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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D. C, marzo diecisiete (17) del dos mil cinco (2005). PROCESO No. 2001 - 3782 ACTOR: GLORIA ISABEL RUBIANO CUBILLOS HOSPITAL DE SUBA I NIVEL DE ATENCIÓN Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora GLORIA ISABEL RUBIANO CUBILLOS contra el HOSPITAL DE SUBA I NIVEL DE ATENCIÓN, previo recuento de sus pretensiones, hechos, y sus demás antecedentes del mismo. DECLARACIONES Y CONDENAS "1.- Que se declare la NULIDAD DEL acto administrativo de 13 de septiembre de 2.000, por medio del cual se suspendió a mi Mandante en el cargo por 90 días sin remuneración y demás sanciones accesorias que se le impusieron en el acto impugnado, igualmente se declare la NULIDAD de la resolución 0216 de 28 de diciembre de 2.000, notificada el 29 de enero de 2.001, por medio de la cual se confirma el acto administrativo que le impuso la sanción de suspensión a mi Mandante por 90 días e igualmente se declare la Nulidad de la Resolución 0027 de 23 de marzo de 2001 por se declara la ejecución de la imposición de la sanción de los 90 días determinada en los actos administrativos anteriores. 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL DE SUBA I NIVEL ATENCIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a: a. RECONOCER y pagar a mi Mandante los 90 días que le fueron descontados en consideración a la suspensión impuesta como sanción en los actos administrativos impugnados. b. También a título de restablecimiento se reconozcan y paguen las mesadas correspondientes a los 90 días indexados. 3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A." Señala como HECHOS los siguientes: "1.- Mi Mandante fue investigada disciplinariamente por una supuesta inasistencia a sus labores, pero sucede que de acuerdo con la relación laboral y la asignación de horarios, mi poderdante siempre cumplió el determinado desde el comienzo de su vinculación. 2.- El 30 de mayo de 2.000 mediante auto se solicitó la suspensión provisional de mi Mandante por el término de tres meses. 3.- Mediante resolución 0087 de 6 de junio de 2.000 se suspende provisionalmente a mi Poderdante para ser investigada. La resolución en ningún momento tiene un fundamento legal para que ameritara tal medida toda vez que mi Mandante, no iba a entorpecer el normal desarrollo de la investigación que es la causa que se puede tener para poder acudir a ésta medida preliminar. 4.- La resolución antes mencionada no tiene fundamento fáctico alguno, por el contrario, se vulneraron derechos fundamentales tales como al trabajo, el debido proceso e incluso la dignidad de la persona. 5.- Se corre pliego de cargos a mi Mandante el cual fue contestado por mi Patrocinada Como se podrá observar en el curso del proceso. 6.- Mi poderdante rindió versión libre y espontánea el 6 de junio de 2.000 a las 9.00 a.m. en donde expone todos y cada una de las circunstancias investigadas, determinando los horarios y la forma inconsulta e ilegal como se pretendía cambiar de horarios sin tener autorización ni legal y existir acuerdo entre las partes. 7.- El derecho al debido proceso fue vulnerado en la investigación en que se sanciona a mi Mandante, toda vez que, se dictó una resolución de suspensión que no cumplía con los requisitos de la Ley 200 de 1995, ya que, no existía influencia de mi representada para que se sintiera el investigador impedido o coaccionado para desarrollar libremente la investigación. 8.- Mediante resolución de fallo de primera instancia en el expediente 042400 de 13 de septiembre de 2.000 se sanciona disciplinariamente por 90 días calendarios a mi Mandante. 9.- Se interpusieron los recursos legales y fueron decididos confirmando el auto inicial. 10.- Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad, al trabajo y a la vida como se irá a demostrar en el curso del presente proceso. 11.- Soy apoderado de la Doctora GLORIA ISABEL RUBIANO CUBILLOS." Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:
Admitida la demanda (fl. 53), se le notificó al señor Director del Hospital de Suba I Nivel de Atención (fl. 56) La entidad demandada constituyó apoderado judicial mediante poder visible a folio 69 del expediente, en donde el profesional del derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo excepciones (fis. 57 a 68). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl. 188), el apoderado del demandante allegó sus alegatos en memorial visible a folios 189 a 190 del expediente. Lo propio lo hizo el apoderado judicial de la entidad demandada en escrito que obra a folios 191 a 194 del cuaderno principal. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se trata de definir la legalidad de las Resoluciones 0216 del 28 de diciembre de 2000 y 0027.de123 de marzo de 2001; así como del Oficio de fecha 13 de septiembre de 2000, por medio de las cuales la entidad demandada impuso una sanción de noventa (90) días de suspensión en ejercicio del cargo a la demandante y éstos son los actos enjuiciados en el presente proceso (fls. 5 y siguientes). 2. Con el propósito de lograr sus cometidos, la actora afirma en el concepto de violación que trae la demanda que los actos administrativos impugnados se encuentran incurso en las causales de nulidad por violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a los derechos del trabajador. Indica que la medida de suspensión disciplinaria fue arbitraria - sin motivo que la justificara -, que existía persecución contra la demandante. Además sostiene que los investigadores no eran garantía de imparcialidad. 3. Antes de estudiar el fondo de la controversia planteada, le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por la entidad accionada, al contestar la demanda. En cuanto hace referencia a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se observa que por el solo hecho que se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hace excluyente el pago de la indexación, siempre que se llegue a demostrar la vulneración del derecho y si el mismo es procedente de acuerdo a la ley. Ahora bien en cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de uno de los presupuestos procesales, esto es, respecto del concepto de violación, la Sala considera que no es de recibo, toda vez que la demanda cumple con el requisito formal del numeral 4 del artículo 137 del C.C:A., y su fundamento debe valorarse al resolver de fondo el presente asunto. 4. Según relato de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, se establece que los actos sancionatorios acusados tuvieron su origen en el incumplimiento reiterado de la demandante del horario de trabajo, pues se ausentó del sitio de labores los días 27 de mayo, 3, 10 y 17 de junio del 2000 Y sin permiso que justificara su ausencia. 5. El derecho al trabajo y las garantías mínimas laborales no resultan desconocidas por el poder disciplinario del Estado - patrono, pues esa es la manera de guardar la disciplina y el orden dentro de la organización interna. En otras palabras, el ejercicio de la potestad disciplinaria no desconoce el derecho al trabajo, ni las garantías mínimas de los trabajadores; por el contrario, éste poder reglado se encuentra destinado a preservar el trabajo público dentro del respeto y el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los servidores públicos. 6. Igualmente, debe precisarse que la invocación genérica y abstracta de normas constitucionales de carácter programático no alcanzan a constituir por si solas causal de anulación, a menos que se integre la proposición jurídica completa con las normas legales que la desarrollan, en concordancia con la situación fáctica que dio origen a la sanción impuesta. 7. Para establecer la violación al debido proceso, debe la sala entrar a verificar el desarrollo del proceso disciplinario - el que aparece en el Tomo 3 del expediente - de la siguiente. manera: Por auto de mayo 10 de 2000 se abrió investigación disciplinaria contra la demandante, GLORIA ISABEL RUBIANO CUBILLOS, Auxiliar de Enfermería del Hospital de Suba por presuntas irregularidades - incumplimiento horario y jornada laboral - (fl. 515 Tomo II) Por Resolución 0087 del 6 de junio de 2000, se decreto la suspensión provisional de la investigada por su renuencia a cumplir con sus deberes (fl.58). Por auto de julio 21 de 2000 se evaluó la investigación, las pruebas practicadas se formuló pliego de cargos a la encartada (fl. 459 Tomo Il). Mediante memorial de agosto 16 de 2000 la actora presentó sus descargos, previa solicitud de copia del expediente (fl. 432 Tomo II) Por Resolución de septiembre 13 de 2000 se impuso la sanción de suspensión del cargo por 90 días sin derecho a remuneración (fl. 367 Tomo II) y confirmada por Resolución 0216 de 29 de diciembre de 2000 (fl. 5) expedida por el Gerente del Hospital de Suba I Nivel Atención Empresa Social del Estado (fI.. 297 Tomo II) agotándose de esta manera la vía gubernativa. 8. Luego de revisar toda la actuación disciplinaria surtida en sede gubernativa no encuentra que se hubiese desconocido el debido proceso y menos el derecho de defensa, como tampoco los principios de imparcialidad y finalidad del procedimiento. 9. Todo lo contrario, la Oficina de Control Interno del Hospital fue celosa en el respeto de estos derechos y principios, pues la actora intervino en los descargos, en la solicitud de pruebas y en toda la actuación surtida en sede administrativa. 10. Es potestad del instructor la medida cautelar de suspensión provisional, cuando así lo aconsejen las circunstancias particulares de cada caso, como en el presente que la conducta era reiterada e injustificada. 11. La valoración probatoria fue ajustada a las pruebas practicadas en el proceso y de acuerdo a las reglas de la sana critica de las mismas, por lo que no es acertado sostener que con su valoración se incurrió en una vía de hecho. 12. La falta de imparcialidad del funcionario investigador debe ser alegada en vía gubernativa, pues allí se cuentan con mecanismos para garantizar dicho principio y para resolver cualquier recusación o tacha en éste sentido. De tal suerte que tal alegato en vía jurisdiccional no tiene sentido y es inocuo, además que no existen elementos para sostener la falta de imparcialidad de la Jefatura de Control Interno de la entidad demandada. 13. Así las cosas, se despachará en forma negativa las pretensiones del libelo, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDA.- Deniéguense las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere (Acuerdos 115 de 2001 y 2165 de 2003), así como el cuaderno de antecedentes administrativos si los enviaron a la oficina de origen; y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada como consta en Acta de la fecha.
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