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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil seis (2006). Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00578-01. Actor: SOCIEDAD DE TRANSPORTE LA IBAGUEREÑA DE TRANSPORTES S.A. Referencia: Acción de cumplimiento. Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES 1. La demanda La Sociedad la Ibaguereña de Transporte Sociedad Anónima, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué (Tolima), para que se le ordenara el cumplimiento de la Resolución 1892 de 2002 y, en consecuencia emitiera los conceptos para que se le autorizara la matricula del número de vehículos necesarios para alcanzar el de capacidad máxima de transporte autorizado. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: 1. Que mediante Resolución 001892 de 16 de octubre de 2002, se estableció la capacidad transportadora de la Sociedad la Ibaguereña de Transportes, igual al un mínimo de cincuenta y seis (56) vehículos y un máximo de sesenta y siete (67) vehículos. 2. Que mediante oficios de 1528, 1529 Y 1530 de 23 de diciembre de 2003, apoyado en varios conceptos del Ministerio de Transporte y de la misma Secretaría de Tránsito de Ibagué (Tolima), solicitó certificados sobre capacidad de transporte asignada a efecto adelantar el trámite de matricula de varios vehículos; sin embargo, la Secretaría de Transito y Transporte ha sido renuente a expedir la respectiva constancia, arguyendo la congelación del parque automotor. 3 Que si bien la Empresa tenía un término para ingresar los vehículos hasta alcanzar la capacidad máxima, antes que venciera éste se solicitó su prórroga en cuanto no obtuvo la aprobación de los créditos con los que pretendía adquirirlos. 2. La contestación a la demanda La Secretaría de Tránsito de Ibagué a través de apoderada contestó la demanda y se opuso las pretensiones arguyendo: Que conforme la Ley 105 de 1994, General del Transporte, las autoridades municipales de transporte podían restringir el ingreso de vehículos nuevos y en ejercicio de esa atribución la Alcaldía Municipal profirió el Decreto 000621 de 30 de diciembre de 1999, a través del cual se congeló el parque automotor del municipio. Que el desconocimiento del referido Decreto genera responsabilidad para los autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de la actividad en el municipio, como puede verificarse con las investigaciones que adelanta la persone ría municipal en contra del anterior Secretaría de Transporte que, a pesar de las previsiones del Decreto Municipal 00621 de 1999, autorizó el ingreso de nuevos vehículos de transporte público. 3. La sentencia impugnada Corresponde a la sentencia de 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal estimó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque a pesar de que la Sociedad demandante alegaba tener el derecho a matricular tantos vehículos como fueron autorizados a través del acto administrativo mediante el cual se fijó su capacidad transportadora, Resolución 1892 de 8 de octubre de 2002, el referido acto no concedió un derecho inmutable para la Empresa porque en materia de servicios públicos, como el de transporte, los títulos habilitantes, es decir, las licencias, no otorgan derechos inmutables a los concesionarios pues la naturaleza de los servicios que se prestan en virtud de ellos permite que la administración, de manera periódica, revise las condiciones de las autorizaciones y las replantee. Precisó que existía una contradicción entre el Decreto Municipal 00621 de 30 de Diciembre de 1999 y la Resolución 01892 de 18 de octubre de 2002, en cuanto el primero congelaba el parque automotor del municipio y el segundo al establecer la capacidad transportadora de la Sociedad demandante, en su criterio, autorizaba la inscripción de nuevos vehículos y esa circunstancia generaba duda acerca de la claridad de la obligación demandada. Indicó que si se obviara la circunstancia antes aludida, la acción de cumplimiento devendría en improcedente pues los actos a través de los cuales se negó la matricula de los nuevos vehículos eran susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego la sociedad demandante tuvo otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 01892 de 18 de octubre de 2002. 