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Sentencia C-012 de 1997 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-012/97

ENERO 23.

CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente Doctor JORGE ARANGO MEJÍA.

Tema: inconstitucionalidad contra el artículo 158 de la ley 200 de 1995, "por la cual se adopta el código disciplinario único", dice:

Segunda. Lo que se debate.                                                                                                                                     

Corresponde a la Corte determinar si el artículo 158 de la Ley 200 de 1995, al permitir la revisión integral de los procesos disciplinarios en segunda instancia, autoriza la agravación de la pena impuesta al apelante único, desconociendo el principio de legalidad, el debido proceso y la prohibición de la reformatio in pejus.

Tercera. Alcance de la disposición acusada.

A fin de comparar más adelante el precepto impugnado con la Constitución, se procederá, en primer lugar, a desentrañar su sentido. Su texto dice:

"ARTÍCULO 158º.- Competencia del superior. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad".

En opinión de la Corte, esta norma faculta al ad quem, con base en la simple apelación del fallo, para revisar o examinar de nuevo "el proceso disciplinario en su integridad", y, por tanto, para revocar o reformar con amplitud la providencia sometida a su conocimiento.

Lo anterior se afirma por lo siguiente:

a) Porque la redacción del artículo 158 así lo indica, como lo demuestra el significado amplio de la expresión "revisar el proceso disciplinario en su integridad", y porque la norma no menciona ningún aspecto vedado al fallador de segunda instancia, ni siquiera el relativo a la prohibición de la reforma peyorativa

b) Porque de la interpretación de la norma acusada en relación con el artículo 103, incisos 2 y 3., ibímen,, se deduce, como regla general en los procesos disciplinarios, la inexistencia del "ape1ante único" y, naturalmente, la de las garantías que lo rodean, excepto cuando una pluralidad de disciplinados interpone apelaciones con objeto diferente. Efectivamente, esta disposición dice:

"ARTÍCULO 103º.- Concesión del recurso de apelación. (...)

"El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

"En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente". (Negrilla por fuera del texto).

Todo esto, a la luz de la Ley 200 de 1995, significa que el funcionario de segundo grado puede alterar aspectos favorables no planteados por el apelante, y, salvo el caso de varios recursos diferentes de los investigados, no está limitado por la prohibición de la reformatio in pejus.

De esta suerte, es claro que el Código Disciplinario Único, en cuanto atañe al recurso de apelación de fallos, reduce la garantía de los apelantes únicos, pues faculta al superior para agravar las penas impuestas, excepto en el evento de la reclamación de una pluralidad de disciplinados.

Cuarta. Unidad normativa.

Como se vio, las facultades del funcionario de segunda instancia son particularmente amplias, porque, conforme al artículo demandado y al inciso 3 del artículo 103 del Código Disciplinario Único, la prohibición de la reformatio in pejus asumió carácter excepcional. Es menester, entonces, anotar que la Corte examina el artículo 103 porque está íntimamente ligado al 158, a tal punto que la decisión sobre esta última norma sería incompleta e ineficaz sin la resolución sobre la primera. En otras palabras la amplia competencia de revisión disciplinaria prevista en el artículo 158 de la Ley 200 de 1995, está directamente ligada a la aminoración del campo de acción de la prohibición de la refornatio in pejus, según lo ordena el numeral 3 del artículo 103 ibídem.

Por este motivo, el examen de constitucionalidad del artículo l58 se hará conjuntamente con el inciso 3 del artículo 103 del Código Disciplinario Único.

Quinta. Situación constitucional de los artícu1os 103, inciso 3 y 158 del Código Disciplinario Único.

El claro sentido de la normas en mención, esto es, permitir que por regla general se pueda agravar la pena impuesta al apelante único, excepto cuando haya una pluralidad de reclamaciones diferentes, afecta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, consagrada en el inciso final del artículo 31 de la Carta así:

"El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 

Esta prohibición se desconoce si el superior, por regla general, está facultado para proceder frente al recurso del apelante único como si estuviera frente a las apelaciones de partes con intereses contrapuestos, pues, como es bien sabido, en estos últimos casos el ad quem si puede volver a examinar toda la sentencia recurrida, sin limitarse sólo a los aspectos desfavorables al recurrente.

Sobre este particular, la Corte reitera la jurisprudencia que enseña que la prohibición de la reforma peyorativa opera también en materia disciplinaria. En este sentido, la sentencia C-406 de 1995, magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz, dice: "...según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al régimen penal, en atención al los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es constitucionalmente válido que el superior pueda agravar la sanción impuesta por el inferior".

Pues bien, en el presente caso surge la violación del artícu1o 31, inciso final, de la Constitución, porque los textos de los artículos 103, inciso 3, y 158 del Código Disciplinario Único, disponen que a pesar de existir un apelante único, el superior puede revisar íntegramente la sentencia de primer grado, excepto si se da el caso de varias apelaciones de diferentes disciplinados, cuyas finalidades sean distintas.

Este enfoque ya ha sido adoptado por la Corte en casos análogos. 

Así, en la sentencia C-055 de 1993, Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, una parte del artículo 430 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar) fue declarada inexequible. La norma decía que "el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada". En esa oportunidad, la Corte declaró exequible la disposición, excepto las palabras "sin limitación alguna", consideradas violatorias del artículo 31, inciso 2, de la Constitución, argumentando que "el artículo 430 del Código Penal Militar consagra "la reformatio in pejus" cuando expresa que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir "sin limitación alguna" sobre la providencia impugnada, lo cual choca abiertamente con el mandato constitucional al que se acaba de aludir"

Y en la citada sentencia C-406 de l995, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 120 del Decreto 398 de 1994, "por el cual se dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", considerando que "en lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el demandante y que se dirige especialmente contra el artículo 120 acusado, que establece la plena competencia del superior para decidir sin limitación sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no refomatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional". El artículo decía: "Facultades del superior. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada".

