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Concepto 636 de 2006 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
23/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/10/2006
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Ministerio de Transporte

Ministerio de Transporte

República de Colombia

MT-1350-2 - 52958 del 23 de octubre de 2006

Bogotá,

Señor

LARRY GÓMEZ BETANCUR

Calle 39 sur No. 47 A - 09

Barrio Alcalá

ENVIGADO - ANTIOQUIA

Asunto: Transporte

Registradoras

En atención al radicado MT 54657 del 26 de septiembre de 2006, mediante el cual solicita se autorice la instalación de una registradora y de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, le informo lo siguiente:

Las registradoras, elementos de control del número de pasajeros que suben a un vehículo de servicio público colectivo de transporte, no tienen norma reglamentaria específica. La utilización de este dispositivo tiene como principal inconveniente la afectación que ejerce sobre la seguridad y comodidad de los usuarios.

Al instalar una registradora, se restringe el acceso a la salida del automotor, por lo tanto, las demás condiciones de seguridad del vehículo deben garantizar la evacuación rápida en caso de emergencia.

Ahora bien, a través de la Resolución No. 7126 de 1995, se establecieron las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros:

Grupo I: Vehículos de transporte público colectivo municipal de pasajeros: Aquellos cuyo radio de acción es metropolitano, suburbano, periférico y urbano, se incluye los vehículos de transporte escolar.

Grupo II: Vehículos de transporte público colectivo de pasajeros por carretera:

Corresponde a este grupo los vehículos que operan en el radio de acción nacional (entre dos o más departamentos o municipios), se incluyen los vehículos de servicio especial y de turismo.

De conformidad con la citada disposición los vehículos del Grupo I deben contar como mínimo con 2 puertas sencillas de servicio para pasajeros, una para ascenso y otra para descenso. Los vehículos de este grupo con capacidad inferior a 20 pasajeros pueden tener una puerta siempre y cuando sea doble.

Los vehículos del grupo II como mínimo deben tener una puerta de servicio de pasajeros.

No existe norma que permita que a los vehículos que prestan el servicio en el radio de acción intermunicipal o municipal se les instale registradoras, en consideración al control que deben efectuar las empresas de transporte y los terminales de transporte.

De otra parte, los equipos deben cumplir con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente y la disposición citada no permite la colocación de registradoras en los automotores, ni para el radio de acción municipal como intermunicipal, so pena a que el vehículo se inmovilice de conformidad con el artículo 48 del Decreto 3366 de 2003.

Cordialmente,

LEONARDO ÁLVAREZ CASALLAS

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica