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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. REF: Expediente núm. 00524. Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actora: ALMACENES ÉXITO S.A.. Se decide el recurso de apelación oportunamente dé interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. ALMACENES ÉXITO S.A., obrando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1.- Son nulas las Resoluciones núms. 0058 de 16 de enero de 2001, expedida por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que la declaró responsable de talar, sin autorización, 170 árboles y la sancionó con multa de 85 salarios mínimos legales mensuales; 315 de 27 de febrero de 2001, proveniente de la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá a devolver a la actora los dineros pagados a título de multa y al pago de los perjuicios morales estimados en un mil gramos de oro fino. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 1°, 2°, 6°, 29, 83, 90, 124 y 129 de la Constitución Política, porque los actos acusados no cumplen la obligación del Estado de garantizar los derechos de los particulares al haber adoptado una determinación desconociendo las normas legales en materia de aprovechamiento y disposición de especies vegetales Reconoce que es cierto que dentro del denominado proyecto EXITO COUNTRY, ubicado en la calle 134 con carrera 9a, se talaron 170 especies, pero que también es cierto que para dicha tala no se requería ningún tipo de permiso, ya que el volumen maderable de los árboles que efectivamente se talaron corresponde a 5.43 metros cúbicos, según informe realizado por HIDRAMZA, anexado por la actora al Plan de Manejo Ambiental que se presentó al DAMA. Que, su conducta está autorizada por lo descrito en el artículo 60 del Decreto 1791 de 4 de octubre de 1996. Expresa que, adicional a lo anterior, conforme al Decreto Distrital 984 de 26 de noviembre de 1998, capítulo 3, artículo 3, expedido por la Alcaldía de Bogotá, se requiere de un procedimiento fijado por el DAMA cuando el volumen de la madera medida en los fustes principales supere los 20 metros cúbicos. I .3-. El Distrito Capital de Bogotá, la través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que el Plan de Manejo presentado por la actora no se ajustaba en todo a los términos de referencia propuestos por el DAMA, ya que como se manifiesta en el Concepto Técnico 9717 de 24 de agosto de 2000, para que el Plan se adecuara en su totalidad a los términos de referencia se requería la presentación del estudio social del área de influencia del proyecto del inventario forestal con sus respectivas actividades silviculturales y del diseño paisajístico a implementar. Insiste en que la actora debió esperar a que se autorizara la tala, pues esta se produjo antes de la aprobación del plan de manejo ambiental, conforme se corrobora en la Resolución 471 de 31 de mayo de 2001. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994, define al Plan de Manejo Ambiental y en sus artículos 8 y 20 se señala que requiere Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental la construcción de obras y desarrollo de actividades referentes a centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos, cementerios, hospitales, empresas manufactureras, entre otras. Conforme al Decreto Distrital 673 de 1995, el DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital; y los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, en armonía con el artículo 2 del Decreto Distrital 673, consagran las competencias de los Grandes Centros Urbanos, que le corresponden ejecutar al DAMA, relativas a la expedición de licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones. Del texto de tales normas colige el a quo que cualquier persona natural o jurídica, que emprenda una obra o proyecto urbanístico debe presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, que en este caso es el DAMA. Que, de la misma manera, el DAMA tiene competencia para sancionar a quienes sin haber obtenido aprobación del Plan de Manejo Ambiental, modifiquen, alteren, cambien o muten el ambiente que rodea o influye el sector donde se iniciará una obra. Destaca que está probado mediante el informe técnico SCA- UESM No. 11178 de 28 de septiembre de 2000, que en el predio donde se construyó el Éxito Country se habían talado 170 árboles sin que se hubiera aprobado aún el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto u obra, lo que fue aceptado por la actora en sede administrativa y jurisdiccional. Destaca el a quo que de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 1791 de 1996, cuando el volumen de producción maderera no supere los 20 metros cúbicos, no se requerirá permiso alguno, sino que el interesado deberá estar a las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación impuestas en el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Que, en este caso, el DAMA aún no había impuesto obligaciones ni medidas precautelativas porque no había aprobado dicho Plan, lo que debió esperar el Éxito. De ahí que el Concepto Técnico SCA-USEM 9717 de 24 de agosto de 2000 del DAMA, se le ordenó allegar el inventario, forestal con sus respectivas actividades silviculturales, además del diseño paisajístico a implementar, para saber cuál sería el impacto de la obra, por lo que se le instó a la actora a no iniciarla hasta tanto se aprobara definitivamente el Plan. A su juicio, corno la actora no esperó la aprobación del Plan de Manejo Ambiental, a ciencia cierta no se puede afirmar que la tala superó o no los 20 metros cúbicos. Resalta, además, que en la visita practicada el 28 de septiembre de 2000 se dejó constancia de que se encontraron 170 tocones de los árboles talados, no así de la madera obtenida; y que en tratándose de asuntos relativos a recursos naturales renovables y no renovables rige el principio de rigurosidad, según el cual se debe tender 'siempre a la máxima protección de los ecosistemas, antes que favorecer intervenciones o alteraciones en los mismos. I I I -FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apodera,da de la actora expresa como inconformidad, en síntesis, que no está claro cuál fue la norma violada por el Éxito. Insiste en que no requería permiso porque la remoción de árboles aislados era inferior a 20 metros cúbicos, como se demuestra con el estudio de la firma HIDRAMSA, prueba esta que no fue tenida en cuenta. Considera que no debió imponérsele sanción porque existe prueba !del cumplimiento de los presupuestos del artículo 60 del Decreto 1791 de 1994 y del Decreto Distrital 984 de 1998; además de que la sanción impuesta no tiene proporcionalidad ni razonabilidad, pues lo que se cuestiona es la tala de árboles sin permiso y no el impacto ambiental que de él se generaría, pues la tala era un hecho que se esperaba que sucediera y, por lo tanto, estaba prevista su compensación en el Plan de Manejo Ambiental. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad C procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución núm. 0058 de 16 de enero de 2001, declaró responsable a la actora por talar sin autorización previa de la autoridad ambiental, 170 árboles relacionados en el Concepto Técnico núm. 11178 de 11 de octubre de 2000; por tal razón le impuso una multa de 85 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha equivalían a $22'108.500.00; y exigió como medida de compensación la entrega al Jardín Botánico de 850 árboles de especies nativas con altura mínima de 1.5 metros en buen estado fitosanitario (folio 34). En el proceso está demostrada la tala de los 170 árboles; e igualmente se encuentra acreditado que dicha tala se produjo antes de que a la actora le fuera aprobado el Plan de Manejo Ambiental. A juicio de la demandante, para llevar a cabo la tala no requería permiso ni autorización alguna, dado el volumen comercial maderable; además de que acompañó la prueba de que la remoción de árboles aislados era inferior a 20 metros cúbicos, con el estudio de la firma HIDRAMSA, prueba esta que, en su criterio, debió tenerse en cuenta. De tal manera que la controversia se circunscribe a determinar si se requería o no permiso para la tala de los árboles; y si la prueba que acompañó la actora debía o no tenerse en cuenta. Sobre el particular, la Sala observa lo siguiente: El artículo 2 del Decreto Distrital 673 de 8 de noviembre de 1995, consagra que el DAMA es la autoridad ambiental en el Distrito Capital a la que le corresponde, entre otras funciones, formular la política ambiental del Distrito; dirigir y coordinar la gestión ambiental; expedir y tramitar las normas y reglamentos para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales del Distrito; aplicar las medidas preventivas y sanciones a que haya lugar; y expedir y efectuar el seguimiento a las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones. Conforme a los artículos 1°, 8° y 20 del Decreto 1753 de 1994, la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental se exige en la construcción de obras y desarrollo de actividades relacionadas con centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos, entre otros. En este caso la actora, según. se afirma en los hechos 2 a 6 de la demanda, presentó ante el DAMA el Plan de Manejo Ambiental el 5 de julio de 2000; y el 27 de agosto, de 2000 el DAMA expidió el Concepto Técnico SCA-USEM núm. 9717, donde le exige que antes de la aprobación del mismo allegue entre otros, el inventario forestal con sus respectivas actividades silviculturales, frente a lo cual acompañó el estudio de la compañía Hidramsa Ingenieros Consultores, que contiene dicho inventario. El articulo 60 del Decreto 1791 de 1996, en que apoya la actora el argumento de que no requería permiso ni autorización alguna para la tala, establece: "ARTICULO 60. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igualo menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el Plan de Manejo Ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que puedan imponer la autoridad ambiental competente". La Sala comparte el alcance que a la disposición transcrita le da el a quo, en cuanto a que de su texto se infiere que cuando el volumen de producción maderera no supere los 20 metros cúbicos, no se requerirá permiso alguno, empero el interesado debe cumplir las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación impuestas en el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, lo que supone, necesariamente, que antes de la aprobación de dicho plan la actora no podía haber procedido, motu proprio, a llevar a cabo la tala de los árboles, pues el DAMA aún no había impuesto obligaciones ni medidas precautelativas; y, precisamente, en el Concepto Técnico antes mencionado se le ordenó allegar el inventario forestal con sus respectivas actividades silviculturales, así como el diseño paisajístico a implementar. En consecuencia, el estudio que acompañó la demandante después de presentado el PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y de que el DAMA la requiriera, no podía tenerse en cuenta, pues lo que el mismo demuestra es su incumplimiento del artículo 60 del Decreto 1791 de 1996, que le impidió a la autoridad ambiental fijar las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, que le corresponde impartir cuando da viabilidad al PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Por lo anterior, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2006. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL OSTAU DE LAFONTH MARTHA SOFIA SANZ TOBON |