Sexta. Criterios conforme a los cuales se decidirá.

En primer lugar, la Corte es consciente de que el artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior si está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados.

En segundo lugar, en cuanto al inciso 3 del artículo 103 ibídem, la defensa de la prohibición constitucional de la reformatio in pejus, conducirá a la Corte a declarar la inexequibilidad de algunas de las palabras que lo componen -a saber, la palabra "no" y la expresión "excepto que el objeto de la apelación sea diferente"-, a fin de que su texto, como proposición jurídica completa, quede así:

"En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados habrá lugar a la figura del apelante único".

Cabe anotar que en esta nueva redacción no se perciben aspectos violatorios de la Constitución.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA

No. C-012 de 1997

MAGISTRADO HERNANDO HERRERA VERGARA.

El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.

Estimo que la sentencia mencionada, al determinar en el numeral segundo de la parte resolutiva, la inexequibilidad de las expresiones "no" y "excepto que el objeto de la apelación sea diferente", contenidas en el inciso 3 del artículo 103 de la Ley 200 de 1995, en virtud del principio de la unidad normativa constitucional, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

En efecto, ésta Corporación en la sentencia C-344 de 1995, MP. Doctor José Gregorio Hernández Galindo, expresó en relación con el alcance de la unidad normativa constitucional, que:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en el sentido de que, cuando entre dos o más preceptos existe unidad normativa, aunque se encuentren incluidos en leyes o estatutos diferentes, la inconstitucionalidad de uno de ellos implica la de los demás, motivo suficiente para que esta Corporación, en ejercicio de su función de control, en defensa de la integridad y supremacía de la Carta Política, tenga la facultad de declarar la inexequibilidad del conjunto de normas, aunque algunas de ellas no hayan sido demandadas. 

Tal atribución encuentra respaldo no solamente en el texto y en el sentido del artículo 241 de la Constitución sino en el Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se regulan los procedimientos que deben seguirse en el trámite de los asuntos de constitucionalidad, cuyo artículo 6 dispone:

"...La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales".

Como resulta de la disposición legal transcrita, se trata de impedir que la decisión de inexequibilidad de una determinada norma resulte inoficiosa, desde el punto de vista práctico, cuando su contenido material está reproducido en preceptos no acusados o se halle integrado necesariamente a normas supérstites que dependen de él o respecto de las cuales obran las mismas razones de inconstitucionalidad.

La imposibilidad de fallo extra petita en tales situaciones frustra o dificulta en alto grado el logro de los objetivos que persigue el control abstracto de constitucionalidad, consistente en la garantía efectiva de la supremacía de las normas fundamentales mediante el retiro del ordenamiento jurídico de aquellas de inferior categoría que las contradigan o desvirtúen.

Por otra parte, la economía procesal y la prevalencia del Derecho sustancial imponen a la Corte el deber de pronunciar el fallo de inexequibilidad cuando ha deducido la violación de la Carta en normas iguales, complementarias o indisolublemente unidas a la que ha sido objeto de su examen.

Pero, desde luego, la figura de la unidad normativa se sustenta en la repercusión que tiene el fallo de inexequibilidad de una norma en la consiguiente inexequibilidad de otra, cuando entre las dos hay un nexo inevitable, en cuya virtud la decisión del juez constitucional carecería de efectos reales si quedaran vigentes preceptos inescindiblemente ligados al que fue encontrado inexequible.

En otros términos, cuando la Corte Constitucional establezca que una norma no demandada se encuentra en íntima, necesaria e indudable relación lógica y jurídica con la disposición objeto de análisis, puede extender su decisión para cobijar aquélla, en defensa de la prevalencia material y efectiva de la Constitución, pero si el vínculo existente entre las dos normas, aunque toquen la misma materia, no implica indispensable conexión, en cuanto la ligazón o enlace entre ellas carece de la contundencia suficiente como para concluir con certeza en que el precepto de cuya vinculación se trata es también contrario a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro, o es del todo accesorio al que se declare inexequible, no cabe la estructuración de la unidad normativa y, en consecuencia, la definición de constitucionalidad sobre normas no atacadas en la demanda deberá postergarse, a la espera de posteriores acciones".

De esa forma, en el caso sub-examine, la unión que puede efectuarse entre la norma objeto de la demanda y aquella no acusada, solamente podría llevar a constituir una unidad normativa sobre la base de una necesaria e íntima conexión que no sólo ha sido planteada por el actor sino que además no existe. Adicionalmente, como ya se anotó, la unidad normativa sólo se estructura cuando, tanto el precepto demandado como el de cuya vinculación se trata, son contrarios a la Constitución por las mismas razones encontradas respecto del otro o es accesorio al que se declare inexequible. Por lo tanto, si en este evento el artículo acusado se declaraba ajustado a la Carta Política, no podía conformarse entonces unidad normativa con un precepto no demandado, y menos aun declararse inexequible. 

Así las cosas, el suscrito considera que en el asunto en referencia, no era procedente decretar la unidad normativa constitucional, entre el artículo 158 de la Ley 200 de 1995 demandado en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad y declarado exequible por la Sala Plena de la Corporación, y el artículo 103 inciso tercero ibídem, no impugnado por el actor, razón por la cual se produjo con dicha decisión, un cambio de jurisprudencia.