4. La impugnación La Sociedad demandante impugnó la sentencia, alegando: Que el acto cuyo cumplimiento demandaba se hallaba vigente, por lo mismo, tenía fuerza ejecutoria y debía ser acatado, más aún si se tenía en cuenta que se fundamentaba en un concepto técnico emitido por la misma Secretaría de Tránsito de Ibagué (Tolima) y, si bien las autoridades de vigilancia y control tenían la posibilidad de alterar las condiciones en las que se había concedido una licencia o permiso en una actividad de interés general como el trasporte, para que pudieran ejercer esa atribución debían adelantar un procedimiento igual al que se asumía al momento de conceder la respectiva licencia en el que se respetara el derecho de defensa de la empresa afectada. Que contrario a lo indicado por el Tribunal, la Resolución demandada en cumplimiento contiene una obligación clara para la entidad demandada, pues la contradicción que encontró el A quo no existe porque si bien el Decreto Municipal 00621 de 1999 congeló el parque automotor de servicio público en el municipio, debía entenderse que esa previsión sólo afectaba a las empresas que habían completado el cupo máximo de vehículos fijado como capacidad trasportadora y no frente a aquellas que aún no matriculaban todos los vehículos que conforme a la capacidad transportadora se les habían asignado, como era su caso. Que si existiera alguna contradicción ésta se resolvería con el examen de las previsiones del artículo 40 del Decreto 170 de 2001, en cuanto prevé que "...el parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa..." y con las previsiones del artículo 22 de la ley 336 de 1997 que dispone "... Toda Empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados...", lo que en su concepto implica que la autoridad municipal debe matricular tantos vehículos como sean necesarios para alcanzar el número establecido como capacidad máxima. Esgrimió que no conceptuar la viabilidad de matricular vehículos nuevos en un número que alcance la cifra asignada como capacidad máxima, desconoce los conceptos del Ministerio de Transporte según los cuales la Secretaría de Tránsito debe inscribir los vehículos como nuevos y no como de reposición o cambio. Con base en los anteriores argumentos solicita que revoque la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En el sub examine, a pesar de la multiplicidad de disposiciones que se citan como incumplidas, resulta claro que se demanda el cumplimiento de la Resolución 1892 de 2002 "Por medios de la cual se reglamenta la capacidad transportadora a la Empresa de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros denominada Transporte la Ibaguereña S.A.", para que se ordene la matricula de tantos vehículos como sean necesarios para alcanzar el número establecido como capacidad máxima transportadora, a pesar de la congelación del parque automotor de servicios público colectivo establecido por el Decreto Municipal 000621 de 1999. La Resolución 1892 de 2002, dispuso: "Alcaldía de Ibagué "Secretaría de Tránsito y Transporte "Resolución 1892 "(8 OCT 2002) "EL SECRETARIO DE TRÁNSITO y TRANSPORTE MUNICIPAL "En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto No. 080 de 1987, la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 621 de 1999, Decreto 170 de 2001, Y CONSIDERANDO: [...] "Que la reglamentación de la Capacidad Transportadora que estudió la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, la adelantó sobre los servicios previamente adjudicados a la Empresa Transportes la Ibaguereña S.A., mediante un trabajo de campo en el cual se revizó (sic) la prestación del servicio en sus tiempos y frecuencias de despachos realmente en funcionamiento, así como el número de vehículos que desarrolla el plan de rodamiento planeado por la empresa, De este proceso de constatación de información y cifras técnicas se determinaron tiempos de recurridos, distancias reales de recorridos, velocidades de recorridos, etc. "Que la Unidad Técnica operativa emitió un concepto técnico y lo remitió al Despacho de la Secretaría de Tránsito el día 3 de octubre de 2002 mediante oficio STT -DTO -1509 -02 basados en la documentación existente e inspección visual de las rutas No. 1, No. 2, No 3 y No. 6, de la Empresa de Transportes la Ibaguereña de Transportes S.A., concepto que hace parte integral del presente Acto Administrativo y como conclusión recomienda el ajuste de la capacidad transportadora a las condiciones actuales de servicio, puesto que es deber de esta Secretaria cumplir lo dispuesto en el Artículo 22 de la ley 336 de 1996 y el artículo 43 del Decreto 170 de 2001. "Que el Decreto No. 00621 del 30 de diciembre de 1999 suspende el ingreso de vehículos de servicios público colectivo municipal cunado las capacidades transportadoras tienen el límite establecido mediante Actos Administrativos, pero en ningún momento suspende el ingreso cuando el parque automotor de las empresas no ha llegado a cumplir lo establecido en los topes mínimos y máximos para que estas cumplan un servicio eficiente, eficaz y oportuno y seguro. [...] "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO. Reglamentar la capacidad transportadora de la