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Sentencia C-010 de 1997 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-010/97 enero 23

Sentencia C-010/97 enero 23. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Tema: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 7 (parcial) de la Ley 177 de 1994 "por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones", dice:

 

Tercera.- Constitucionalidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo".

 

a. Interpretación del vocablo "período", en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

Tal como fue expuesto por el ciudadano interviniente, y por el Procurador General de la Nación, esta Corporación, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo que fue modificado por el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, objeto de acusación en este proceso, declaró la exequibilidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo".

 

En el mencionado fallo, esta Corporación precisó que el término "período" a que hacia referencia el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, debía entenderse sólo en su alcance subjetivo, es decir, el tiempo durante el cual el funcionario ejerce el cargo, y no el término que la Constitución o la ley han fijado como límite para la permanencia en él (alcance objetivo).

 

En concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el término "período", debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicaría la restricción de un sinnúmero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del término establecido por la Constitución o la ley, se vería sometido a una restricción para ocupar cargos de elección popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.

 

En consecuencia, entiende esta Corporación que cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de determinado cargo, se vale de la voz "período", ésta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constitución o la Ley han fijado para su permanencia.

 

En consecuencia, el término de la inhabilidad que subsiste, una vez se produce la dejación del cargo, debe contarse desde ese día, y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo. Al respecto, esta Corporación precisó:

 

"Por otra parte, es necesario definir, por razones de seguridad jurídica, si los períodos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminación de una actividad y la formalización de aspirantes electorales para futuros desempeños.

 

"La Corte Constitucional, como ya lo había señalado en Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara), entiende el período como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública, "pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función".

 

"Esto significa, según lo sostuvo entonces la Corporación, "que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones".

 

"Se convierten entonces -ha añadido la Corte- en límites temporales de éstas".

 

"Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situación pueda equiparse a la del funcionario que ejerció de manera concreta y real el cargo o destino público correspondiente hasta el final del período objetivamente considerado.

 

"Puede el legislador señalar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el período, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aquéllas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los artículos 25 y 40 de la Constitución, como ya se dijo." (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-194 de 1995. Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo. Subrayas fuera de texto.)

 

b. Reiteración de jurisprudencia.

 

La norma que es objeto de estudio ahora por la Sala, reprodujo en su integridad el texto del numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, a excepción del término de duración de la inhabilidad, el que fue extendido a un año.

 

Por tanto, dada la identidad entre los supuestos de hecho que integraban la norma que fue modificada por el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 117 de 1994, con la de ésta, la Corte, en la medida que no existe ningún elemento diferenciador en la norma objeto de examen, que le permita ejercer un nuevo análisis de constitucionalidad, reiterará su jurisprudencia en esta materia.

 

Es decir, la norma acusada es exequible, en la medida en que el vocablo "período" al que ella hace referencia, se interprete en su alcance subjetivo, tal como lo expuso esta Corporación en los fallos C-093 de 1994, C-194 de 1995 y C-494 de 1996.

 

En relación con el lapso de un año, durante el cual subsiste la incompatibilidad para ejercer cargo de elección popular una vez se ha dejado el cargo de alcalde, él no desconoce norma alguna de la Constitución. Por el contrario, está en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 179 de la Carta, que establece el mismo término para la inhabilidad de los congresistas.

 

c. Aclaración final.

 

La Ley 177 de 1994 que modificaba, entre otros, el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, fue expedida con anterioridad al fallo de esta Corporación, que analizó la constitucionalidad de esta norma. Sin embargo, la Corte se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento respecto de ella, por no existir demanda en su contra, dejando abierta la posibilidad de un posterior análisis.

 

Por esta razón, no puede afirmarse que el legislador desconoció la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Constitución, según la cual está prohibido a cualquier autoridad reproducir el contenido material de una norma que, por razones de fondo, ha sido declarada inexequible.

 

III. DECISIÓN.

 

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones "durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo", contenidas en el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relación con la expresión "así medie renuncia previa de su empleo" del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido fallo.

 

SEGUNDO.- Declárase EXEQUIBLE la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", del numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.