Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1974 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/08/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial 38963 de septiembre 01 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1974 DE 1989

(agosto 31)

Derogado por el art. 49, Decreto Nacional 2372 de 2010

Adicionado por el Decreto Nacional 2855 de 2006

por el cual se reglamenta el artículo 310 del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y la Ley 23 de 1973.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1° Este Decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 310 del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) y la Ley 23 de 1973.

Artículo 2° Entiéndese por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) un espacio de la biósfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen.

Artículo 3° Para los efectos del presente Decreto entiéndese por "Entidad Administradora" el Inderena o las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

CAPITULO II

DEFINICIONES BÁSICAS.

Artículo 4° Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones básicas:

1. ESPACIO DE LA BIÓSFERA. Es cualquier espacio de la tierra, con su contenido biótico, abiótico y antrópico.

2. DESARROLLO SOSTENIBLE. Es el proceso mediante el cual se usan los recursos naturales renovables, sin afectar las condiciones abióticas y bióticas que garanticen su renovabilidad y aprovechamiento permanente.

3. PLANIFICACIÓN. Es el conjunto de acciones que se estructura organizadamente a través del Estado con el propósito de garantizar una mayor eficiencia y eficacia de las inversiones públicas.

4. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Es un proceso mediante el cual se orienta la utilización de los espacios de la biósfera y la ocupación de los mismos en función del objetivo del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

5. UNIDAD TERRITORIAL. Es un espacio geográfico específico de la biósfera con su contenido abiótico, biótico y antrópico, cuyas interacciones determinan un comportamiento que lo diferencia de otras unidades.

6. ZONIFICACIÓN. Es la clasificación de usos que se realiza dentro de las unidades territoriales en un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) conforme a un análisis previo de sus aptitudes, características y cualidades abióticas, bióticas y antrópicas.

7. APTITUD. Es el grado de adaptabilidad de una unidad territorial para una clase específica de uso.

8. PLAN INTEGRAL DE MANEJO. Es un documento técnico y operativo que establece, regula y planifica el aprovechamiento, desarrollo, preservación, recuperación, protección y manejo de los recursos naturales y demás actividades ambientales que se realicen en un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

9. USOS POTENCIALES. Son los usos posibles que puede darse a los recursos naturales en una unidad territorial, los cuales se definen mediante la confrontación analítica entre sus características y cualidades y los requerimientos de diversos tipos de uso.

10. LÍMITES ARCIFINIOS. Son los accidentes naturales que se utilizan para demarcar espacios naturales tales como los cauces de los ríos, las quebradas, las costas, las fallas geológicas y las serranías.

11. CONSERVACIÓN. Es el mantenimiento de condiciones limitadas para la actividad humana en los ecosistemas de un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), con el propósito de poder garantizar el bienestar social, económico y cultural de la humanidad en el corto, mediano y largo plazo.

12. EDUCACIÓN. Es la acción de impartir instrucción ambiental a los habitantes locales, regionales y nacionales como complemento de sus conocimientos para que usen adecuadamente el medio y aseguren la perpetuación de las condiciones para el desarrollo sostenible en el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

13. RECREACIÓN. Es la actividad orientada al esparcimiento de los pobladores o visitantes de los lugares escogidos para tal fin dentro del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables ( DMI).

14. ACTIVIDADES ANTRÓPICAS. Es el conjunto de acciones que el hombre realiza en un espacio determinado de la biósfera, con fin de garantizar su bienestar económico, cultural y social.

CAPITULO III

REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UN DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).

Artículo 5° . Se establecen los siguientes requisitos para la identificación y delimitación del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

1. Que posea ecosistemas que representen rasgos naturales inalterados o ecosistemas alterados de especial singularidad pero susceptibles de recuperación y que beneficien directa o indirectamente a las comunidades locales o regionales.

2. Que la oferta ambiental o de recursos dentro del futuro distrito, permita organizar prácticas compatibles de aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de garantizar su conservación y utilización integrales.

3. Que exista la factibilidad de mantener las condiciones actuales de los ecosistemas no alterados y la rentabilidad de las zonas para recuperación.

4. Que ofrezca condiciones para desarrollar de manera continua labores de educación, investigación científica divulgación sobre la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables, así como de actividades respectivas para la población.

5. Que incluya, en lo posible, espacios con accidentes geográficos, geológicos, paisajísticos de características o bellezas excepcionales y elementos culturales que ejemplaricen relaciones armónicas entre el hombre y la naturaleza.

6. Que represente, en lo posible, ecosistemas naturales o seminaturales inalterados o con alteraciones que en su conjunto no superen el 50% del total de su superficie.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN DEL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).

Artículo  6° Para declarar un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) la Entidad Administradora procederá de la siguiente manera:

1. Elaborará un Estudio Preliminar que contemple los siguientes temas:

a) Verificación del cumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por el artículo quinto del presente Decreto, en el espacio de la biósfera preclasificada para constituirse como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

b) Propuesta de delimitación, ordenamiento territorial y zonificación preliminares.

c) Análisis y caracterización de la ocupación poblacional y de la tenencia de la tierra en la zona propuesta.

d) Análisis de los planes regionales de desarrollo y de los aspectos particulares del Plan Nacional de Desarrollo que se relacionen con el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) a crearse.

e) Plan de Actividades para el otro plazo que oriente y organice las actividades institucionales y sociales durante la etapa inmediatamente posterior a la declaración del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

f) Términos de referencia para la formulación del Plan Integral de Manejo, los cuales contemplarán un estimativo de costos para la elaboración de éste.

2. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2855 de 2006. Expedirá el acuerdo de declaratoria de los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios que tengan participación e injerencia en el ordenamiento y plan integral de inversiones, o del Departamento Nacional de Planeación, según el caso.

3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación de la declaratoria de un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) elaborará el correspondiente Plan Integral de Manejo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo sexto del presente Decreto, el cual someterá a la aprobación de su Junta Directiva.

Parágrafo. De no ser expedido el Plan Integral de Manejo dentro del término previsto en el numeral cuarto del presente artículo, y hasta tanto éste no se expida, se continuará aplicando el Plan de Actividades para el corto plazo.

5. Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 2855 de 2006. Remitirá el Plan Integral de Manejo debidamente aprobado, a la Dirección General de Planificación del Ministerio de Agricultura para su consideración, trámite ante el Departamento Nacional de Planeación y Conpes y posterior aprobación del Gobierno Nacional.

CAPITULO V

CATEGORÍAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).

Artículo 7° El Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) se organizarán conforme a un proceso de ordenamiento territorial, a partir de las siguientes categorías:

CATEGORÍAS DE ORDENAMIENTO:

1. PRESERVACIÓN. Entiéndese por preservación la acción encaminada a garantizar la intangibilidad y la perpetuación de los recursos naturales dentro de espacios específicos del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

Serán espacios de preservación aquellos que contengan biomas ecosistemas de especial significación para el país.

2. PROTECCIÓN. Entiéndese por protección la acción encaminada a garantizar la conservación y mantenimiento de obras, actos u actividades producto de la intervención humana, con énfasis en sus valores intrínsecos e histórico culturales.

Serán objeto de protección, entre otras, obras públicas, fronteras, espacios de seguridad y defensa, territorios indígenas tradicionales, sitios arqueológicos, proyectos lineales, embalses para la producción de energía o agua para acueductos, espacios para explotaciones mineras.

3. PRODUCCIÓN. Entiéndese por producción la actividad humana dirigida a generar los bienes y servicios que requiere el bienestar material y espiritual de la sociedad y que para el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), presupone un modelo de aprovechamiento racional de los recursos naturales en un contexto de desarrollo sostenible.

Para esta categoría se tomarán en cuenta, entre otras, las siguientes actividades: Agrícola, ganadera, zoocría, minera, acuícola, forestal, industrial y turística.

4. RECUPERACIÓN. Esta categoría puede ser de dos tipos:

Recuperación para la preservación: Entiéndese por recuperación para la preservación las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales primigenias de la zona.

Recuperación para la producción: Entiéndese por recuperación para la producción las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales que permitan el aprovechamiento sostenible de los recursos de la zona.

Para la categoría de recuperación se tomarán en cuenta, entre otros, los espacios siguientes: Suelos con alto grado de erosión; suelos que presentan procesos de salinización y solidicidad; aquellos que sufren inundaciones crecientes como producto de la actividad antropógena; suelos y cuerpos de agua que presentan toxicidades comprobadas; suelos y cuerpos de agua que presentan procesos de contaminación por manejo inadecuado de agroquímicos o por residuos industriales o domésticos; aquellos afectados por heladas, vendavales, avalanchas y derrumbes; zonas boscosas con ecosistemas altamente degradados en su flora, fauna y suelo, cuencas en deterioro; cuerpos de agua en proceso de desecamiento y alta sedimentación.

Parágrafo 1° Dentro de una misma zona podrán utilizarse una o varias de las categorías de ordenamiento señaladas de acuerdo con sus características propias, los requerimientos técnicos y los objetivos propuestos.

Parágrafo 2° En el ordenamiento territorial se deberán tener en cuenta espacios adecuados para la ubicación de los diferentes tipos de asentamientos humanos y de la infraestructura necesaria para la actividad antrópica.

CAPITULO VI

CRITERIOS PARA LA ZONIFICACIÓN Y ELABORACIÓN DEL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO (DMI).

Artículo 8° Los criterios para determinar la zonificación interna del DMI, serán los siguientes:

1. Integrar unidades territoriales completas.

2. Abarcar ecosistemas locales y regionales representativos que permitan el mantenimiento de poblaciones viables de flora y fauna, de la diversidad genética y del recurso hídrico.

3. Integrar comunidades humanas que se caractericen por presentar relaciones conflictivas con el uso de los recursos naturales.

4. Zonificar el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), en lo posible, con límites arcifinios.

Artículo 9° Las condiciones para el aprovechamiento y el manejo de los recursos naturales en las unidades territoriales comprendidas dentro de un Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), serán establecidas en el Plan Integral de Manejo que se determine, conforme al ordenamiento territorial establecido en el mismo.

Artículo 10. El Plan Integral de Manejo se elaborará de conformidad con los términos de referencia que establezca la Entidad Administradora pero contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

1. Reseña histórica y justificación.

2. Diagnóstico socioeconómico y ambiental.

3. Ordenamiento territorial y zonificación.

4. Condicionamiento y restricciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

5. Programas y proyectos a ejecutar.

6. Presupuesto y plan de inversiones.

7. Esquema institucional de ejecución y coordinación.

8. Evaluación y seguimiento.

Artículo 11. Con el propósito de alcanzar los objetivos definidos para el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) el Estado, a través de sus instituciones, estructurará los programas y proyectos de inversión, operación, integración interinstitucional, capacitación y de obras de infraestructura que para tal fin deban acometerse a corto, mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Plan Integral de Manejo.

Artículo 12. En los DMI se evaluarán los procesos de transferencia, generación y aplicación de tecnologías utilizables con el fin de promover aquellos que mejor se adecuen a los propósitos de conservación y uso racional de los recursos naturales de manera que se logre una economía en las inversiones, un mejoramiento de las técnicas y del conocimiento ambiental de la población, así como de su calidad de vida.

Artículo 13. Los recursos naturales renovables serán aprovechados de conformidad con el presente Decreto, con las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y normas reglamentarias, prioritariamente por las comunidades humanas asentadas en el DMI, que de manera armónica con los objetivos, planes y programas del respectivo DMI, lo puedan hacer, sin perjudicar su ordenamiento territorial y las limitaciones determinadas para el mismo.

CAPITULO VII

ADMINISTRACIÓN DE LOS DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (DMI).

Artículo 14. Corresponde al Inderena y/o a las Corporaciones Autónomas Regionales, la facultad de declarar, alinderar y administrar los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), de conformidad con lo dispuesto en el literal S del artículo 134 del Decreto-ley 501 de 1989 y el artículo 1° del Decreto 1203 de 1989, respectivamente.

Artículo 15. En virtud de que al Inderena corresponde a la ejecución de la política general y específica del Gobierno Nacional en materia de los recursos naturales renovables y de la protección del ambiente en el territorio nacional, esta entidad deberá ejercer la supervisión, el seguimiento y la evaluación de los programas que se adelanten en los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) que se creen.

Parágrafo. Cuando el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) se origine por iniciativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, éstas deberán sujetarse a la Política Nacional Ambiental y a los mecanismos de coordinación que para tal fin establezca el Inderena.

