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Circular 9 de 2004 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR No

CIRCULAR 09 DE 2004

LINEAMIENTOS DE ORIENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 284 DEL DECRETO 469 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2003.

El artículo 284 del decreto 469 del 23 de diciembre de 2003 estableció un régimen de transición en la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo, frente a la normatividad anterior (decreto 619 de 2000 y normas anteriores a éste), en aquellos eventos en los cuales se quiere salvaguardar la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas de los particulares, impartiendo continuidad a los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Por tanto, es importante destacar los aspectos del citado artículo 284 que podrían generar confusión en su interpretación:

En lo concerniente a la forma como se debe aplicar el numeral 2 del artículo 284 en estudio, respecto de los "predios cobijados por las disposiciones contenidas en los decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento (Decreto 619 de 2000), que no hubieren obtenido licencia de urbanismo..." es necesario distinguir diversas situaciones:

  • Los propietarios de predios cobijados por decretos de asignación de tratamiento originados en procesos de concertación, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 619 de 2000, contarán con un término de un (1) año, contado a partir de la publicación del Decreto 469 de 2003, para tramitar y obtener la respectiva licencia de urbanismo con base en el mencionado decreto de asignación de tratamiento. Vencido dicho plazo sin que se haya obtenido la licencia o en caso de que las obras de urbanismo no se construyan en el término de vigencia de la misma, el desarrollo de tales predios se efectuará con base en las normas del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en los instrumentos que lo desarrollen.
  • Para el tratamiento de desarrollo, la mencionada disposición (numeral 2 del artículo 284 ), aplica de la siguiente manera:

a) Los predios o zonas del área urbana, con tratamiento de desarrollo, que cuenten con un área de dos (2) hectáreas o más hasta menos de diez (10) hectáreas, que no se encuentren ubicados en las zonas a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 del Decreto 469 de 2003, se regirán, para su desarrollo, por las disposiciones contenidas en el POT y en los instrumentos que lo desarrollen, y adelantarán su trámite de licencia de urbanismo en forma directa ante las Curadurías Urbanas.

Cabe resaltar que en este punto se han generado inquietudes sobre la posibilidad de aplicar las normas del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, mientras se expide el Decreto reglamentario del POT alusivo al tratamiento de desarrollo. Al respecto, es necesario aclarar que como los predios y áreas de que trata el presente literal fueron objeto del trámite de plan parcial con la expedición del Decreto 619 de 2000, las normas del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios quedaron derogadas con la entrada en vigencia del POT (decreto 619 de 2000); por consiguiente, en los términos del artículo 14 de la ley 153 de 1887 "Una ley derogada no revivirá por solas referencias que a ella se hagan..."

En lo atinente a las normas volumétricas aplicables a este tipo de predios, cabe precisar que mientras se expide el decreto reglamentario del tratamiento de desarrollo, rigen las normas volumétricas contenidas en las diferentes UPZ, en cada una de las áreas reguladas por las mismas. En las zonas que no cuenten con este tipo de reglamentación, se aplicarán, por analogía, las disposiciones concernientes al tratamiento de desarrollo, contenidas en el Decreto 348 del 15 de agosto de 2002, artículo 5, numerales 1 y 2.

b) Los predios del área urbana, con tratamiento de desarrollo, que cuenten con un área inferior a dos (2) hectáreas y no se encuentren ubicados en las zonas a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 del Decreto 469 de 2003, se regirán, para su desarrollo, por las normas del Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, mientras se expide el Decreto del POT que regule el tratamiento de desarrollo. El tramite tendiente a la obtención de la correspondiente licencia de urbanización se efectuará directamente ante las curadurías urbanas.

c) Las zonas del área urbana con tratamiento de desarrollo, conformadas por predios o conjunto de predios con área igual o superior a diez (10) hectáreas, serán objeto de plan parcial, en los términos del artículo 32, numeral 2, del Decreto 469 de 2003.

CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora