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Fallo 6863 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
01/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente:

No. 2003-6863

Actora:

YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ

Demandado:

DISTRITO CAPITAL PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C.

Controversia:

Quinquenio

Naturaleza:

Ordinario

Procede la Sala de Decisión Sub sección "C" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora YOLANDA FORERO GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.324.277 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL - PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C., no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I ANTECEDENTES

1.PRETENSIONES

Solicita la parte demandante se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan del escrito que subsana la demanda (fls. 27/28):

"1.Decrétese la nulidad del Acto Administrativo OFICIO URH 5568 de fecha 15 de septiembre del año 2002. Acto emanado de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, el cual NIEGA a mi poderdante el reconocimiento y pago del Quinquenio teniendo como fundamento legal el hecho de no reconocer la bonificación por no haber sido causado antes del 1° de septiembre de 2002.

2. Decrétase la nulidad de la Resolución No. 002 del 7 de enero del presente año proferido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos que confirman la negación del pago del Quinquenio a mí representada.

3. Decrétese la nulidad de la Resolución No. 149 del 26 de marzo del 2003 emanada del Jefe de Unidad de Recursos Humanos la cual confirma en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución No. 002 de enero 7/03 denegado el reconocimiento y pago del Quinquenio solicitado por mí representada Dra. YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ.

4. Condenar a la parte demandada al pago de un QUINQUENIO, cuyo monto es igual al 28% de todo lo devengado durante el último año de causación del beneficio.

5. Ordenar a la demandada dar cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A., tal como lo ordena el art. 177 del mismo estatuto.

6. Ordenar a la demandada ajustar los valores de la condena como lo establece el art. 178 del C.C.A.

7. Condenar en costas a la demandada.

8. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A.

9. Para dar cumplimiento a la sentencia se ordenará dar aplicación a los arts. 176, 177, 178 y 179 del C:C.A.".

2. HECHOS Y OMISIONES

Se resume así:

La señora YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ se vinculó al servicio de la Personería de Bogotá el 6 de noviembre de 1987 para desempeñar el cargo de Asesor II, de conformidad con las Actas de Nombramiento No. 218 del 21 de octubre de 1987 y Posesión No. 597 del mismo año.

La actora ha laborado en la entidad en forma interrumpida desde la fecha de su ingreso, ha mantenido una impecable y transparente carrera y una hoja de vida que demuestre su honestidad, ética y rectitud profesional.

Por haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios, a la señora FORERO GUTIÉRREZ le fue reconocido el segundo quinquenio por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1992 y el 5 de noviembre de 1997.

Con el objeto de que fuera reconocido su tercer quinquenio, el día 30 de diciembre de 2002, la actora presentó la solicitud ante el Jefe de Recursos Humanos. Frente a esta petición la entidad se pronunció en forma negativa mediante la Resolución No. 002 del 7 de marzo de 2003 acto acusado.

Contra este acto interpuso recurso de reposición, el cual se desató mediante la Resolución No. 149 del 26 de marzo de 2003 y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política Arts. 1, 2, 25, 53 y 58;

Ley 4ª de 1992 art. 2°,

Decreto 1919 de 2002 Art. 5°,

Decreto Distrital 991 de 1974;

Acuerdo Distritales 44 de 1961 y 40 de 1992; entre otros.

El concepto de violación se encuentra visible a folios 18 a 21 del expediente. A él se referirá la Sala en las consideraciones.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 29 de junio de 2003, admitió mediante auto del 21 de noviembre de 2003 (fls. 30/31) y fueron notificados, mediante aviso el señor Personero de Bogotá D.C., (fl. 33); y, personalmente, el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., (fl. 34). Enteradas las entidades contestaron la demanda en tiempo por intermedio de apoderadas judiciales debidamente acreditadas al proceso. (fls. 42 a 48 y 65 a 93).

1.POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

1.1Personería de Bogotá D.C.

La Personería de Bogotá mediante su apoderada se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda por carecer de fundamento jurídico. Respecto a los hechos manifestó que son ciertos los contenidos en los numerales 1°, 3°, 5° a 7°, sobre el 4° aclaró que el 30 de diciembre de 2002, la actora solicitó a la entidad que expidiera el acto administrativo correspondiente a la negativa de reconocimiento y liquidación del quinquenio.

De otra parte, sostuvo que mediante Decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, en el que estableció que su régimen sería el existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. A partir de la fecha de vigencia del mentado decreto, esto es 1° de septiembre de 2002, la norma se aplicaría a los empleados vinculados o que se vincularan a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva a niveles departamentales, distrital y municipal, entre las que se cuentan las personas.