Artículo 16. En el espacio de la biósfera que corresponda al Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), la Entidad Administradora podrá prohibir, restringir o condicionar el desarrollo de actividades que puedan generar contaminación o deterioro del medio ambiente o de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 17. En los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) las instituciones públicas que adelanten o proyecten realizar obras de infraestructura, deberán ceñirse estrictamente a lo establecido en el Plan Integral de Manejo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás normas reglamentarias.

Artículo 18. El Incora, conforme al ordenamiento territorial, al uso y manejo que se autoricen en la zonificación y a las limitaciones que se propongan dentro del Plan Integral de Manejo del respectivo Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) podrá según las atribuciones que le confiere la Ley de Reforma Social Agraria, adelantar los procesos administrativos a que hubiere lugar, para garantizar el desarrollo armónico y sostenible del respectivo Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

CAPITULO VIII

PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.

Artículo 19. Los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) se podrán gestionar por iniciativa oficial o por iniciativa particular.

Artículo 20. En el evento de que la iniciativa sea particular, la Entidad Administradora evaluará su factibilidad de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. De encontrarse viable, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° .

Artículo 21. Una vez declarado el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) y de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Decreto-ley 2811 de 1974, se promoverá la organización y funcionamiento de Asociaciones para la Defensa Ambiental y de los Recursos Naturales Renovables del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) y de diferentes formas asociativas de éste, para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y para el ejercicio de las actividades reguladas en el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y sus decretos reglamentarios. Igualmente, con el mismo fin, se fortalecerán las formas asociativas preexistentes.

Artículo 22. Las organizaciones de que trata el artículo anterior, deberán inscribirse una vez constituidas ante la Entidad Administradora, suministrando la siguiente información y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio.

2. Certificación de la personería jurídica.

3. Relación de los miembros o socios.

4. Actividad que realiza.

5. Lugar de operaciones de la asociación, cooperativa o empresa comunitaria.

6. Copia del Acta de Constitución y de los Estatutos.

CAPITULO IX

PROHIBICIONES Y SANCIONES.

Artículo 23. PROHIBICIONES. De conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1973 y en el artículo 339 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, por atentar contra la integridad de los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), prohíbense las siguientes conductas:

1. Ejecutar obras de infraestructura física sin sujetarse a las previsiones técnicas establecidas en el respectivo Plan de Actividades para el Corto Plazo o en el Plan Integral de Manejo, según el caso.

2. Ejecutar labores que contravengan el Plan de Actividades para el Corto Plazo, el Plan Integral de Manejo o las disposiciones que, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto, expida la Entidad Administradora para el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI).

Parágrafo. Las anteriores prohibiciones se entienden sin perjuicio de aquellas señaladas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás normas reglamentarias.

Artículo 24. SANCIONES. Con arreglo o lo dispuesto por la Ley 23 de 1973 y el artículo 339 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y sin perjuicio de aquellas establecidas en el Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo anterior acarreará para los infractores las siguientes sanciones:

1. Amonestación por escrito.

2. Suspensión de la obra o del aprovechamiento, hasta tanto se cumplan por el usuario las recomendaciones señaladas por la Entidad Administradora, con base en el respectivo Plan de Actividades para el Corto Plazo o Plan Integral de Manejo.

3. Destrucción de las obras o cancelación del permiso o concesión.

4. Multas sucesivas hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Artículo 25. COMPETENCIA. Serán funcionarios competentes para imponer las sanciones aquí contempladas, los funcionarios del Inderena y de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con las normas establecidas sobre la materia.

Artículo 26. PROCEDIMIENTO. La imposición de sanciones por contravención en materia de recursos naturales renovables en el Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), se hará por parte de la Entidad Administradora, conforme al procedimiento establecido por los Decretos 1608 de 1978, 1541 de 1978, 1681 de 1978, 1300 de 1941 y 284 de 1946.

En los casos en que no hubiere procedimiento especial aplicable, se seguirá el previsto en el Código Nacional de Policía.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 27. Los Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI) creados con anterioridad a la expedición del presente Decreto, deberán someterse a las disposiciones contempladas en éste.

Artículo 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

GABRIEL ROSAS VEGA.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 38963 de septiembre 01 de 1989.