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CIRCULAR 13 DE 2005 MODIFICACIÓN DE LA CIRCULAR No. 20/09/01 SOBRE LINEAMIENTOS DE ORIENTACIÓN PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CONCEPTOS DE USO DE QUE TRATA LA LEY 232 DE 1995. La ley 962 del 28 de Julio de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", en el artículo 27, estableció los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, en los siguientes términos: "Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente a lo dispuesto en la ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentren expresamente enumerados en la citada ley. La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes." (sublineas al margen). En consideración a la norma precedente, se modifica parcialmente la circular No. 020/09/01, proferida por este despacho, en lo que tiene que ver con los requisitos que deben cumplir los establecimientos abiertos al público para el ejercicio del comercio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 2º de la ley 232 de 1995, así: "Artículo 2º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:
Las modificaciones de que trata esta circular y las normas analizadas en la misma se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Nacional 1600 del 20 de Mayo de 2005, "Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos", especialmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de edificaciones y la obtención de licencias urbanísticas para la ejecución de las obras de que trata dicho decreto. Lo anterior significa que si bien el Alcalde Local en el cumplimiento de su función de vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre uso del suelo, en el caso de los establecimientos comerciales, se debe circunscribir al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º de la ley 232 de 1995, es necesario enfatizar que cuando con ocasión de la apertura de este tipo de establecimientos o estando en funcionamiento, se ejecuten obras de urbanismo, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones o se adelanten parcelaciones o subdivisiones de lotes, así como intervenciones en el espacio público, se requiere de la correspondiente licencia, expedida en los términos del Decreto 1600 de 2005. El incumplimiento de esta obligación constituirá "Infracción Urbanística", según lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 1º de la ley 810 de 2003), sancionable conforme lo consagra el artículo 104 del mismo ordenamiento (modificado por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003). De igual manera, es claro que lo preceptuado en el artículo 27 de la ley 962 de 2005 no es óbice para que los Alcaldes Locales, además de llevar a cabo el control y vigilancia del cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, ejerzan las demás atribuciones otorgadas en esta materia, como son las concernientes a la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, así como la facultad de conocer de los procesos relacionados con la violación de normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes, cuando quiera que se tipifiquen las infracciones urbanísticas señaladas en la ley (Artículos 86, numerales 6, 7 y 9 del Decreto ley 1421 de 1993, 1 y 2 de la Ley 810 de 2003). Dada en Bogotá, D.C., a los CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE Directora |