consignadas en una providencia que se había dictado en otro proceso donde también fungía como apoderado, la que justamente motivó la formulación de la denuncia penal. Y fue sólo de esta manera como el disciplinado en providencia del 22 de noviembre de 1999, al analizar la recusación y luego de remitirse a copiosas citas jurisprudenciales y doctrinales concluyó: "...que efectivamente existe un sentimiento recíproco de enemistad grave entre el abogado litigante y el suscrito funcionario, que no se expresó con el énfasis gramatical que la ocasión anterior ameritaba". En consecuencia, no se trata del mayor o menor énfasis gramatical aplicado en la manifestación del impedimento, lo cual se adentra en el campo de la autonomía funcional al vincularse con la manera como se expresa el Juez en sus providencias; el juicio de reproche aquí formulado, se remite a que el funcionario en la providencia inicial haya callado la realidad, manifestando una situación muy distinta a la referida en la segunda oportunidad, es decir, primero dijo que el sentimiento de enemistad era sólo de parte del abogado y se "deducía" del contenido de la denuncia penal presentada en su contra, pero luego vino a declarar que el sentimiento era recíproco y lo que es peor, reconoció que existía desde el principio, precisando que no lo expresó "con el énfasis gramatical que la ocasión anterior ameritaba". Y aquí se equivoca el funcionario, por cuanto si desde el comienzo era consciente de que albergaba un sentimiento de enemistad para con el abogado, así debió expresarlo en la providencia inicial, y para ello no necesitaba acudir a extensas argumentaciones; por tanto, no cabe duda de que su conducta traduce en una clara afectación a la Administración de Justicia, de una parte al poner en entredicho la imparcialidad que deben tener quienes la representan, y por la otra, al someter el proceso a un entrabamiento injustificado, por cuanto fueron dos las ocasiones en que fue remitido al Juzgado homólogo y al Tribunal, para que se resolviera el incidente, lo que prontamente pudo solventarse de haber actuado el funcionario con absoluta lealtad, manifestando desde el comienzo la verdadera razón que fundaba la causal invocada. Se reitera, al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción. Sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal. De otra parte, no es cierto que el Seccional haya omitido algunos criterios que según el disciplinado militar en su favor, pues justamente en aplicación al principio de proporcionalidad se impuso una sanción que se atempera a la mínima establecida para la faltas de carácter grave. Finalmente, dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso. En conclusión, la Sala desecha los argumentos del recurrente, motivo por el cual confirmará la decisión de primera instancia. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
2 Inexequible, Sent. C-657/96 |
||||||||||||||||||||||