Así las cosas, el régimen aplicable sería el establecido con los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978; las Leyes 21 de 1982, 70 de 1988 y 100 de 1993; y, las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren al auxilio de maternidad.

Afirmó, que en este orden de ideas es claro que al expedirse los actos acusados se actuó bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 1919 de 2002, pues la norma en la cual se fundó la petición perdió su vigencia el 1° de septiembre de 2002, fecha en la cual no se había causado el derecho que se debate. (Fls. 42 a 48).

1.2 Distrito Capital

El Distrito Capital mediante su apoderado se opuso a las declaraciones y condenas toda vez que carecen de fundamento jurídico. Respecto a los hechos manifestó que se atiene a lo que aparezca en la hoja de vida de la actora y resulte probado dentro del proceso.

Como fundamentos de su oposiciones expuso que el Decreto 1919 de 2002 dispuso que a partir de septiembre de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vincularan, entre otros organismos territoriales, a las personerías distritales, gozarían del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Con fundamento en esta norma, la cual ha sido declarada nula o inconstitucional, fue que se expidieron los actos acusados y por ende gozan de presunción de legalidad.

Afirmó que el establecimiento del régimen salarial del Distrito en vigencia de la Constitución de 1886 era competencia del Concejo Distrital y a partir de la Constitución Nacional de 1991 pasó a ser del Congreso y el Gobierno Nacional en forma complementaria con el Concejo y el Alcalde. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 2714 y fijó el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001 y prohibió a las autoridades autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superan los límites allí señalados, por lo que cualquier disposición en contrario carecería de todo efecto y no generaría derechos adquiridos.

En este orden de ideas, las entidades descentralizadas del orden distrital, tiene autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos con respecto al límite establecido en el Decreto 2714 de 2001 y además normas relacionadas con la materia y con fundamento en los factores salariales determinados por el Gobierno Nacional para la liquidación de las prestaciones sociales. Así las cosas, las actas suscritas entre Sindistritales y la Administración Distrital Central son improcedentes por que no son actos administrativos ni convenciones colectivas, no están dentro de los límites establecidos y no adquieren por el simple acuerdo de las partes fuerza de ley, sin embargo, las situaciones jurídicas laborales ya definidas y los reconocimientos y pagos efectuados no pueden afectarse. Para fundamentar su posición transcribió apartes de los Conceptos No. 785 del 23 de febrero de 1996 y No. 1393 de 2002 emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Fls. 65 a 93)

Propuso como excepciones:

1.1Inepta demanda. El Oficio URH del 26 de abril de 2002 es un acto que carece de los atributos del acto administrativo, mediante él simplemente se comunicó a la actora la decisión que la administración tomó mediante el Decreto 143 del 30 de marzo de 2001.

1.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva. Se fundamenta en el hecho que la Personería Distrital es un organismo que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, por tanto puede comparecer por sí sola al proceso, como lo hizo cuando contestó la demanda.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 25 de mayo de 2004 se abrió el proceso a pruebas (fls. 95 a 97), periodo dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.

No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamo a alegar de conclusión mediante auto del 17 de junio de 2005 (fl. 223), periodo dentro del cual intervinieron los apoderados de las entidades demandadas.

La apoderada del Distrito Capital manifestó que entre la fecha del último acto demandado, esto es la Resolución No. 002 de 2003 y la presentación de la demanda el 29 de julio de 2003, transcurrieron mas de seis meses, por lo tanto, a la luz del art. 136 del C.C.A., la acción se encuentra caducada. De otra parte, realizó una sinopsis de la naturaleza jurídica del quinquenio y la legalidad e inconstitucionalidad que reviste la creación de prestaciones sociales por parte de los entes territoriales conforme la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. (fls. 225 a 223).

El apoderado de la Personería Distrital reiteró los argumentos expuestos en la constitución de la demanda. Citó el pronunciamiento emitido por este Tribunal el día 16 de septiembre de 2004. M.P. Dra. Aydé Salcedo Baldión (Magistrado de Descongestión), en el cual se estudio el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del Distrito que es el consagrado en el Decreto 1919 de 2002 que no contempla el reconocimiento del quinquenio.

Expuso que las pretensiones de la demanda se omitió solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 149 del 26 de marzo de 2003, mediante la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y que confirmó la decisión emitida en la Resolución No. 002 del 7 de enero de 2003 (fls. 234 a 240).

El señor Agente del Ministerio Público emitió su concepto.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador Octavo Judicial solicitó acceder a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumento:

"En este orden de ideas se tiene que el quinquenio aquí reclamado es una prestación exclusivamente Distrital, por cuanto fue creado por el Concejo Distrital de Bogotá D.C., por medio del Acuerdo 44 de 1962 modificado por el Acuerdo 86 de 1967, en el que se dispuso el pago de una recompensa por servicios prestados a los empleados y obreros que hubiesen trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por periodo de cinco (5) años consecutivos, advirtiéndose que en el lapso de cinco años, no eran admisibles interrupciones mayores de ciento ochenta 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo.

Se tiene que también dicha prestación social se reconocía y pagaba a los empleados vinculados con anterioridad al 7 de junio de 1994 al servicio público del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en los decretos 1133 y 1808 de 1994.

En el mismo sentido, se tiene probado que mediante resolución No. 0409 del 18 de noviembre de 1997, relacionado en el plenario a folio 2 y 3, se le reconoció a la demandante la segunda recompensa por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1992 y 5 de noviembre de 1997.

Ahora el Decreto 1919 de 2000, fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial, vigente a partir del 1° de septiembre de 2002, por el cual se derogó de manera expresa las disposiciones contenidas en los decretos 1133 y 1808 de 1994.

Pero en su artículo 5° del citado decreto dispuso:

"Los derechos adquiridos, considerados como situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto, se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.".

En el caso particular, cuando entró en vigencia el Decreto 1919 del 1° de septiembre de 2002, el mencionado derecho por tener una condición de adquirido, no podría entonces ser desconocido.

Por los argumentos anteriormente expresados y lo demostrado dentro del proceso para este despacho es claro que la actora ha cumplido con el lleno de los requisitos para acceder al reconocimiento solicitado.

Dadas las anteriores consideraciones esta agencia solicita acceder a las pretensiones de la demanda."

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se pretende es este caso la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda, contenidos en el Oficio URH 5568 del 15 de noviembre de 2002 y las Resoluciones No. 002 del 7 de enero de 2003 y No. 149 del 26 de marzo de 2003, proferidos por la Personería Distrital, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del Quinquenio a la demandante YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ.

1. LAS EXCEPCIONES

Para aclarar las alegaciones hechas por los apoderados de las entidades demandadas, la Sala señala que a folios 27 y 28 del C. 1 se aportó al expediente el escrito que subsana la demanda, donde se consagran las pretensiones de nulidad de los actos anteriormente mencionados, dentro de ella se encuentra la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 149 del 26 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución No. 002 del 7 de enero de 2003, así las cosas, el libelo se encuentra presentada en debida forma pues se demandaron todos los actos expedidos por la administración referente a la solicitud interpuesta por la actora.

De otra parte, la apoderada del Distrito Capital propuso las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, es pertinente que la Sala se ocupe de resolverlas pues de prosperar enervarían las pretensiones de la demanda e impedirían un pronunciamiento de fondo.

1.1Inepta demanda.

Considera la Sala al respecto que si bien es cierto uno de los actos demandados es un oficio, también con él se resolvió de fondo la petición de la demandante en relación con el reconocimiento y pago del quinquenio; el que no tenga la forma de resolución no significa que no sea demandable ante esta jurisdicción si él contiene una decisión que tenga la virtud de crear, modificar, negar o extinguir el derecho reclamado. Recuérdese que no sólo con este oficio se consideró la vulneración alegada, por lo tanto se demandaron otros actos como muestra el expediente.

Se han demandado unos actos administrativos que negaron los derechos reclamados por el actor, de ello se deduce que la demanda se halla en debida forma.

Por lo expuesto esta excepción no está llamada a prosperar.

1.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como fundamento de la excepción alegada, se dijo que la Personería Distrital, es un ente jurídico autónomo financiera y administrativamente que cuenta con personería jurídica, por lo tanto tiene capacidad para comparecer a juicio, y el Distrito Capital no tiene responsabilidad derivada de los actos proferida por ella. En consecuencia solicitó ser desvinculado del proceso por carecer de legitimación en la causa.

No le asiste razón jurídica al excepcionante, habida consideración al hecho que la Personería, si bien tiene por disposición legal atribuciones para el manejo de su presupuesto, no goza de personería jurídica y por lo tanto los actos por ella expedidos comprometen la responsabilidad del ente territorial D.C., así sea que por razones de organización administrativa y determinación de funciones conforme la ley , se hayan expedido por la personería.

