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Sentencia C-230 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-230/96 mayo 23

Sentencia C-230/96 mayo 23. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Tema: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995, dice:

 

2. La Corte ya tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la disposición acusada. En efecto, en sentencia C-082 de 1996, la Corte resolvió:

 

"Declarar EXEQUIBLE la expresión "ni sus delegados" contenida en el inciso 1 del artículo 52 de la Ley 190 de 1995".

 

La Corporación sostuvo que:

 

"Cargo por violación del artículo 292 de la Constitución.

 

"2. Exponen los demandantes que la norma legal modifica el artículo 292 de la Constitución, so pretexto de desarrollarlo, al extender la prohibición constitucional en él contenida a hipótesis no previstas en la Carta Fundamental. La facultad legislativa sería exclusivamente para determinar los grados de parentesco cobijados por la prohibición. En consecuencia, el Legislador se habría extralimitado, violando la norma matriz, al extender a los delegados de los diputados y concejales la imposibilidad de formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

 

"Los actores parten de una premisa incorrecta. El fundamento de la restricción para acceder a los órganos de gestión de las entidades descentralizadas por parte de diputados y concejales, o de sus delegados, no es exclusivamente el artículo 292 de la Constitución. La facultad de fijar condiciones razonables para el desempeño de la función pública emana de la cláusula general de competencia que permite al Legislador "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos" (C.P. art. 150-23), entre otros propósitos, con miras a la realización de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad que deben regir el desempeño de la función administrativa (C.P. art. 209).

 

"3. La extensión legal de la restricción para participar en el órgano de gestión de las entidades descentralizadas a los delegados de los diputados y concejales preserva la finalidad del artículo 292 de la C.P., puesto que impide que la inhabilidad constitucional se convierta en algo inocuo, mediante la actuación de éstos, a través de sus delegados, en las referidas juntas directivas. A fortiori, si la inhabilidad del artículo 292 de la Constitución se predica de los diputados y concejales, ella es predicable igualmente de las personas que actúan a nombre de los primeros, en virtud de la delegación de determinadas competencias o funciones, o con fundamento en un mandato conferido para que se ejerza una representación. Ambos casos, no obstante, suponen la existencia de una función propia que se puede delegar, aspecto este que se analizará más adelante".

 

"Por lo expuesto, no es atendible en cargo sobre la supuesta vulneración del artículo 292 de la Constitución".

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-082 de 1996, en la que se declaró EXEQUIBLE la expresión "ni su delegado" del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.