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Fallo 69 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
09/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/11/2006
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicado No. 25000 23 27 000 2002 00069 01

Acción Popular. Segunda instancia

Demandante: JOSÉ ORLANDO LUNA y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de 11 de abril de 2.003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el Pacto de Cumplimiento celebrado el 14 de marzo de 2.003 entre los accionantes y la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUNDINAMARCA; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Fondo de Comunicaciones, en cuanto por ella determinó que no había lugar al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 401 de 2004; 405 y 438 de 2006

I. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

Son demandantes en el presente proceso: José Orlando Luna Hernández, Elvia Vanegas Mendigaño, Luz Lidia Moyano, Judith Guzmán Hernández, María Bellamira Calderón Aldana, Darío Hernández Gachancipá, Javier Gómez Jiménez, Aura Ordóñez de Arias, María Adela Arias de Ramírez, Ramiro Bejarano, Luís Enrique Ávila Marchán, Jesús Elías Anzola Rocha, Héctor Jaime Ávila Marchán, María Encarnación de Bello, Heynner Alejandro Beltrán Ramírez, Si/vio Fonseca, José Antonio Rocha Arias, Pablo Emilio Enciso Marchán, José Domingo Bohórquez Garzón, Cesareo Ávila Amaya, Elizabeth Calderón Fonseca, José Edilberto Bohórquez Bejarano, Ermides Ruíz Hernández, Edyr William Olaya Ortiz, Luís Hernán Hernández Ortiz, Ayda Rocío del Pilar Moyano Hernández, Milton Andrés Bernal Bohórquez, Milciades Bernal Navarrete, Leonardo Fierro Acuña y María Elvia Moyano de Ramírez, quienes actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por los artículos 1005 del Código Civil, 8° de la Ley 9a de 1989 y por la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, presentó demanda (folios 106 a 112) que luego fue adicionada (folios 1 a 4 cuaderno de Adición Demanda), contra TELECUNDINAMARCA E.S.P; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el Fondo de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Comunicaciones, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos:

"Primera: Que se ordene a TELECUNDINAMARCA E.S.P. FONDO DE COMUNICACIONES del Ministerio de Comunicaciones y TELECOM, para que en el término de ley, den servicio de Telefonía a los habitantes del Municipio de Nimaima Cund.

"Segundo: Que les ordene a los anteriores accionados a pagar las respectivas indemnizaciones de los perjuicios a los usuarios que se les ha causado con la no prestación de este valioso servicio público.

"Tercero: Que les ordene a (sic) la devolución de los dineros que se les cobró a cada usuario, con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha del recaudo hasta que se satisfaguen (sic) la totalidad de esta pretensión.

"Cuarto: Que se les condene a cancelar los incentivos que tenemos derecho en calidad de accionantes al tenor del art. 39 Ley 472 de 1.998.

"Quinto.- Condenar en costas y gastos a los accionados".

Los hechos, tal como aparecen en la demanda y su reforma, se sintetizan así:

1.- La comunicación es un servicio público al cual tiene derecho todo ciudadano colombiano; la telefonía forma parte de los derechos colectivos (lit. J) arto 40 L. 472/98) y el Estado a través de sus entes es responsable de suministrar dicho servicio.

TELECOM tiene en el Municipio de Nimaima (Cund), una o dos líneas telefónicas para el servicio de toda la comunidad. El 19 de enero de 1.999 TELECUNDINAMARCA suscribió el contrato ETC-001-99 con el contratista Unión Temporal SITELCO S.A. E.S.P. Alirio Guzmán Marín Ingeniería de Telecomunicaciones, cuyo objeto era la compraventa, suministro, instalaciones, interconexión (no determina de qué), en los Municipios de Nimaima, Gama, Junín y Ubalá, por la suma de $1.099.463.833.00 y un plazo de cuatro (4) meses, hecho que se ubica en el literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1.998.

2.- A través de su Concejo Municipal, la localidad de Nimaima entregó a TELECUNDINAMARCA un predio urbano a título gratuito, para que instalara sus oficinas y equipos; inmediatamente después de realizadas las instalaciones se procedió a asignar las líneas, previo pago de una suma de dinero por parte de todos los ciudadanos, pero una vez realizados los pagos el servicio local y de larga distancia se prestó por 15 días, luego de lo cual fue suspendido.

