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Auto 409 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
29/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006).

Referencia: Expediente No. 0409-06

Radicación: 25000-23-25-000-2001-06353-01

Actor: GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto contra el auto de 18 de noviembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de 28 de julio de 2005.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GABRIEL SANTIAGO BERNAL PEDRAZA, acudió ante el Tribunal Administrativo de. Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, en cuanto no lo incorporó en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, en el empleo de Profesional Especializado 335, grado 22 o a uno equivalente que existiera en la nueva planta. Igualmente, solicitó la nulidad de la comunicación de la misma fecha, mediante la cual se le informa sobre la supresión de su cargo.

Surtido el trámite legal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2004, profirió sentencia de mérito, declarando la nulidad del acto acusado, en cuanto no se había incluido al actor, dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igualo superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que el reintegro se haga efectivo y declaró que no había solución de continuidad en la prestación del servicio.

La anterior sentencia fue notificada por edicto fijado el 21 de octubre de 2004 y desfijado el 25 del mismo mes y año, así mismo se enviaron las comunicaciones de rigor a la entidad demandada, al Procurador Regional de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado del actor, procedió a solicitar las copias necesarias para hacer efectiva la sentencia, que fueron ordenadas por auto de noviembre 11 de 2004.

El 10 de noviembre de 2004, el apoderado de la entidad demandada, solicitó restitución de términos para efecto de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, en consideración a que se encontraba incapacitado entre el 21 de octubre y noviembre 9 de 2004, con reposo absoluto, de acuerdo con excusa médica que anexó.

Por lo anterior, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia.

El 17 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión Sección Segunda, remite a la Oficial Mayor de la Subsección "B" de la Sección Segunda del mismo Tribunal, el expediente de la referencia, por tener un trámite pendiente.

El 20 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, informa al Tribunal que en virtud de la sentencia proferida en el proceso, la entidad demandada, mediante Resolución No. 1074 del 29 de noviembre de 2004, ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios, suma que ya le había sido cancelada al actor.

El 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente, profirió un auto, en el que dispone que antes de resolver la petición del apoderado de la parte demandada, se cite al Médico que expidió la certificación para que ratifique lo expresado en ella.

Contra la anterior providencia, el apoderado del actor interpone recurso ordinario de súplica, con el fin de que se revoque y se rechace de plano la solicitud de interrupción del proceso, y para el efecto allega prueba de que durante la fecha en que se surtió la apelación y ejecutoria de la sentencia, el apoderado de la entidad, actuó en otros procesos, por lo cual afirma que dicho apoderado actuó de forma temeraria y de mala fe.

El anterior recurso, fue resuelto el 29 de abril de 2005, rechazándolo por improcedente, en consideración a que el auto recurrido no tenía las características de un auto interlocutorio.

El 25 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de ratificación de documentos, en la que el Médico señala que lo conoce hace más de un año y reconoce el documento que le ponen de presente y ratifica la incapacidad que aparece a folio 243 del expediente.

Por lo anterior, el 28 de julio de 2005, declaró la interrupción del término de ejecutoria de la sentencia y en consecuencia, tuvo como presentado en tiempo el recurso y concedió la apelación, en consideración a que se trataba de un proceso de primera instancia.

RAZONES DE LA QUEJA

El apoderado del actor, interpone contra el auto de 28 de julio de 2005, recurso de apelación y así mismo incidente de nulidad de la actuación que culminó con dicho auto.

Por medio del auto de 18 de noviembre de 2005, procedió la Subsección "B" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver tanto la procedencia del recurso de apelación, como el incidente de nulidad propuesto.

En relación con el recurso de apelación, que es lo que interesa para el presente asunto, señaló el Tribunal que la providencia objeto del mismo, no aparece dentro de la enumeración taxativa del artículo 181 del C.C.A. y en consecuencia lo rechazó por improcedente.

Para resolver, se

CONSIDERA

En el presente caso, el Tribunal declaró la interrupción del proceso con ocasión de la solicitud del apoderado de la entidad demandada, pues para el momento en que fue notificada la sentencia y corrió el término de ejecutoria, se encontraba incapacitado, razón que no le permitió presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Por lo anterior, por el auto de 28 de julio de 2005, declaró la interrupción del término de ejecutoria y del término de fijación del edicto de la sentencia proferida, por 19 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C. y en consecuencia tuvo como presentado en tiempo el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el 10 de noviembre de 2004.

Se trata en consecuencia de determinar si la anterior providencia, es susceptible de recurso de apelación o si por el contrario, como lo dispuso el Tribunal, por no estar incluida dentro del artículo 181 del C.C.A., el recurso de apelación es improcedente.

En primer lugar, es del caso señalar que de conformidad con el artículo 168 del C.C.A., el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

El trámite en caso de presentarse la situación anterior, está consagrado en el artículo 142 del C.C.A. norma que trata sobre la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, las cuales podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a éstas si ocurrieron en ella.

El inciso segundo de dicha norma, dispone que la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

Lo anterior quiere decir, que ante la de la circunstancia aludida "muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes", el trámite que se debe surtir, está señalado en la Ley.

En efecto, el apoderado aquejado de la enfermedad, una vez cese la incapacidad, debe dirigirse al juez de conocimiento con la prueba de ello y solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas durante el término de su incapacidad y el juez, examinadas las pruebas, decidirá sobre la eventual nulidad.

De lo anterior se concluye que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el auto de julio 28 de 2005, es una providencia interlocutoria susceptible de apelación, por estar contenida en el numeral 6º del artículo 181 del C.C.A., al haber decretado una nulidad procesal.

En consecuencia, por tratarse materialmente de un incidente de nulidad, la providencia que en él se profiera, y que decreta la interrupción del proceso, es susceptible de recurso de apelación.

Por las razones que anteceden, habrá de estimarse mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 28 de julio de 2005.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección "B"

RESUELVE

ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Concédese el recurso de apelación interpuesto.

Comuníquese esta decisión al Tribunal con el fin de que remita el expediente para que se surta la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO

JESÚS M. BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTÉS

Secretaria