empresa Transportes la Ibaguereña S.A., quedando dentro de los siguientes límites "CAPACIDAD TRANSPORTADORA MINIMA 56 VEHICULOS "CAPACIDAD TRANSPORTADORA MÁXIMA 67 VEHICULOS "Esta nueva capacidad deberá ser cubierta con vehículos tipo B Y C. La Resolución demandada estableció un derecho para la Sociedad accionante de aumentar hasta sesenta y siete (67) el número de vehículos a través de los cuales atiende la demanda del servicio público de transporte que conforme la asignación de rutas le corresponde, por lo mismo, implica el deber para la autoridad pública de permitirle que opere un número igual a éste; sin embargo, no comporta una obligación como la que se demanda en esta oportunidad, es decir, matricular tantos vehículos nuevos como sean necesarios para alcanzar el establecido como capacidad máxima transportadora, o lo que es lo mismo, asignar un número de cupos igual a la diferencia que hay entre los que actualmente disfruta y los que harían falta para alcanzar el número establecido como capacidad máxima transportadora. Así las cosas, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué (Tolima) no se hallaba ante una obligación de carácter claro, expreso y exigible respecto de la Sociedad demandada susceptible de exigirse a través del trámite establecido en el artículo 87 de la Constitución Política y las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Sobre este particular es del caso precisar que una cosa es la asignación de la capacidad transportadora y otra la asignación de cupos para el ingreso de vehículos, y si bien ambas son asumidas por la autoridad local y una puede determinar la otra, corresponden a dos actuaciones diferentes, en la primera, es decir, en la determinación de la capacidad transportadora, se establece el número mínimo y máximo de vehículos que conforme el servicio que se atiende a través de la respectiva empresa, en virtud de la asignación de rutas, se requiere, y en la segunda, se establece si cierto vehículo puede ingresar al servicio, está determinada por el número de vehículos establecido en la capacidad, las condiciones técnicas y mecánicas que al otorgarse la licencia se han impuesto respecto de cada ruta -tipo de vehículo (bus o microbús), el modelo, el número de pasajeros etc., y la disponibilidad de cupos de acuerdo al parque automotor existente en la respectiva entidad territorial. Así, puede suceder que una Empresa tenga asignado como máximo de la capacidad transportadora un número de vehículos que supera los matriculados y solicite la inscripción de otros, pero sea imposible el referido trámite porque, por ejemplo, pretende que se matricule un vehículo usado cuando el acto a través del cual se le asignó la ruta estableció que sólo podía ser atendida con vehículos nuevos, o pretenda la matricular de un bus cuando el acto que le asignó la ruta haya especificado que sólo podía ser atendida a través de microbuses, o que pretenda la matricula de vehículos nuevos cuando por obra de la decisión de las autoridades competentes para determinar los usos del suelo, y el transporte público como elemento del plan de ordenamiento territorial, se ha congelado el parque automotor de servicio público, como en el asunto sub iudice, sin que esto implique el desconocimiento de un derecho adquirido o el incumplimiento del acto a través del cual se determinó su capacidad transportadora. En circunstancias como las narradas en los hechos de la demanda, la empresa transportadora sólo puede completar el cupo de vehículos establecido como máximo en el acto de determinación de la capacidad transportadora con vehículos cuya operación no determine el aumento del parque automotor del municipio, por ejemplo, adquiriendo los cupos de vehículos que salen de circulación y promoviendo el traspaso a otros nuevos de su propiedad, siempre y cuando los actos asignación de rutas lo permitan. Ahora bien, en el evento que se niegue la matrícula de un vehículo y la respectiva decisión resulte lesiva para una Empresa, como lo precisó el A quo, el acto a través del cual se niega ésta puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En las condiciones analizadas, se impone confirmar la sentencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Adviértase a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el hecho que con el expediente de acción de cumplimiento de la referencia se remitió el proceso 73001-23-00-0002-2004-00403, demandante: María de Jesús Polanía Rodríguez, demandada: La Nación -Rama Jurisdiccional para que previa orden del Despacho conductor provea el desglose del cuaderno anexo 1. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE. REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA MERCEDES TOVAR DE HERRAN |