3.- Se realizaron varias reuniones con los directivos de TELECUNDINAMARCA y siempre han dado respuestas evasivas e insinuado que existen problemas jurídicos con el Fondo de Telefonía del Ministerio de Comunicaciones. Es deber de las autoridades como el Ministerio mencionado, o las empresas encargadas de suministrar el servicio público domiciliario de telefonía, garantizar que el mismo se preste a sus habitantes directamente, o a través de empresas públicas, privadas o mixtas.

4.- En las diligencias de pacto de cumplimiento, el Gerente de TELECUNDINAMARCA denunció la razón por la cual no podía dar el servicio de telefonía en Nimaima (Cud.) y de acuerdo con ello consideró que debía vincularse al presente proceso al Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Telecomunicaciones y a TELECOM.

5.- TELECUNDINAMARCA E.S.P. no estaba autorizada para cobrar y recibir dineros de la comunidad por concepto de conexión y valor de aparatos telefónicos, tal como se hizo y como consecuencia de la negativa a prestar el servicio referido, se ha puesto en peligro la seguridad de los habitantes de Nimaíma.

2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. El apoderado del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, manifestó oponerse a la primera pretensión de la demanda, porque, en desarrollo de su función prevista en el numeral 1° del artículo 24 del Decreto 1.130 de 1.999, el Fondo suscribió el Contrato número 021 de 12 de agosto de 1.998 con la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. TELECUNDINAMARCA, a través del cual hizo un aporte de mil millones de pesos ($1.000.000.000), con el propósito de financiar la inversión requerida para adquirir, instalar y poner en funcionamiento los equipos de telefonía básica conmutada, para la instalación de 745 líneas telefónicas, cuya instalación y funcionamiento implica dar cumplimiento a la petición de la demanda, teniendo en cuenta que Nimaima formaba parte del área de cobertura del mismo.

No obstante y pese a los numerosos apremios y requerimientos efectuados por el Fondo, TELECUNDINAMARCA no cumplió con las obligaciones contraídas dentro del término previsto en el contrato, de suerte que el Fondo tuvo que proceder, mediante Resolución número 0011702 de 21 de noviembre de 2.001, a declarar el incumplimiento del mismo; dicha resolución quedó en firme porque no fue recurrida y en consecuencia el Fondo estaba elaborando la correspondiente liquidación.

Por la razón antes expuesta manifestó oponerse a la segunda pretensión y en relación con la tercera solicitó se denegara, por cuanto el fondo no recibió dinero de los usuarios a quienes TELECUNDINAMARCA cobró los derechos respectivos.

El mismo apoderado hizo un recuento detallado de la actuación de TELECUNDINAMARCA frente al convenio citado, para demostrar el incumplimiento de lo pactado por parte de esta entidad (fls. 156-175 cdo. ppl.); dicho recuento corresponde a las consideraciones que sirvieron de fundamento al acta de liquidación del contrato interadministrativo 021 de 1.998, suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P., TELECUNDINAMARCA y el Fondo de Comunicaciones (fls. 211 y s.s. cdo. ppl.).

Admitió que en las diligencias de pacto de cumplimiento el Gerente de TELECUNDINAMARCA E.S.P. señaló las razones por las cuales no podía cumplir el contrato y dar el servicio de telefonía a los habitantes de Nimaima, pero aseguró que no son ciertos los argumentos expresados por el representante legal de esa entidad, toda vez que la finalidad propuesta en el Convenio 021 de 1.998 era la financiación de la inversión requerida para adquirir, instalar y poner en funcionamiento los equipos de telefonía básica conmutada de 745 líneas telefónicas, para la prestación del servicio rural comunitario en el Departamento de Cundinamarca y que correspondía al Tribunal determinar el real e inexplicable propósito de las objeciones.

También admitió que TELECUNDINAMARCA E.S.P. no estaba autorizada para cobrar y recibir dineros de la comunidad por concepto de la conexión y por el valor de los aparatos telefónicos, pues así lo señalaba el contrato varias veces mencionado, según la finalidad señalada antes (fls. 176-180 cdo. ppl.).

2.2. En relación con las actuaciones constitutivas de la vulneración, el apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, manifestó que en ninguna forma los accionantes de la comunidad de Nimaima se dirigieron a TELECOM para obtener la prestación del servicio, al contrario, de conformidad con los antecedentes reseñados en los hechos de la demanda, se puede tener como cierto que los usuarios-accionantes acudieron a un operador diferente a esa empresa.

Sostiene que el mercado de las telecomunicaciones, en especial del servicio de telefonía básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, no es un monopolio de TELECOM, pues coexisten en dicho mercado otros operadores; que además el servicio mencionado puede ser prestado por los mismos municipios (art. 15 L. 472/94), por tales razones no es procedente que mediante la acción incoada se pretenda obligar a esa entidad a prestar el servicio en la localidad en Nimaima.

Afirma que según lo dispuesto en la Ley 142 de 1.994 y en los Decretos 1.642 y 2.654 de 1.994, la obligación de financiar los proyectos de telefonía social está a cargo del Fondo de Comunicaciones; sobre la base de lo dispuesto en dichas normas; en las Resoluciones 56 de 1.996, 87 de 1.997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT y en el Decreto 899 de 1.999, concluyó que no existe obligación a cargo de TELECOM, de realizar proyectos de telefonía social con sus propios recursos (salvo cuando entra a operar el servicio local en competencia, caso en el cual esta obligado, al igual que cualquier otro nuevo operador, a instalar en los estratos 1, 2 Y 3 un porcentaje de líneas telefónicas igual al porcentaje de esos estratos por parte del operador u operadores existentes, según dispone la Resolución 3.258 de 1.995, del Ministerio de Comunicaciones), toda vez que la ley estableció a cargo de quien está dicha obligación. Afirma que la competencia en los servicios locales es una realidad y que ella también existe en los demás servicios de telecomunicaciones; a lo cual se suma el hecho de que al Fondo de Comunicaciones le fueron transferidos los recursos provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, con los cuales puede hacer inversiones en telefonía social con líneas fijas, según lo dispuesto en la Ley 422 de 1.998.

Considera que junto con la reglamentación legal, el Plan Nacional de Telecomunicaciones 1.997-2.007, expedido por el Ministerio de Comunicaciones, constituye un documento que recoge la intención del Gobierno en la materia y en consecuencia es de insoslayable referencia para definir el alcance del programa de la telefonía social, toda vez que se refiere a los objetivos del Fondo de Comunicaciones, como son la expansión telefónica en zonas aisladas y la financiación de proyectos para usuarios con menores recursos.

Se refirió en detalle a los programas de telefonía social para facilitar el acceso de los colombianos a los servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional y a la financiación del servicio universal.

Estimó que por las razones expuestas y con respecto a la primera pretensión, a TELECOM no se le podía condenar a adelantar programas de telefonía en la localidad de Nimaima; en cuanto hace a la segunda pretensión, manifestó que dicha empresa no ha causado ningún perjuicio de manera directa ni indirecta a los usuarios de la citada localidad, toda vez que no ha obrado como operador de servicios de telecomunicaciones y tampoco existe una relación usuario-operador de servicio entre los accionantes y TELECOM; consideró improcedente acceder a la tercera pretensión frente a la empresa mencionada, porque ésta no recibió predios, dinero, ni contraprestación alguna de parte de las autoridades municipales de Nimaima y menos que como reconocimiento o contraprestación por la instalación o prestación de los servicios a su cargo, haya cobrado o recibido suma alguna de los accionantes, pues como éstos sostienen sí entregaron dinero pero a TELECUNDINAMARCA.

3. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto del 9 de julio de 2.002 el a-quo decretó la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1.998 y para el efecto señaló fecha y hora en la cual se llevaría a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento (fl. 210 cdo. ppl.) y en acatamiento de lo dispuesto en esa providencia, la audiencia tuvo lugar el 30 de julio de 2002 y fue concluida el 14 de marzo de 2003 (folios 218,219 Y 259 a 262 del cuaderno principal).

En segunda fecha señalada el apoderado de los demandantes manifestó su asentimiento en nombre de la comunidad de Nimaima a los términos del convenio interadministrativo de cooperación suscitado con ocasión de la esta acción popular (folio 277), suscrito entre el Fondo de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, la Gobernación de Cundinamarca y la Empresa de Comunicaciones de Cundinamarca en Liquidación, en el cual se determinó el número de líneas telefónicas que entrarían a operar en el citado Municipio, entre otros, y se dio relevancia a la ejecución de los compromisos adquiridos por cada una de las entidades cooperantes, fijándose para ello un plazo de seis (6) meses a partir del perfeccionamiento del convenio.

El aludido convenio fue incorporado al proceso en copia auténtica (folios 276 a 280).

El aludido convenio fue incorporado al proceso en copia auténtica (folios 276 a 280).

4. LA DECISIÓN APELADA

Por sentencia de 11 de abril de 2.003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el Pacto de Cumplimiento celebrado el 14 de marzo de 2.003 entre los accionantes y la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUNDINAMARCA; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Fondo de Comunicaciones y además determinó que no había lugar al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998.

El a quo consideró que el Convenio Interadministrativo suscrito entre las entidades que constituyen la parte demandada en este proceso, por su claridad, resultaba eficaz para el cumplimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y que por tal razón le impartiría su aprobación al pacto de cumplimiento por el cual dicho convenio fue aceptado por la parte demandante.

El Tribunal consideró que por las razones seguidamente referidas, no había lugar a fijar cantidad alguna como incentivo:

a. El apoderado de los accionantes manifestó renunciar al mismo y aun cuando tal hecho no quedó consignado en el acta respectiva, la Magistrada Ponente expidió certificación en tal sentido, para cuyo efecto se apoyó en lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.

b. La solución al problema planteado en la demanda es el producto de la voluntad concertada de las entidades accionadas, no obstante las dificultades que ofrecía el convenio celebrado entre TELECUNDINAMARCA y los demandantes, lo cual quedó consignado por el representante legal de esa entidad en la audiencia inicial de 7 de mayo de 2.002; es decir que para los fines logrados en el pacto de cumplimiento ni el apoderado de los accionantes ni éstos realizaron una gran actividad probatoria.

Finalmente determinó que la publicación de la sentencia estaría a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUNDINAMARCA, como entidad demandada y obligada a cumplir el pacto.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de los demandantes solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los accionados al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que fue negado por el numeral segundo de la providencia, con base en los siguientes argumentos:

1) La razón esgrimida por el Tribunal para negarle el incentivo carece de asidero probatorio y no es cierta la afirmación de la Magistrada Sustanciadora, quien quiere hacer ver al Tribunal algo que él nunca dijo; agrega que su desistimiento al incentivo, de existir, debía constar por escrito, puesto que en la demanda solicitó expresamente que se ordenara su pago.

Aclara que en la sesión de pacto de cumplimiento el Gerente Departamental de TELECOM manifestó: "... lo que quiere el señor apoderado de los accionantes es de (sic) ganarse un pleito..." y que al respecto él le replicó: "... le quiero decir a la audiencia y en especial al DR. ALJURE, que mi deseo no es de ganarme este pleito, para su información, no estoy cobrando honorarios a los habitantes de Nimaima Cundinamarca, estoy buscando es que por esta vía se le obligue a ustedes a dar servicio de telefonía a esa gente ... " lo cual no podía entenderse como una renuncia al derecho del incentivo que ordena la ley en esta clase de acciones y no les cobró a sus poderdantes porque sabía que en caso de que prosperara la acción, tendría una retribución a su trabajo a través del incentivo.

2) En cuanto al señalamiento del fallo en el sentido de que los fines logrados en el pacto no demandaron de parte del apoderado de los actores y de estos mismos una gran actividad probatoria, manifiesta que en parte alguna la ley prevé cómo se deben fijar los incentivos para quienes entablan esa clase de procesos y que las ONG's solo presentan la demanda y los accionados llevan la carga de las prueba y cuando prospera la acción siempre les fijan incentivos a esos organismos.

Con base en los argumentos referidos solicitó se modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a las accionadas al pago del incentivo de diez (10) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1.998, el parágrafo del artículo 16 y 37 de la Ley 472 de 1.998, en concordancia con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la fecha en que se presentó el recurso de apelación que aquí se decide, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 11 de abril de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El recurso se interpuso oportunamente, esto es dentro del término que para el efecto señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1.997 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil (fls. 333 y 334 cdo. ppl.).

2. EL ASUNTO OBJETO DEL RECURSO

El apoderado de los demandantes manifiesta su desacuerdo con la decisión del a quo de negar el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998 y para el efecto aduce que, al contrario de lo que sostuvo el fallo impugnado, en momento alguno él renunció a dicho reconocimiento y en caso de haberlo hecho lo procedente era que constara por escrito y en forma expresa como aparece la pretensión respectiva en la demanda.

Manifiesta además su desacuerdo con el argumento contenido en la sentencia apelada, relacionado con la discreta actividad probatoria desplegada por los demandantes y su apoderado, que tuvo como causa los fines logrados en el pacto de cumplimiento y al respecto sostiene que el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998 no prevé sobre la forma como se debe fijar el incentivo.

Al respecto considera la Sala:

La acción popular fue consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política el cual fue desarrollado por la Ley 472 de 1.998, cuyo artículo 2° dispone que esa clase de mecanismos judiciales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y según el artículo 9° ibídem las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. La acción referida ofrece a la comunidad afectada un mecanismo jurídico expedito y sencillo para demandar la protección de los derechos e intereses colectivos.

En relación con el incentivo el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998 prevé:

" ... Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) Y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

"Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos".

El artículo 27 de la misma ley prevé que el pacto de cumplimiento se celebra en la audiencia especial convocada por el juez para determinar la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible y que si se encuentra ajustado a derecho debe ser aprobado por el juez, quien conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución.

Y en relación con la sentencia en esta clase de procesos el artículo 34 ibídem en lo pertinente dispone:

"...Sentencia.La sentencia gue acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo...

"La condena al pago de los perjuicios se hará 'in genere' y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional a favor del actor. "... (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En relación con el incentivo creado por la ley a favor de la parte que demanda en ejercicio de la acción popular, esta Corporación ha reiterado que, si bien su ejercicio debe estar motivado en la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, para que cese su vulneración, ello no se opone a que la ley haya establecido una compensación a favor de quienes la promueven.

En términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1.998, el incentivo constituye un reconocimiento a la labor del demandante en defensa de los derechos colectivos.

No ha sido uniforme la posición jurisprudencial en relación con el reconocimiento del incentivo cuando el proceso termina con la aprobación del pacto de cumplimiento; en ocasiones se ha negado dicho reconocimiento señalando que solo es posible cuando el proceso haya terminado con sentencia estimatoria de las pretensiones; otras veces se ha dispuesto el reconocimiento del incentivo bajo la consideración esencial de que la acción haya sido determinante para que cese la amenaza o violación de los derechos colectivos.

La Sección Quinta, ha adoptado el criterio que puede verse expresado en las sentencias en donde ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamiento sobre la viabilidad del reconocimiento del incentivo.

Al respecto ha dicho esta Sala:

"El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que el demandante en acción popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Y que cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al fondo de Defensa del Interés Colectivo. Ese incentivo procede, en primer término, en el evento de que se dicte sentencia que acoja las pretensiones del demandante, pues así lo indica de manera expresa el artículo 34 ibídem. Pero también existe la posibilidad de que el juez reconozca el incentivo a favor del demandante en un proceso que culmine con la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento previsto en el artículo 27 de esa ley, solo que ello depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, el incentivo se puede fijar si el pacto de cumplimiento implica la prosperidad de las pretensiones del demandante como consecuencia de las acciones u omisiones del demandado que hayan violado o amenazado violar los derechos e intereses colectivos cuya defensa y protección se pretende.

En cambio, si el pacto de cumplimiento a que se llegue indica que si bien es cierto tiene como finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos señalados por el demandante, en realidad, la violación o amenaza de éstos no tiene como causa exclusiva la acción u omisión del demandado, no se podría condenar al pago del incentivo. Puede ocurrir que la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos se esté produciendo por la acción u omisión de terceros e, incluso, del mismo demandante o que no exista demora injustificada del demandado en adelantar la acción que le corresponde en orden a la protección de esos derechos e intereses".

Esta Corporación ha considerado que puede haber lugar al reconocimiento del incentivo a favor del demandante, aún en el evento en que se nieguen las pretensiones de la demanda, cuando se compruebe que cuando la demanda fue presentada existía la vulneración del derecho o interés colectivo y que fue en razón de ella que las autoridades adoptaron las medidas necesarias para que tal vulneración cesara, y que, bajo ese mismo criterio, cuando dentro de una acción popular, la audiencia especial convocada por el juez resulta exitosa en la medida en que culmina con un pacto de cumplimiento, a través del cual la parte demandada se compromete a tomar las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos o intereses colectivos comprometidos, y si fuere del caso, a devolver las cosas al estado anterior al inicio de esa vulneración, es evidente que el restablecimiento del orden jurídico sobre el que versa el pacto se deriva directamente de la acción popular y no existe razón válida para que se niegue el incentivo a quien la promovió.

Comparados los dos eventos anteriores con el de una acción popular que culmina con una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, frente a la comprobación de la evidente vulneración de derechos o intereses colectivos y a la no adopción de un pacto de cumplimiento, en la que según lo prevé expresamente la ley se debe señalar el monto del incentivo, no encuentra la Sala alguna razón que justifique la negativa a tal reconocimiento, si al igual que en la sentencia estimatoria, también en los referidos eventos a través de la demanda se ha logrado el objetivo de la acción popular, cual es impedir que continúe la vulneración de los derechos e intereses colectivos, cumpliéndose igualmente la condición que justifica el reconocimiento de ese estímulo establecido en la ley como un derecho a favor de quien propone la acción.

Debe destacarse que, como lo ha afirmado esta Corporación, el derecho al incentivo no depende de la voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, sino que surge de un mandato legal, si bien el juez establece su monto, a partir de los parámetros que también señala la ley, y que negar su reconocimiento cuando existe pacto de cumplimiento implica desconocer los principios de celeridad y eficacia de los derechos colectivos, como quiera que se desestimularía la terminación anticipada del proceso y con ello se retardaría la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos afectados.

Esta Sala comparte el criterio sentado por la Corporación y en consecuencia considera que hay lugar a la fijación del incentivo no solo cuando el proceso

termina con sentencia estimatoria y una vez culmine el incidente de liquidación de perjuicio (art. 307 C.P.C.), sino también cuando por sentencia es aprobado un pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, porque lo que determina su existencia es precisamente la presencia de acciones u omisiones de derechos o intereses colectivos; e incluso estima la Sala que debe haber reconocimiento del incentivo aún en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda por haber cesado la vulneración del derecho o interés colectivo que la motivó y se demuestra que esa situación tiene lugar como consecuencia de la acción popular iniciada.

En ese orden de ideas resulta forzoso concluir que le asiste la razón al apelante en su solicitud de que se reconozca a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998, por cuanto el presente proceso culminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento encaminado a que cese la vulneración del derecho colectivo relacionado con el acceso de los habitantes del Municipio de Nimaima al servicio público de telefonía, en forma eficiente y oportuna.

En consecuencia se revocará el punto segundo de la sentencia apelada, y en su lugar se condenará al pago del incentivo a favor de los demandantes en este proceso, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales que serán cancelados por la empresa TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA E.S.P. - TELECUNDINAMARCA E.S.P., que es la empresa encargada del servicio público de telefonía afectado, según se probó en este proceso.

III. LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Se revoca el punto SEGUNDO de la sentencia de 11 de abril de 2.003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el cual se negó a ordenar el pago a favor de la parte demandante del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO.- Se condena a la empresa TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA E.S.P. - TELECUNDINAMARCA E.S.P., a pagar a favor de la parte demandante un incentivo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que dicho pago se haga efectivo.

Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA HOHEMI HERNANDEZ

Ausente con excusa

FIDEL JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

ERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General