Corrobora esta análisis, por lo dispuesto por el Decreto 214 del 7 de julio de 2005 mediante el cual se dictaron normas relacionadas con la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., en relación con la personería, la Contraloría y la Veeduría Distritales. En su art. 2° establece:

"Articulo 2°. Representación del Distrito Capital Órganos de Control Distritales. Reconózcase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales la facultad de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá Distrito Capital, con el propósito de que aquellos defiendan directa y exclusivamente los intereses del Estado a su cargo, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos omisiones, u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones."

Así, fíjese como el propio Distrito considera, únicamente por razones de logística, que la representación del Distrito en el caso de demandas de actos de la Personería, ella lo represente ratificando que la pasiva, amén de la citación de la personería, no es otra que el Distrito Capital.

La personería Distrital cuenta con la facultad de representar legalmente en lo judicial y extrajudicial cuando los actos provienen de ella, pero no puede comparecer por sí sola en juicio.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitadas, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos que resultan del contenido y análisis de los mismos:

Sobre la vinculación de la señora YOLANDA FORERO GUTIERREZ al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se hizo conocer al proceso mediante constancia de fecha 22 de julio de 2003, expedida por el Jefe de División de registro, Control y carrera Administrativa, que ingresó al servicio el 6 de noviembre de 1987, mediante Decreto de Nombramiento 218 y Acta de Posesión 597 del mismo año. (Fl. 14 C. 1).

Sobre su inscripción en carrera administrativa se conoce que mediante Resolución No. 1160 del 7 de diciembre de 1989, fue inscrita en la misma en el cargo de Asesor IV grado 22 (Fls. 362 a 380 C. 2). Su inscripción se actualizó mediante la Resolución No. 7877 del 16 de agosto de 1995 para ocupar el cargo de Profesional Especializado XII C. (fl. 390 C. 2).

Mediante Resolución No. 1513 del 26 de noviembre de 1992 le fue reconocido el quinquenio a la señora FORERO GUTIÉRREZ, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1987 y 5 de noviembre de 1992. (fls. 178/179 C. 2). Posteriormente, mediante Resolución No. 409 del 18 de noviembre de 1997 aportada a folios 2 y 3 del C. 1 le fue reconocido su segundo quinquenio.

El día 13 de noviembre de 2002, la actora solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de su tercer quinquenio, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1997 y el mes de noviembre de 2002. (fl. 99 C. 1).

Frente a lo anterior, la entidad se pronunció en forma negativa mediante el Oficio URH del 15 de noviembre de 2002 - acto acusado, aportado a folio 4 del C. 1.

Posteriormente, en respuesta al escrito de facha 30 de diciembre de 2002, la entidad expidió la Resolución No. 002 del 7 de enero de 2003 - acto acusado mediante la cual negó nuevamente el reconocimiento y pago del quinquenio. (fls. 5 a 7 C. 1).

Contra este acto se interpuso recursos de reposición mediante escrito de fecha 29 de enero de 2003. (fls. 104/105 C. 1), el cual se desató mediante la Resolución No. 149 del 26 de marzo de 2003 acto acusado aportado a folios 8 a 12 del C. 1.

3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS FRENTE A LAS CUALES DE NULIDAD ALEGADAS

Alegó la parte actora que el quinquenio es una bonificación por servicios prestados constituido como factor salarial, que exige una permanencia en el servicio y una fidelidad laboral de cinco años y no se relaciona con el régimen prestacional al cual se refiere el Decreto 1919 de 2002, por tanto, permanece incólume el derecho al pretendido emolumento, el cual se estableció en los decretos distritales y el Acta Convenio 1992. De otra manera, el legislador hubiera sido claro al negar tal reconocimiento.

Para resolver la materia en estudio, la Sala ha de determinar en primer lugar si el quinquenio o recompensa por servicios prestados es una prestación social o por el contrario constituye salario, posteriormente procederá a establecer la normatividad vigente y pertinente aplicable al caso.

La recompensa por servicios prestados fue creada por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo No. 44 de 1961, en los siguientes términos:

Artículo 20. Prestaciones. Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

1.Enfermedad no profesionales

2. Accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Medicina Preventiva.

4. Maternidad.

5. Pensión de invalidez y de jubilación.

6. Muerte (Ley 6ª de 1945, Acuerdo 58 de 1948).

7. Cesantía definitiva.

8. Anticipo de cesantía (Ley 6ª de 1945).

9. Recompensas por servicios.

10. Servicios para los parientes de los empleados.

11. Servicios de préstamos y descuentos.

12. Gastos de entierro y funerales

De esta norma se tiene que el quinquenio o recompensa por servicios prestados fue creada como una prestación a cargo de la Caja Distrital de Previsión.

Posteriormente el Acuerdo 86 de 1967 en su art. 2° estableció:

Artículo 2. La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las Empresas afiliadas por periodo de cinco (5) años consecutivos sin interrupción mayores de ciento ochenta (180) días, en caso de enfermedad o de accidente de trabajo, o de treinta (30) días por interrupción de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñados sus funciones con corrección y competencia.

De igual forma, el Decreto 796 de 1974 en su art. 2° determinó:

" Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere:

1). Haber trabajado al servicio del Distrito Espacial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones.

2). No llenar los requisitos necesarios para la jubilación.

3). Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia".

Posteriormente, el Decreto Distrital 991 de 1974 "Estatuto de Personal del Distrito" consagró:

Artículo 157. La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974.

Artículo 158. El valor de la recompensa por servicios será del 15% del valor devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio.

Artículo 159. Son requisitos para tener derecho a recompensa por servicios:

Haber trabajado al servicio del Distrito por periodo de 5 años consecutivos sin interrupciones mayores a 180 días en caso de enfermedad o 30 días por otra interrupción.

Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia"

Por último, el acta convenio de 1992 celebrada entre el Distrito Capital y Sindistritales, contempló:

"A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por periodo de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, al valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción:

Primer Quinquenio

27%

Segundo Quinquenio

27%

Tercer Quinquenio

28%

Cuarto Quinquenio en adelante

28%

En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional".

De las normas anteriormente expuestas se tiene que el quinquenio nació como prestación social legal y convencionalmente establecida.

Mediante concepto No. 785 de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente:

"Para los servidores del sector distrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por periodo de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgan la ley empleados del nivel nacional, no ha perdido esas características de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalida su fuerza jurídica. Es así como se dispone que tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la cuál entró en vigencia el decreto 1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992"

Una vez mas se reitera que la naturaleza jurídica del quinquenio es de prestación social. En efecto, mediante Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002, el Consejo de Estado le dio el mismo trato pero revaluó algunos aspectos:

"...en primer lugar, el denominado "quinquenio" es una "prestación" que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: "No es ortodoxo, por tanto, que "convenios" celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales 8como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar a lo empleados de la administración central una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el Concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al "funcionario" (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.

En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República.

...Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la perspectiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia".

Así las cosas, se concluyó en el mismo concepto:

" Las actas convenio suscritas durante los año 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel central o descentralizado, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a estos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde, conforme a la Constitución y a la ley que materialice ese convenio como se dejó establecido. La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas, no es valido que los referidos acuerdos produzcan validamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación y reglamentaria con la administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional, tales como el quinquenio y el auxilio educativo.

No obstante lo anterior, se advierte que las instituciones jurídicas laborales ya definidas los reconocimientos ya efectuados no pueden resultar afectados, como tampoco los derechos de los trabajadores oficiales, quienes cuentan con su régimen convencional. Ahora, si en desarrollo de las disposiciones contenidas en las actas convenio se expidió actos administrativos que reconozcan derechos de carácter particular y concreto los mismos no pueden revocarse unilateralmente por la administración sino mediante el consentimiento del afectado, tal y como lo contempla el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En este último caso por razones de seguridad jurídica y de intangibilidad de situaciones reconocidas, el camino que le queda a la entidad es solicitar el respectivo consentimiento del titular del derecho para revocar el acto o acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para buscar su nulidad".

A partir de la Constitución de 1991, la competencia para expedir los regímenes prestacionales y salariales de los empleados públicos tal como señala el Concejo de Estado en el concepto mencionado es la siguiente:

a). El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de lo empleados públicos.

b). El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes nacional, Seccional o local bien que pertenezca al nivel central de la administración, oral al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De esta manera, para el caso concreto formulado en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4l de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).

c). En igual forma, el gobierno establece el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos.

d). El régimen salarial de los empleados públicos de la administración central del Distrito se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el Concejo Distrital y el alcalde mayor. Así el Concejo tiene facultad para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo y el alcalde fija los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, dentro de los limites señalados por el gobierno nacional..."

Ha de concluirse de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial realizado, el quinquenio es una prestación social; y, el régimen prestacional de lo empleados públicos del Distrito debe ser fijado única y exclusivamente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, de manera que, las prestaciones establecidas mediante acuerdos o convenciones colectivas, ni siquiera generan derechos adquiridos por haber nacido contra la Constitución y la ley.

Se ha demostrado que la demandante es empleada pública, y el quinquenio no puede ser reconocido a su favor por cuanto su génesis está en Acuerdos territoriales de entidades que no contaban con la competencia para establecer el régimen prestacional y, este reconocimiento nació como una prestación social. Y, cuando los Decretos 1133 y 1808 de 1994 señalaron que las personas que se hayan vinculado con anterioridad a la vigencia de estos, continuarían gozando de las prestaciones que venían disfrutando, ha de entenderse que ellos se refieren a las prestaciones de orden legal no de aquellas que nacieron contra la Constitución y la ley. Tales decretos no crearon el quinquenio, ni lo ratifican como se deduce claramente de su lectura.

Actualmente el régimen prestacional aplicable a la actora es el consagrado en el Decreto 1919 de 2002, "Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regulan el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial". Es así como a la señora YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ le es aplicable esta normatividad, que en lo pertinente establece:

"Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales a las Personerías Distritales y Municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaría y medio vocacional gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutivo del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellos establecidas".

Ha de concluir la Sala, acogiendo las conclusiones a las cuales llegó el Concejo de Estado en concepto No. 1393, lo siguiente:

"La administración pública distrital sólo debe reconocer y pagar a los empleados públicos las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Constitución Política, liquidada con base en los factores salariales establecidos en la ley, aplicando los regímenes respectivos en la forma señalada en los decretos 1133 y 1808 de 1994.

...El régimen prestacional específico aplicable a los empleados públicos distritales es el que estableció el legislador para esta clase de servidores en el orden territorial, al que en forma indicativa se hizo alusión y en las disposiciones concordantes y complementarias, tanto respecto de los que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1333 de 1986 y con anterioridad a la fecha en que entraron a regir los decretos 1133 y 1808 de 1994, como de los que lo hicieron con posterioridad a la vigencia del decreto 1333 y antes de la de los decretos 1133 y 1808, por cuando el régimen aplicable siempre es el legal y este no sufrió modificaciones en estos interregnos. Todas las autoridades deben ejercer sus competencias en cumplimiento del principio de legalidad y, por tanto, el fundamento de los reconocimientos será la aplicación de las normas expedidas por el legislador que consagran las prestaciones y los factores para su liquidación.

Por lo anterior, se tiene respecto a la recompensa por servicios prestados o quinquenio, que se constituye en una prestación social que al haber sido creada por el Concejo Distrital y mediante convenio celebrado entre el Distrito y Sindistritales, resulta atípica y contraria a la Constitución y la ley, pues la autoridad competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los niveles, el Gobierno Nacional dentro del marco fijado por el Congreso. Así las cosas, no es posible reconocerle el quinquenio a la señora YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ por cuanto se constituye en una prestación ilegalmente como se estudio anteriormente. Así mismo como de dijo, a la demandante, como docente, le es aplicable en lo pertinente el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva consagrado en el Decreto 1919 de 2002.

Por lo expuesto, contrario a lo solicitado por el Ministerio Público, la Sala advierte como lo mencionó anteriormente, que el pago hecho a favor del demandante, sin causa legal, no genera derechos adquiridos. Los derechos adquiridos enseña el art. 58 de la Carta, protegida por la Constitución y la Ley, son aquellos que han sido autorizados en la misma ley o la Carta; no puede predicarse derechos adquiridos no autorizados en norma legal.

Dice el art. 58 de la C.N.:

"Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

En este caso, el reconocimiento anterior contrario a la ley no genera derechos adquiridos, como hemos dicho, y en esta interpretación la Sala disiente del concepto del Ministerio Público.

Por lo expuesto, la Sala negará las súplicas de la demanda.

V. DECISIÓN

El examen queda circunscrito al análisis que hemos hecho en precedencia, del cual puede concluir que se encuentra acreditada la legalidad del tratamiento que la PERSONERIA DE BOGOTÁ D.C. dio a la demandante, señora YOLANDA FORERO GUTIÉRREZ. No encontrando desvirtuada la presunción de legalidad de los actos como se ha dicho, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar.

Sin más consideraciones y en mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Distrito Capital.

2° NEGAR LAS PRTENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

3° RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al Dr. IVAN ABELARDO SARMIENTO GALVIS identificado con la C.C. No. 79.938.636 de Bogotá y T.P. No. 131.703 del C.S. De la J; como apoderado de la entidad demandada.

4° Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si los hubiere y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE APROVADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

AMPARO OVIEDO PINTO

ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO