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INCUMPLIMIENTO DEL DEBER-INOBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS LEGALES /No era el competente para tramitar la demanda de restitución de inmueble agrario como tampoco para llevar a cabo la entrega a los demandantes sin la presencia de los demandados/Se infringió el debido proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Aprobado según Acta No. treinta y uno (31) de marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). Magistrado Sustanciador: Doctora LEONOR PERDOMO PERDOMO. RADICADO No. 19990234 - 01. 1. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se procede a revisar la sentencia del 1 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de treinta (30) días de multa del salario, al doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), como responsable de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2. LA QUEJA El Gerente Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del Huila, atendiendo la petición del Procurador Agrario en la sesión del Comité de Selección de dicha institución del 5 de octubre de 1999, puso en conocimiento de esta Jurisdicción, las presuntas irregularidades en que incurrió el Juez 2° Promiscuo Municipal de Algeciras, al hacer entrega de un bien inmueble denominado la Tribuna y la Palma, sin que mediara proceso o autorización legal (fls. 7 y 9 c.o.). Consideró en la citada sesión el Procurador Agrario del Huila, que ".En virtud a que los señores CARLOS ERNESTO OSSO ROMERO Y GUILLERMO OSSO ROMERO, se encuentran inconformes por una actitud presunta de abuso de poder de parte del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, al hacer una entrega de un bien inmueble denominado la TRIBUNA Y LA PALMA, sin que aparentemente mediara proceso o autorización legal, por tal motivo el suscrito sugiere al Comité que en aras de desvirtuar o corroborar la presente violación de la ley por parte del funcionario judicial,." (fl. 7 c.o.). 3. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de octubre de 1999, se ordenó la indagación preliminar, en la cual se dispuso la acreditación como funcionario judicial y se requirió copia de la actuación que dio lugar a la entrega de los bienes inmuebles por parte del Juez 2° Promiscuo de Algeciras (Huila) (fl. 11 c.o.). Con fundamento en la prueba recaudada, mediante auto del 21 de mayo de 2002, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, en su condición de Juez 2° Promiscuo de Algeciras, por su posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 (fls. 33 a 36 c.o.). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 28 de mayo de 2003, profirió pliego de cargos, en contra del inculpado por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 99 a 113). Indicó la Sala a quo, "Fácticamente, al Dr. BELLO ACOSTA se le cuestiona en las presentes diligencias y en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras Huila, que en ejercicio de sus funciones no hubiera sometido a reparto la demanda de restitución de inmueble dirigida a su despacho días antes de septiembre de 27 de 1999 por ALEJANDRO BERMUDEZ RIOS, por haber ordenado con auto de la fecha indicada la entrega de los inmuebles relacionados en el libelo la cual se realizó el 28 de los mismos, contrariando por una parte la regla del reparto, y por otra las disposiciones relativas a la competencia prevista en la ley." (fl. 107 c.o.). Argumentó que el inculpado, presuntamente pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, toda vez que en relación con la primera imputación, establece el numeral 7° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que entre los deberes de los Jueces Civiles, el de "Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios", precepto que le está ordenando al funcionario judicial, que presentada la demanda deberá proceder de manera inmediata a realizar el reparto del asunto, precisamente para que el funcionario a quien le corresponda el expediente defina en primer término la competencia y luego lo pertinente en torno a los requisitos señalados en el artículo 75 y siguientes ibídem (fl. 108 c.o). En cuanto a la segunda imputación, se observa que inequivocamente la pretensión de la demanda era obtener la restitución del inmueble debido a la omisión del demandado de acatar lo dispuesto por la Gerencia del INCORA, situación que obviamente estaba planteando una controversia que por su naturaleza le estaba asignada a la jurisdicción agraria de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2303 de 1989, competencia asignada de manera transitoria a los Jueces Civiles del Circuito, por el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (fl. 108 c.o). Indicó, que el demandante pretendió que por la vía jurisdiccional y mediante los trámites legales, se le solucionara el conflicto suscitado con los hermanos OSSO ROMERO quienes habían entrado en posesión de los inmuebles la Tribuna y la Palma, con ocasión de un negocio jurídico que se había resuelto por incapacidad de pago de los compradores (fl. 109 c.o.). Manifestó que ".el contenido de la demanda vislumbraba un asunto contencioso entre las partes relacionado con la posesión de un bien agrario ante la renuencia de los demandados de cumplir lo señalado desde agosto 30 de 1999 por el Gerente del INCORA y debido a la indeferencia de los mismos frente a la citación que les hiciera para tal efecto el juzgado en septiembre de 1999" (fl. 109 c.o.). Expresó que el "Comportamiento, que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el acontecer disciplinario, con el que al parecer se afrentó el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos en orden de garantizar el debido proceso, la transparencia, imparcialidad y la credibilidad de la labor de administrar justicia, corresponde IMPUTARLO EN LA MODALIDAD DE CULPA GRAVE según los artículos 13 y 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, gravedad que deviene del grado de culpabilidad, de la naturaleza esencial del servicio, de la perturbación del mismo y de la jerarquía del funcionario acusado, ." (fl. 112 c.o). Providencia que fue notificada personalmente al implicado el 10 de junio de 2003, presentando descargos (fl. 116 c.o.). 4. DESCARGOS DEL INCULPADO Aduce, que según las declaraciones de los señores Guillermo y Carlos Osso, queda claro, que habían hablado con él, para hacer la entrega en forma extraprocesal del inmueble, citando apartes de las diligencias : "DECLARACION DE GUILLERMO OSSO al preguntársele sobre la entrega del bien manifiesta : Mi hermano presentó desistimiento .y no pudimos ir por cuanto teníamos un problema de ganado. Al preguntarle si había alguna actuación por parte del suscrito manifestó en el momento que se hizo el arreglo con ALEJANDRO BERMUDEZ se procedió a la entrega de la parcela y CARLOS MI HERMANO y yo, le solicitamos al señor Juez Segundo QUE NOS HICIERA EL ACTA DE ENTREGA DE LA PARCELA, PARA QUE SE LE ENTREGARA AL SEÑOR ALEJANDRO BERMUDEZ, lo que se hizo" (fl. 118 c.o.). Agregó, que según la declaración del señor Carlos Osso, en la cual es reiterativo en afirmar que la actuación del suscrito fue buena y ágil que en ningún momento se sintió perjudicado, y en el mismo sentido está la rendida por el señor Alejandro Bermúdez (fl. 119 c.o.). Afirmó, que las actuaciones fueron extraprocesales, y en ningún momento se adelantó proceso de reivindicación de dominio por cuanto las partes habían dialogado con él, para que les elaborara el acta de entrega del inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por la Gerencia del INCORA, en la resolución del 30 de agosto de 1999 (fl. 120 c.o.). Dijo que la diligencia de entrega se efectuó el 29 de septiembre de 1999 y el acuerdo el 5 de octubre siguiente, como quiera que tanto en el auto de cargo como en el de apertura de investigación se tiene que fue primero el acuerdo y después la entrega del inmueble (fl. 120 c.o.). En relación a la omisión de reparto, argumentó, que la costumbre en el Municipio de Algeciras, era que el Juzgado que estaba de reparto atiende todos los casos que lleguen como era en ese entonces, violencia intrafamiliar, Ley 228, diligencias extraprocesales, familia y civiles, y que es el mismo juez quién debe dar una solución a los usuarios de la administración de justicia (fl. 120 c.o.). Expresó, "Yo ya los había atendido en varias oportunidades sobre el mismo asunto de la parcela en discordia y como tal por el principio de inmediatez y celeridad los seguí atendiendo hasta llegar a la entrega mediante acta de la parcela, al momento de presentar la solicitud del mismo al INCORA en donde se ordenaba a los hermanos OSSO hacer entrega de la parcela al señor BERMÚDEZ." (fl. 122 c.o.). Aduce, que el artículo 18 del anterior Código de Procedimiento Civil, establecía que los Jueces Municipales conocen a prevención de los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, por lo tanto las "diligencias extraprocesales" se tienen como tal (fl. 122 c.o.). Argumentó, que la actuación del INCORA, no fue ilegal al entregar el inmueble sin proceso judicial alguno, no es posible cuestionar disciplinariamente su intervención cuando ésta se redujo a elaborar el acta de la entrega extraprocesal del inmueble (fl. 122 c.o.). Concluyó que si hubiese usurpado la competencia de los Juzgados del Circuito, se tendría que admitir la demanda, correr traslado, evacuar pruebas y luego si ordenar la entrega del inmueble, de conformidad con el procedimiento para los procesos reivindicatorios de dominio, pero esto no ocurrió por tratarse de diligencias extraprocesales en donde las partes estaban de común acuerdo (fl. 123 c.o.). 5. PRUEBAS RECAUDADAS Mediante auto del 8 de julio de 2003, se ordenó el período probatorio, disponiendo la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el inculpado y otras de oficio (fl. 125 c.o.). De las aportadas al informativo disciplinario se pudo constatar : a.). Copia del oficio del 30 de agosto de 1999, mediante la cual el INCORA requiere a los hermanos Osso Romero, para que hagan entrega del inmueble al señor Bermúdez Ríos (fls. 1 c.o.). b.). Copia del oficio 483 del 27 de septiembre de 1999, en el cual el doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, en su condición de Juez 2° Promiscuo de Algeciras, requirió a las partes, con el ánimo de efectuar la diligencia de entrega de las parcelas LA TRIBUNA Y LA PALMA (fl. 2 c.o.). c.). Acta de la diligencia de entrega de los predios mencionados, la cual se efectuó el 29 de septiembre de 1999 (fl. 3 c.o.). d.). Copias del acta de la sesión del Comité de Selección del INCORA Regional Huila, celebrado el 5 de octubre de 1999 (fl. 4 c.o.). e). Declaraciones de los señores Alejandro Bermúdez Ríos, Guillermo y Carlos Ernesto Osso Romero, José Gonzalo Cobadela Tamayo, Enrique Triana Triviñon y Fernando Mendez Gonzalez (fls. 91 a 95 ; 133 a 136 ; 151 y 152 ; 163 a 167 c.o.). f). Copia de la demanda de restitución de inmueble agrario interpuesta por el señor Alejandro Bermúdez Rios, contra los señores Carlos Ernesto y Guillermo Osso Romero, la cual fue dirigida al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila).(fls. 24 a 26 c.o.). 6. IDENTIFICACION DEL FUNCIONARIO Doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.260.118 de Bogotá, se desempeña como Juez 2° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), acorde con la certificación anexa (fl. 17 c.o.). 7. SENTENCIA CONSULTADA La Sala a-quo, mediante fallo del 1° de octubre de 2003, encontró demostrada la responsabilidad del implicado por la infracción calificada como grave, considerando que el material probatorio permite establecer sin lugar a dudas la falta imputada, por lo cual resultaron inadmisibles los argumentos defensivos. Indicó la primera instancia, que ". el Juez acusado en virtud del acervo probatorio conculcó el deber legal de acatamiento y obediencia impuesto a los servidores públicos y concretamente para el caso, a quienes el Estado y la sociedad le ha delegado la misión de administrar justicia bajo los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional." (fl. 182 c.o.). Argumentó además, que ".los planteamientos esbozados por el funcionario disciplinado para liberarse de los cargos formulados carecen de repaldo probatorio, en razón de que su defensa inicia por construirla sobre un supuesto falso cuando ha pretendido en contra de la evidencia demostrativa de orden documental y testimonial que lo compromete, persuadir que el propósito de la demanda fue el de obtener por la vía extraprocesal la entrega de los inmuebles en razón del consenso que había entre las partes sobre la devolución de los predios, hecho que resulta absolutamente inverosímil o ilógico, ya que si no existía ninguna desavenencia entre quienes habían resuelto la compraventa, qué necesidad se tenía de acudir al juzgado dizque para que se le legalizara la entrega, pero además teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, el funcionario disciplinado legalmente no estaba autorizado para efectuar este tipo de entrega de inmuebles por la vía extraprocesal." (fl.186 c.o). 8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 194 y 208 de la Ley 734 de 2002. Establecida la calidad de funcionario del doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Los artículos 4, 13, 27, 42, 193 y 196 de la Ley 734 de 2002, informan que los funcionarios judiciales, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves. La conducta de los funcionarios que administran justicia, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 734 de 2002. El inculpado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996: "ARTÍCULO. 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes : 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Pues siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesiona indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra de uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo. Comportamientos reprochados en el presente asunto al funcionario judicial implicado, que por su rango de Juez Promiscuo Municipal de Algeciras, se le exige el mas estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. Se le endilgó al doctor el doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, haber tramitado la demanda de restitución de las parcelas la Tribuna y la Palma, instaurada ante su despacho por los señores Alejandro Bermúdez Rios y Marleny Rivas Henao, en contra de los señores Carlos y Guillermo Osso Romero, siendo sus pretensiones la desocupación y entrega de los inmuebles mencionados o en su defecto la diligencia de lanzamiento a que hubiere lugar, sin tener la competencia para ello, y sin darle trámite correspondiente. Dijo el implicado que habiéndole correspondido el reparto, profirió auto el 27 de septiembre de 1999, en la cual señaló fecha para diligencia de entrega de los citados predios el día siguiente, efectuada la misma se dejo la siguiente constancia: "Como quiera que no se hizo presente la parte demandada a pesar de habersele notificado de la diligencia y de haber estado en el sitio de la diligencia horas antes de la misma, según versión de quien nos atiende se decreta la ENTREGA de los predios antes descritos al señor ALEJANDRO BERMUDEZ RIOS, quien a partir de la fecha queda en posesión de los mismos, como quiera que en los predios se encuentra pastando ganado de los señores OSSO se ordena pasar dichos animales a los predios de sus dueños. No siendo otro el objeto de la diligencia se termina y firma por las partes intervinientes." (fl. 31 c.o.). En el plenario se recogieron diversas pruebas, especialmente el acta de entrega, el auto de citación para la misma y la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), así como el acta de la sesión del Comité de Selección del INCORA - Regional Huila. Esta probado que el demandante Bermúdez Ríos en sus pretensiones requirió la restitución de los inmuebles, indicando que habían desistido de la oferta de venta, por otra parte se determinó que la Gerencia del INCORA Regional Huila, ordenó mediante oficio del 30 de agosto de 1999 la entrega de las parcelas, a su propietario, y el Juzgado de conocimiento el 7 de septiembre de 1999, citó a los señores Osso los cuales no dieron cumplimiento a dicho citatorio (fls. 24 a 26 c.o.). Está determinado que lo pretendido por los demandantes, era que se adelantara el proceso reivindicatorio de las referidas parcelas para solucionar el conflicto suscitado con los señores Osso Romero, quienes para ese momento tenían la posesión del inmueble, con ocasión de un negocio comercial que no tuvo éxito por la incapacidad de pago de éstos, y la renuencia en cumplir lo exigido por el INCORA en oficio del 30 de agosto de 1999, para que se concretara el mismo. La Sala de instancia, decidió sancionar al funcionario inculpado, como responsable de la falta consagrada en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, al considerar que la conducta desplegada dista de ser una providencia ajustada a derecho, pues desconoció la existencia legal de los artículos 37 numeral 7° y 85 numeral 7° inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Decreto 2303 de 1989 contentivo de la Jurisdicción Agraria. Para esta Corporación se encuentra demostrada la constatación material y objetiva del hecho disciplinable de las diferentes pruebas documentales aportadas. Es claro que desde el punto de vista objetivo, el cuestionamiento disciplinario y la formulación de cargos enervada contra el doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, tiene asidero jurídico, ya que dentro del proceso reinvindicatorio en cuestión, el inculpado desconoció la realidad procesal, cual era el contenido del artículo 37 numeral 7° y 85 numeral 7°, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además del Decreto 2303 de 1989, en relación a la jurisdicción agraria. Indican las normas en comento : "Artículo 37. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 13. Deberes del Juez 7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios." "Artículo 85. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1° num 37. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda : 7././. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción ; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose." "Art. 202. Ley 270 de 1996. Juzgados Agrarios. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. /./" Para la Sala, es claro que la actuación del funcionario es contraria a derecho, como quiera que no era el competente para tramitar la demanda de restitución de inmueble agrario, como tampoco para llevar a cabo la entrega de éste a los demandantes sin la presencia de los demandados, con lo cual se le conculcó el debido proceso, sin la posibilidad de ejercer sus derechos, como se observa del acta de entrega en la cual se dejo la citada constancia ejecutando una actuación por fuera de la ley y la constitución. Establece el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dos formas de responsabilidad, a saber : a título de dolo o culpa. En lo relativo a la culpabilidad el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, rechaza la responsabilidad objetiva, en el presente caso fue atribuida a título de culpa, correspondiente esta conducta al desconocimiento de los preceptos legales del artículo 37 numeral 7° y 85 numeral 7° inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2002 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2303 de 1989 contentivo de la Jurisdicción Agraria. Ya que la situación de hecho planteada por el inculpado en el trámite de la demanda, no encuadra en los requisitos de las normas mencionada, como quiera que inobservo los preceptos legales citados, pues tenemos que el investigado se abstuvo de someter a reparto la demanda de restitución de inmueble dirigida a su Despacho por el señor Alejandro Bermúdez Rios, y por haber ordenado la entrega del bien inmueble agrario contraviniendo las disposiciones relativas a la competencia prevista en la ley, circunstancia que no comparte la Sala, pues no está acorde con los requisitos que orientan el proceso reinvidicatorio de inmuebles agrarios. Por consiguiente, está probado que el funcionario inculpado, incurrió en falta disciplinaria, lo que conduce a esta Sala a confirmar el fallo sancionatorio contra el doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), por incumplir a título de culpa el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; en concordancia con del artículo 37 numeral 7° y 85 numeral 7°, inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además del Decreto 2303 de 1989. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , RESOLVER PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso sanción de treinta (30) días de salario devengado para el año 1999, al doctor EDUARDO ENRIQUE BELLO ACOSTA, en su condición de Juez 2° Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ Presidente
YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial |