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Fallo 9718 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
14/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDANAMARCA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MEJIA MEJIA

Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Expediente:

No. 2002-9718.

Demandante:

GLORIA CECILIA ARANGO RODRIGUEZ

Demandada:

HOSPITAL DE CHAPINERO - E.S.E.

Controversia:

TERMINACION NOMBRAMIENTO EN ENCARGO

GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 28.815.442 de Líbano, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: (fls. 96 a 109)

DECLARACIONES Y CONDENAS

"1. Declarar que es nula la resolución 044 del 19 de abril de 2002, proferida por el gerente del HOSPITAL CHAPINERO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, mediante la cual se da por terminado el encargo en el empleo de Carrera Administrativa de Profesional Universitario Código 340 grado 18 Asignado a la Subgerencia, Administrativa y Financiera - Area de Talento Humano, que ostentaba la señora GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ."

"2. Declarar que son nulas las resoluciones 048 y 049 del 24 y 25 de abril de 2002, mediante las cuales se modifica y se aclara respectivamente, 1ª resolución 044 del 19 de abril de 2002."

"3. Ordenar a la Gerencia del HOSPITAL CHAPINERO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, que a título de Restablecimiento de los Derechos de la Demandante, se ordene su reintegro al cargo de Profesional Universitario Código 340 grado 18 asignada a Subdirección Administrativa y Financiera Área de Talento Humano de ese centro hospitalario, grado que ostentaba al momento de la decisión o al grado superior que corresponda según el escalafón de antigüedad, sin solución de continuidad de acuerdo a las normas que reglan la Carrera Administrativa y las normas de carrera de la institución demandada, hasta cuando se surta el correspondiente concurso para el mismo y que obviamente mi poderdante sea una de la llamadas a concursar, por tener todos méritos y capacidades para ello."

"4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos antes citados y a título de restablecimiento de los derechos de la actora, que tales actos le desconocieron se condene el HOSPITAL CHAPINERO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a pagar a la Demandante o a quien represente sus Derechos, la totalidad de la diferencia de sus haberes (salarios, primas, subsidios y demás emolumentos) dejados de percibir desde la fecha de su remoción del cargo y las prestaciones legales y/o extralegales, que en todo momento devengue un Profesional Universitario, entre la fecha en que se produjo la terminación del encargo y aquella en que se produzca el reintegro al mismo, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta que la demandante fue transpuesta a un cargo inferior donde devenga un sueldo menor ($674.846.00)"

"5. De igual manera, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la petición primera de esta demanda, a titulo de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los prestacionales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de ninguna continuidad, en sus servicios prestados como Profesional Universitario Grado 18 Código 340, entre la fecha de su remoción y aquella en que se produzca su restablecimiento y se ordene al Ente Demandando que así lo haga constar en la correspondiente hoja de vida."

"6. Se condene a pagar a la parte demandada por daños morales a favor de la demandante, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por el abatimiento, aflicción, afrenta y congoja que ocasionó el desmejoramiento injusto, arbitrario y caprichoso de la gerencia."

"7. Ordenar que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de la Demandante o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustados a su valor con base al índice de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces, (indexados)"

"8. Ordenar dar cumplimiento a favor de la Demandante o de quien sus derechos represente, a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y conforme a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

"9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998."

Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

1."La Doctora GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ, labora con el Distrito Capital desde ello de marzo de 1992, en la fecha ingresó como Promotora de Salud, Organización y Participación de la Comunidad Sección Administrativa Regional No. 1 División Administrativa. Fol 3."

"Mediante oficio del 10 de marzo de 1992, rubricado de la Jefatura de la Sección Personal de la Secretaría de Salud de Bogotá, se designó como Comisionada en el Hospital Juan XXIII como Asistente Administrativo. Donde desempeño los siguientes Cargos: Fol 4."

" La misma jefatura mediante oficio del 14 de mayo del mismo año, la designó como Auxiliar Administrativo categoría IV B, Asistente de Participación Comunitaria, Código del cargo 541010, adscrito al Hospital Juan XXIII. Fol. 5:"

" Mediante oficio de fecha 5 de febrero de 1993, el Director del Hospital I Nivel Atención Juan XXIII, le asigna funciones de Veeduría Interna. Fol 6".

"Mediante Resolución No. 001 del 02 de febrero de 1994, se implantó el Control Interno en el Hospital Juan XXIII. Primer Nivel de Atención, en el Artículo Tercero, le asignaron Funciones de Coordinación de Control Interno a la Señorita GLORIA CECILIA ARANGO RODRIGUEZ. Fol. 7."

"A partir del 18 de julio de 1994, se le asignaron las funciones de Cuentadante para manejo de la Caja Menor del Silos Juan XXIII, comunicado mediante oficio D -158 de la misma fecha. Fol. 8."

"A partir del 23 de noviembre de 1995 fue designada por la Dirección del Hospital Juan XXIII- Primer Nivel de Atención, a integrarse al Grupo de Seguridad Social, para la parte de Contratación, Financiera y Contable de dicho Centro Asistencia. (sic) Todos estos cargos y otros se le certifican mediante constancia del 26 de septiembre de 1996, certificación expedida por la dirección del Hospital Juan XXIII P.N.A. Pero seguía vigente el cargo de Cuentadante Caja Menor. Fols. 9 y 10"

"Mediante Resolución No. 063 del 13 de Junio de 1997, luego de haber superado la prueba de concurso y haber ocupado el primer puesto en el mismo fue nombrada por 6 meses de prueba, para el cargo de ASISTENTE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Código 5230 Grado IV.B Departamento de Atención Médica-Dirección-Hospital Juan XXIII Primer Nivel de Atención. Cargo debidamente comunicado y aceptado por mi poderdante, mediante oficios del 13 y 16 del mismo mes y año. Fols. 11 a 14."

"Vencido el período de prueba de manera satisfactoria fue nombrada en propiedad para el cargo de Auxiliar (sic) Administrativa (Auxiliar salud familiar y comunitaria) Código- Cargo 5230 grado 11 asignada al Grupo de Participación Comunitaria de la Dirección del plurimencionado Hospital, con una asignación mensual de $349.654.00. Mediante la resolución No. 132 del 30 de diciembre de 1997. Nombramiento que le fue comunicado mediante oficio de la misma fecha. Fols. 15 y 16."

"La señora GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ, además de desarrollar normalmente sus funciones atinentes, al cargo encomendado, le correspondió adelantar investigaciones disciplinarias como lo muestran los oficios de fechas: 21 de marzo, 9 y 18 de octubre de 1996 y del 27 de julio y 4 de agosto de 1997, cargos cumplidos a cabalidad. Fols. 17 a 21."

"MI mandante ejerció por encargo la función de Almacenista Grupo de Suministros, servicios generales y mantenimiento Departamento Administrativo código 4130 grado 2. desde el 26 de febrero hasta el 26 de marzo inclusive de 1998. mediante Resolución 018 del 27 de febrero de 1998. Este cargo le fue asignado por otros cuatro meses a partir del 25 de mayo de 1998 mediante la Resolución No. 046 del 24 de mayo del mismo año Cargo este que le fue prolongado hasta el 30 de diciembre fecha en la que se le comunica con oficio de la fecha la terminación del encargo. Fols. 22 a 25."

"La Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública mediante certificación del 2 de septiembre de1998 hace constar que fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. A partir del 14 de agosto de ese año, registro hecho en el folio 2199 No. de orden 110055. Fol. 26."

"3. Según lo manifestado por el Gerente designado para la fusión HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. mediante oficio del 17 de octubre de 2000, se le notificó a mi mandante la incorporación a la actual Institución a la que se encuentra vinculada, por fusión de los hospitales HOSPITAL CHAPINERO I NIVEL Y HOSPITAL JUAN XXIII I NIVEL, modificación llevada a cabo mediante el acuerdo 004 de 2000 emanado de la Junta Directiva Provisional. Por ello se le incorporó como AUXILIAR EN SALUD FAMILIAR Y COMUNITARIA código 533, grado 11, se le anexa el manual de funciones. Fols. 27 y 28."

4. "GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ, adquirió él titulo de Abogada en diciembre de 2000, por tanto se le otorgó poderes para representar y defender los Intereses legales y Jurídicos del HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. ante las autoridades judiciales. Cargo que entregó el 1 de agosto de 2001 al abogado LUIS FRANCISCO PEDRAZA LÓPEZ, mediante acta de la misma fecha. Fols. 29.a 32."

5. "Durante el período que ejerció la labor jurídica fue evaluada (entre el 09 de abril de 2001 al 16 de Julio del mismo año) Por la Asesora Jurídica del centro asistencial, con una excelente calificación de 968,5 puntos, Fols, 33 a 35,"

6. "Mediante la resolución No. 126 del 16 de Julio de 2001 emanada de la Dlrección del Ente, demandando se confió a mi poderdante del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 GRADO 18, de manera Indefinida mientras se proveía por el correspondiente concurso de ley, con una asignación básica mensual de $1´260.454.00. Ello de acuerdo a lo presupuestado en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 443 de 1998. Cargo comunicado mediante el oficio HCHJUR 362 de la misma fecha. Igualmente se posesionó el mismo día. El día siguiente mediante el oficio 120 se le hizo llegar la fotocopia de la resolución 066 del 30 de abril del mismo año continente del o manual de funciones. Fols. 36 a 45."

"En el mes de marzo de 2002, se trasladó o se removió la secretaría FANNY PATRICIA LEÓN DÍAZ, y, no se nombró .su reemplazo dejando sola a mi mandante en la coordinación de Talento Humano. Fols, 46 a 51."

7. "Este cargo fue desarrollado y/o cumplido a cabalidad por mi poderdante, y, todo iba bien hasta cuando se presentó el inconveniente respecto del pago de nómina de la Directora del Centro Asistencial demandando, quien luego de hacerle una revisión y reliquidación de lo pagado a ella durante el año 2001, debía reembolsar (sic) un dinero a las arquillas del Hospital, veamos":

"La doctora MARIA CLEMENCIA PINZÓN IREGUI en su condición de Gerente del Hospital Chapinero E.S.E. envía un oficio con fecha 15 de marzo de 2002 al Subgerente Administrativo y Financiero Doctor ALVARO INGANCIO (sic) GUERRERO DEVIA, donde le solicita sea revisado por parte de la oficina de Talento Humano Nómina lo (sic) pagos que se hablan efectuado desde su ingreso a la institución, revisando el proceso de deducciones y pago neto. Ello por cuanto en un ahorro programado en COLFONDOS, se le estaba descontando pero no llegaba al mencionado fondo. Mediante nota marginal en el mismo oficio el señor GUERRERO DEVIA esa misma fecha le dice a mi poderdante GLORIA ARANGO, URGENTE y pone su rubrica. Fol. 52."

"Ante ello GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ. en su condición de Coordinadora de Talento Humano mediante escrito del 20 de marzo del año que calenda, rinde una explicación de lo ocurrido respecto de los descuentos y aportes

COLFONDOS pero se descubrió allí mismo que la mencionada doctora estaba pagándosele un monto no debido pero obedecía a un error en la categoría de su cargo y su grado y por esto no había sido detectado. Anexa Cuadro con devengados y deducidos y, por su puesto donde se estableció el pago de ($4'041.828.00) de demás a favor de la Gerente. Fols. 53 a 55. subrayado es mío"

"Este cuadro fue presentado a la señora Gerente el día 21 de marzo de 2002, por parte del Subgerente Administrativo del ente asistencial. Fol. 56."

"El mismo Señor Subgerente Administrativo con oficio de la misma fecha, teniendo en cuenta la inconsistencia en la nómina de la doctora MARÍA CLEMENCIA PINZÓN IREGUI, solicita de manera inmediata revisar los parámetros de inclusión y la forma de liquidación de todos los Funcionarios de la planta Hospitalaria. Luego le recrimina el alto riesgo para el patrimonio Institucional y derechos de los Funcionarios. Aquí ya se observa la intención de descargar responsabilidades en GLORIA CECILIA ARANGO, en su calidad de Coordinadora de Talento Humano. Resalto. Fol. 57."

"Ante ello GLORIA CECILIA ARANGO mediante el memorando del 26 de marzo nuevamente le hace saber al señor ALVARO GUERRERO DEVIA Subgerente Administrativo y Financiero que la inconsistencia presentada con el pago de nómina de la Gerente del ente asistencial se dio en el mismo nombramiento pues la Resolución de nombramiento contiene una asignación distinta o diferente a la que se le reportó en el acta de Posesión situación que se presentó durante todo el 2001. Igualmente aclara que esto es responsabilidad de quien ingresa los datos al sistema y la corre y la Jefe de Talento Humano solo avala cada vez que se genera. Pero por su puesto no es su tarea ponerse a revisarla en todo su contexto. Resalto y subrayo. Fol. 58 ver Fol. 93 y 94. subrayado es mío,"

"Mediante memorando del 08 de abril de 2002, la Doctora MARÍA CLEMENCIA PINZÓN IREGUI Gerente del HOSPITAL CHAPINERO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO NIT. 830.077.652-4. Solicita la confirmación de la cifra excedente recibida por ella y el número de cuenta del citado Hospital, donde pueda consignar dicho valor. Resalto. Fol. 57."

El mismo día mi mandante responde mediante memorando tal exigencia y por consiguiente le pone en conocimiento del Subgerente Administrativo y Financiero, el valor real ($3'552.254.00) y la cuenta en la que se debían consignar. Igual anexa cuadro especificando mes por mes lo pagado de demás, pero de manera curiosa resulta que el señor ALVARO GUERRERO DEVIA SubGerente Administrativo y Financiero a pesar de haberse contestado reitera la revisión y certificación del valor cancelado en exceso a la Doctora MARÍA CLEMENCIA PINZÓN IREGUI, vuelve a solicitar de manera apresurada los resultados del proceso de revisión liquidación de la nómina y vuelve a exigir certificación de la perfección en el proceso. Por ello GLORIA CECILIA le envía mediante memorando una copia del oficio donde le deja en claro la respuesta (Fols. 60 a 65)."

8. "Por los anteriores motivos IPSO FACTO se produjo la resolución 044 del 19 de abril de 2002 removiendo a GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ del cargo para el cual se le había nombrado provisionalmente mientras se llevaría el respectivo concurso de ley para su nombramiento de conformidad por lo contrario se nombró a alguien bajo la figura de contrato. (Le cobraron por ventanilla los errores propios de la misma Dirección y Subdirección Administrativa y Financiera solo que ella los descubrió) Fols. 66 y 67. Sublíneas fuera del texto."

"Dicha resolución le fue comunicada por la Directora del Centro asistencial el mismo 19 de abril del año en curso, mediante oficio sin número de la misma fecha, pero dado a conocer a la acciónate (sic) el día 22 de abril de 2002. Ante esa sorpresiva y arbitraria (vengativa) decisión la doctora GLORIA CECILIA ARANGO. El mismo día le hizo saber a la doctora MARÍA CLEMENCIA PINZÓN IREGUI, que su nombramiento fue por término indefinido, por tanto no puede ser revocado de manera directa. Que de acuerdo a la Ley 443 de 1998 y las normas que reglamentan, los encargos tiene vigencia hasta tanto el cargo sea proveído. Que además los hechos por los que se tomó la decisión no han sido clarificados, de manera tal que no podía aplicar una sanción hasta tanto no sea concluida la investigación disciplinaria. Por último solicita se le notifique el Acto Administrativo y se le informe sobre los recursos a que tenía derecho. Fols. 68 y 69."

Luego la misma dirección emite las siguientes resoluciones: la 047 del 24 de abril del año que avanza, por medio de la cual se aclara "hasta ahora" la Resolución 126 respecto de que la segunda hoja había quedado 128 y no como debía ser. Pero cometen otro craso error al citar el decreto 01 de 1984 le ponen del 2002. Luego se promulga la Res. 048 de la misma fecha donde se aclara el primer considerando de la Res. 044 ya que allí pusieron 066 y era 126. Luego cosa curiosa se promulga otra resolución la 049 del 25 un día después, para aclarar que el decreto reglamentario al que hacían referencia era 1572 y no 1578 como lo habían digitado. DEMASIADAS EQUIVOCACIONES. Fols. 70 a 73."

"GLORIA CECILIA ARANGO R. Insiste en resaltar las irregularidades y dualidades que se venían presentando en su remoción del cargo. F. 74"

"A la insistencia de mi mandante, mediante oficio 000-124-GHCH. De fecha 26 de abril de 2002, la Señora MARÍA CLEMENClA PINZÓN IREGUI Gerente del Hospital Chapinero E.S.E. le comunica que, la terminación del cargo se fundamenta en la facultad discrecional que le confiere el artículo 7 el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, que además las actuaciones bajo estas facultades son de comunicación y no de notificación, luego sostiene que la terminación de un cargo no es descrita como sanción máxime si la figura del encargo es de carácter temporal. Concluye ordenándole que debe presentarse al jefe de la oficina de Participación Social y Atención al Usuario para que éste le indique las actividades a desarrollar. Fols. 75 y 76."

9. "Nótese que las presiones siguieron contra GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ, observemos el comunicado que le envía el señor ALVARO IGNACIO GUERRERO DEVIA, donde después de ser una funcionaria brillante de un momento a otro pasa a ser incompetente, le dicen que la documentación allegada por ella a los procesos disciplinarios es incompleta y no real. En el caso particular de ALBA MARINA ORTIZ, que supuestamente envió una dirección no correspondiente a la misma, ni los antecedentes disciplinarios, pero no se tiene en cuenta que la disciplinada fue sancionada el 3 de abril de 2002 con 90 días de suspensión, por tanto no podía certificar ello aún. El 8 de mayo le vuelve a escribir al respecto. Fols. 77 a 83.

"10. Por todo ello mi poderdante pidió de forma preferente, mediante los oficios de fechas mayo 6 y 20 Investigación por parte de la Personería de Bogotá, pues se desató una persecución en su contra, con lo que se llegó incluso a exigirle que ella era la que debía responder o pagar el dinero cobrado de demás por parte de la directora del Centro Asistencias, esto se lo exigió la Doctora MARIA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ, sustanciadora de procesos disciplinarios, bajo la amenaza de ser destituida del ente Demandado, testigo de ello es la Señora MÓNICA CONSTANZA PADILLA BUSTOS. Quien se enteró de lo ocurrido con esta profesional Fols. 84 a 91."

"GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ, Ejerció el cargo de COORDINADORA DE TALENTO HUMANO, del HOSPITAL CHAPINERO E.S.E. desde el 16 de julio de 2001 hasta el 19 de abril de 2002, fecha que mediante Acto Administrativo (Res. 044 de la fecha) se le dio por terminado el encargo dando aplicabilidad a la facultad discrecional, pero de manera sesgada y violatoria de todo concepto de Derecho."

II. NORMAS VIOLADAS

La demandante considera que con la expedición del acto administrativo acusado, se vulneraron los siguientes preceptos: (fI.102)

Constitución P 1,2, 21.25, 29.53 y 209

Disposiciones Legales:

Código Contencioso Administrativo arts 36 y 85

Ley 443 de 1998, arts. 2 y 8

Decreto Reglamentario 1572 de 1998. arts. 3 y 7.

La demandante expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 102 a 134 en el que argumentó lo siguiente:

Acusó la Resolución 044 del 19 de abril de 2001. emanada de la Gerencia del Hospital Chapinero Empresa Social del Estado por la cual se dispuso dar por terminado el encargo de Coordinadora de Talento Humano de la Profesional Universitario GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ. De haber incurrido en FALSA MOTIVACIÓN, como una consecuencia del ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER.

Manifiesta que: "El Acto Administrativo acusado como los que lo aclaran o modifican, ha fundado su decisión SOBRE HECHOS FALSOS O MATERIALMENTE INEXACTOS PRONUNCIÁNDOSE A TRAVÉS DE ELLOS, (resalto), motivo que además de ser contrario a la realidad fue la resultante de persecución manifiesta bajo el argumento de la facultad discrecional y políticas de la dirección del Ente Demandado y de las amenazas hechas por intermedio de la Doctora MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ profesional que sustancia los procesos disciplinarios, quien requirió a mi poderdante para que sea ella la que debía pagar la suma pagada de demás a la directora del centro hospitalario so pena de investigarle disciplinariamente con un pronóstico adelantado (prejuzgamiento) de su destitución, tal como lo escuchó la señora MÓNICA CONSTANZA PADILLA BUSTOS, quien laboró en el mismo centro asistencial, en la Subgerencia de Servicio de Salud, pero que como se lo hizo saber a mi poderdante de manera verbal al pedirle fuera a declarar de manera extraprocesal ante notario, no lo hacía por temor a las represalias en su contra por parte de las directivas del ente accionado.

Pero que empezó a producir sus efectos inmediatamente con la desmejora laboral o la terminación súbita del cargo sin haberse cumplido el procedimiento de concurso y selección de quienes por méritos y de acuerdo de la ley de la carrera administraba debía hacerse o llevarse a cabo tal como se expuso en los considerandos de la resolución de encargo, la 126 del 16 de julio de 2001, último inciso."

Señala que el problema presentado con la nómina de la directora, las amenazas hechas públicas contra Gloria Cecilia Arango y el consecuente desmedro laboral y profesional por terminación del encargo o insubsistencia en el cargo (resalto) esto nos indica que la ley para el caso concretamente, el decreto 1572 de 1998, artículo 7 fue utilizado como un instrumento de venganza o revancha por lo ocurrido con la señora directora o gerente del centro asistencial.

Indica que al puesto que la rebajaron, no le causó ninguna malquerencia por lo contrario lo ha desempeñado con hidalguía y pundonor, si no fuera por la afección que en este momento la aqueja por la situación deplorable como se tiene que desarrollar en su sitio de trabajo (afección pulmonar) precisamente por recibir tanto efluvio de los muchos clientes externos que debe atender a diario, porque ahora la tienen como comprobador de derechos a usuarios, cargo que sin desmeritarlo ni hacer menos a quienes están llamados a desempeñarlo, no se comparece para una profesional de su talla, pero que igual lo ha mantenido Incólume.

Arguye que, tal como lo predispone el artículo 36 del C.C.A. en relación con las decisiones discrecionales, estas deben ser direccionadas y adecuadas a los mismos fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Expresa que al comprobarse que la Gerente del Hospital Chapinero Empresa Social del Estado, al expedir la resolución 044 del 19 de abril del año que avanza, tuvo como motivación animosidades y amenazas, pues no fue lo suficientemente objetiva y por contrario de manera apriorística y caprichosa se aprovechó de la facultad que le confería la ley para tomar una decisión totalmente desencajada de la realidad táctica y jurídica, pues se removió del cargo de Profesional Universitario y/o Coordinadora de Talento Humano, con la que se hizo bajo circunstancias oscuras y poco éticas de parte de las directivas del centro asistencial, bajo el supuesto amparo de una facultad discrecional otorgada por la ley.

Aclara que de otra parte, es claro que si se quería ejecutar una sanción disciplinaria contra de la Coordinadora de Talento Humano, que para el caso era mi poderdante, en vista que el hecho de no revisar la nómina aunque no era su función como muy claro lo muestra el manual de funciones, solo le era permitido la coordinación de la misma, mas no de hacerla, revistarla, corregir o constatada si estuviera o no bien, máxime si le sacaron o le removieron la secretaria y no le designaron un reemplazo hasta cuando le terminaron el encargo, se debió haber adelantado la correspondiente investigación disciplinaria, tal como lo predispone la ley, para establecer responsabilidades y disciplinarles, porque no hubiera sido responsable de esa anomalía por cuanto ésta, venía de atrás es decir desde la misma posesión y nombramiento (26 de enero 2001) de la Gerente y que la asumió encargo el 16 de julio del mismo año es decir casi 7 meses después. Porque la situación debe o debió ser Investigada disciplinariamente, tal como se está haciendo ahora en la Personería de Bogotá, de manera preferente.

VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD

Manifiesta sobre este punto que al producirse el desmejoramiento laboral o la terminación deI encargo de profesionaI Universitario Grado 18 código 340, Coordinación de Talento Humano de la accionante, se vulneró la Constitución Política en sus Artículos 1, 2, 21, 25, 26, 29, 53 y 209.

Indica que la demandante estaba desempeñando de manera Idónea. eficaz y profesional el encargo, mientras se efectuaba el concurso de ley, para el cual era la primera nominada o llamada, pero si de la manera antes expuesta se le trunca sus aspiraciones, es por demás evidente que se desconoció los postulados de los artículos 1, 2 y 21 de la Carta Magna, pues bajo un amparo legal se está atropellando la dignidad humana y la honra de la accionante, y, como se trata de una profesional que como la mayoría de los Colombianos tiene que salir de abajo se le está soslayando el derecho a trabajar en unas mejores condiciones salariales de acuerdo a sus capacidades morales e Intelectuales y por ende se desconoce el derecho fundamental al ejercicio libre de una profesión u oficio.

De igual manera, si estaban seguros que Gloria Cecilia Arango Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Talento Humano del Hospital Chapinero E.S.E. cometió una falla de tipo disciplinario, porqué no se le sometió a un proceso con todas las garantías legales y procesales, pues la conducta de permitir que por nómina se le pague a un funcionario mas de lo debido es grave por no decirlo que gravísimo, así se soslayaron los presupuestos del artículo 29 superior.

Y, que de lo anterior, es innegable de lo probado se desprende, que se repudió el principio del artículo 53 de la Constitución, al discriminarse la Igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, de la accionante frente a los demás servidores públicos, del ente accionado. Tal como lo dispone el artículo 209 de la Constitución Nacional, no fue nada transparente la actuación de la Administración para el caso de la accionante.

Finaliza indicando que por todo lo anterior, se desvirtúa la legalidad de los actos por lo que se comprobó que estos incurrieron en FALSA MOTIVACIÓN COMO UNA CONSECUENCIA DEL ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada argumentó lo siguiente:

Respecto de los hechos manifestó que algunos son ciertos, otros no lo son y los demás deben probarse.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como razones de defensa manifestó que la terminación del encargo no tiene como fundamento el hecho de que en la liquidación de la nómina de la Gerente se hubiera incurrido en una inconsistencia que desembocó en que ella hubiera tenido que reintegrar los valores pagados en exceso. La terminación del encargo se produjo porque la Gerente tiene facultad de darlo por terminado en cualquier momento como lo dispone el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998.

Aclara todo lo relacionado con los hechos relacionados con la situación de la Gerente y además, indica que la demandante falta a la verdad al afirmar que ella fue la que se dio cuenta del error, puesto que la persona que lo encontró es la propia Gerente del hospital.

Frente a la desviación de poder, expresa que se desmiente si se tiene en cuenta que la Gerente hizo uso de la facultad discrecional que la ley le otorga. Transcribe apartes de diferentes obras de tratadistas relacionadas con la desviación de poder.

Expresa que no puede invocarse la nulidad de la Resolución No. 044 del19 de abril de 2002, alegando desviación de poder por cuanto fue expedida en uso de la facultad discrecional y además legales asignada a la autoridad nominadora para dar por terminado un encargo actuado con desviación de poder por cuanto ella como autoridad nominadora tiene la facultad discrecional para terminar un encargo. Igualmente es preciso anotar que el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 18 fue provisto con nombramiento provisional, tras agotar el procedimiento establecido por la Ley 443 de 1998, de tal manera que no es cierto que se haya provisto con un contratista.

Propuso como Excepciones:

" PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: Indica que la actuación de la autoridad nominadora se presume legal, apoyándose en la sentencia No. 0388 del 9 de abril de 1991, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jaime Avella Zarate.

Temporalidad del Encargo: Señala que de acuerdo, con lo .previsto en el último párrafo del artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, la: administración podía dar por terminado el encargo sin que se incurriera en violación de la ley.

IV. TRAMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por auto de 26 de septiembre de 2002 (fI. 112); luego, notificada por aviso al Gerente del Hospital de Chapinero E.S.E. (fl. 116); que constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses (fl. 173), quien dentro del término legal la contestó en memorial visible a folios 122 a 127 del expediente, en la forma ya señalada.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fl. 178).

Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión el 27 de julio de 2004 (fI.203), el apoderado de la entidad demandada presentó escrito visible a folios 204 a 207 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y además expresa que la figura del encargo no es de carácter indefinido, se puede terminar en cualquier tiempo, apoyándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, indica que la demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto y finalmente, frente a las correcciones de los actos acusados señala que se efectuaron oportunamente, sin tener nada de arbitrario, regresando la actora al cargo del que es titular y que se encuentra plenamente demostrado.

Por su parte el apoderado de la demandante guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno (fl. 208).

V. PRUEBAS

En el expediente reposan los siguientes documentos:

Comunicación de 24 de febrero de1992, dirigido a la demandante, firmada por la Jefe de Sección de Personal, comunicándole que ha sido nombrada en el cargo de Promotor de Salud de la División Administrativa.(fl. 3)

Comunicación de julio 18 de 1994, en la que le informan a la demandante que ha sido asignada como Cuentadante para manejo de la Caja menor (fI. 8).

Resolución No. 035 de 10 de Junio de 1997, "Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba en la Planta de personal del Hospital Juan XXIII Primer Nivel de Atención, en el que se nombra a la demandante en el cargo de Asistente Salud - Dirección del Hospital. (ti. 11-12). :

Comunicación hecha por parte de la actora aceptando el cargo. (fl. 14)

Resolución No. 132 de diciembre 30 de 1997 nombrando en propiedad a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5230, grado 11. (fl. 15)

Comunicación dirigida a la señora Arango Rodríguez, en la que la directora del Hospital la designa como funcionaria investigadora, en las diligencias sobre unos hechos, así como hechos presentados por funcionarios. (fl..18 - 21)

Copias de diferentes resoluciones de encargos efectuados a la demandante. (Fi. 22-25)

Certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública indicando que la demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar en salud Familiar, Código 5230 del Hospital Juan XXIII- Distrito - Nivel I, mediante anotación efectuada el14 de agosto de 1998, en el folio No. 2199 y No. de orden 110055 (fI. 26).

Comunicación de incorporación al cargo de Auxiliar en Salud familiar y comunitaria, Código 533 grado 11 y copia del manual de funciones del mismo. (fl. 27 y 28).

Obran copias de diferentes poderes dados por la Gerente del Hospital demandado dirigidos a la demandante para que los representara en varios procesos, y acta de entrega de los mismos (fl. 29-32)

Evaluación del Desempeño laboral Técnico Asistencial y Operativo sin personal a cargo (fls. 33-35)

Resolución No. 126 de julio 16 de 2001 "Por la cual se causa una novedad en la planta global en la Planta de Personal del Hospital Chapinero E.S.E., en el que se efectúa el encargo de la doctora GLORIA CECILIA ARANGO RODRÍGUEZ (fls. 36-37)

Comunicación de 16 de julio de 2001 dirigida a la demandante, informándole que ha sido encargada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 18 (fI.38)

Acta de posesión del 16 de julio de 2001 de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 18, con carácter provisional. (fl. 39)

Memorando dirigido a la demandante donde le remite la entidad demandada, copia de Resolución No. 066 del 30 de abril de 2001, por la cual se delegan las funciones a desempeñar en el cargo que ocupaba en encargo. (fl. 40-45)

Escrito dirigido al Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Chapinero E.S.E., efectuado por la Gerente del mismo, en el que le solicita que sea revisada la nómina y los pagos efectuados, así como el proceso de deducciones. (fl. 52)

Respuesta de la demandante al anterior oficio, en el que indica que a la Gerente se la canceló un mayor valor de $ 4.041.828.00. (fl. 55)

Obran diferentes memorados relacionados con la Inconsistencia del pago de la gerente (fl. 64-65).

Resolución No. 044, "Por la cual se termina un Encargo". (fls. 66-67).

Comunicación de abril 19 de 2002 dirigida a la demandante, en la que le informan que el encargo en el empleo Profesional Universitario Código 340 Grado 18 se terminó, y que regresa al empleo del cual era titular conservando los derechos de carrera (Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria Código 533. grado11 (fI. 68)

Resolución No. 047 "Por la cual se aclara la Resolución No .126 del 16 de julio de 2001.(fI. 70)

Resolución No. 048 de abril 19 de 2002 "Por la cual se modifica la Resolución No. 044" (fl. 71).

Resolución No. 49 "Por la cual se aclara la Resolución No. 44 del 19 de abril de 2002". (fl. 72)

Comunicación de abril 24 de 2002 de la Gerente del Hospital dirigido a la demandante en el que le informan que la Resolución 047 donde se aclara la Resolución 126 de 16 de julio de 2001 y la 048 de abril 24 de 2002, donde se da por terminado el encargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 18.

Oficio de abril 25 de la demandante dirigido a la Gerente del Hospital, solicitándole que la notifiquen de la Resolución No. 044 de abril 19 de 2002, así como los recursos que proceden e igualmente la notifiquen de las demás resoluciones que desconoce y por lo cual le esté violando sus derechos, puesto que revoca un acto particular. (fl. 74) ,

Oficio de fecha 26 de abril de 2002, dirigido a la demandante en el que le informan que el escrito no fue radicado en la Gerencia y que la decisión determinar el encargo es con base en el Decreto Reglamentario 1572, artículo 7, y es facultad discrecional.

A folios 77-83 obran diferentes comunicaciones de la entidad a la demandante relacionadas sobre situaciones administrativas.

Solicitud de investigación por parte de la demandante dirigida al Personero de Bogotá. (fI. 84, 89-90)

Oficio No. PDVA 6575 de la Personería de Bogotá, dirigida a la demandante en el que le informan que decidieron iniciar Indagación Preliminar sobre la solicitud de investigación contra funcionarios del Hospital.

Resolución No. 045 de abril 19 de 2002 "Por la cual se efectúa un nombramiento provisional al señor CARLOS HECTOR DÍAZ", en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 18. (fI. 143-144).

Oficio dirigido al Jefe Oficina de Participación Social, en el que la demandante les solicita que por escrito el acto administrativo por medio de la cual la trasladan al CAMI, igualmente las funciones que va a desempeñar.

Diferentes traslados y encargos a la demandante a partir de junio de 2002 (fls.193-194)

Acta de audiencia pública en la que se recibieron los testimonios de las señoras MÓNICA CONSTANZA PADlLLA BUSTOS, FANNY PATRICIA LEÓN DÍAZ Y MARÍA VICTORIA SANDOVAL. (fls. 197-201)

VI. CONSIDERACIONES

1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES, CADUCIDAD Y AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Igualmente encuentra cumplidos los presupuestos procesales. En efecto, esta Sala es competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestó el servicio; Demandante y demandada tienen capacidad sustancial y procesal; y la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del C.C.A.

No hay caducidad, ya que los actos demandados son de fecha abril 19 de 2002, 24 y 25 de abril de 2002, y la demanda se presentó el16 de agosto del mismo año, por lo que se hizo dentro del término estipulado en el artículo 136-2 del C.C.A.

Así mismo, se entiende agotada la vía gubernativa, ya que la entidad demandada no Informó que recursos procedían, contra los actos acusados (1353 C.C.A)

2. EXCEPCIONES

La Entidad demandada formuló las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y TEMPORALIDAD DEL ENCARGO.

Al respecto observa la Sala que éstas excepciones no enervan la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida, y por estar Intimamente ligadas al objeto del debate, se decidirán a medida que se avance en las consideraciones.

3. CASO CONCR ETO

Pretende la demandante que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 044 de abril 19 de 2002, 048 y 049 de abril 24 y 25, mediante las cuales se da por terminado un encargo en empleo de carrera administrativa, se modifica, y aclara una resolución, respectivamente.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos mencionados, se ordene a la demandada a reintegrar a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 18 que ostentaba al momento de la decisión o al grado superior que corresponda según el escalafón de antigüedad sin solución de continuidad hasta que se surta el correspondiente concurso para el mismo; igualmente reconocer los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, aumento de salario y demás emolumentos congruentes con el cargo, desde la fecha de remoción del cargo hasta cuando se produzca el reintegro, en valores actualizados de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en establecer, si la entidad demandada, violó las normas Constitucionales y legales Indicadas en la demanda y por las razones allí expuestas y si consecuencialmente hay lugar al restablecimiento del derecho impetrado, o si por el contrario, tales actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico y, por lo mismo no hay lugar a dicho restablecimiento.

5. LO PROBADO

En el proceso se encuentra acreditado que el demandante ingresó a la entidad pública demandada el 17 de febrero de 1992 y a la fecha de presentación de la demanda (16 de agosto de 2002) se encontraba vinculada con el Hospital de Chapinero.

La demandante fue encargada en varias oportunidades de diferentes cargos, siendo el último cargo el de Profesional Universitario Código 340 Grado 18.

Igualmente esta probado que la demandante se encuentra inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar en Salud Familiar, tal como consta en los documentos que reposan en el folio 26. En consecuencia, para todos los efectos legales ha de tenerse a la actora como una servidora pública de carrera administrativa.

De conformidad con lo anterior, a la demandante se le encarga para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 18, mediante resolución No. 126 de julio 16 de 2001 visible a folio 36 del expediente.

Mediante Resolución No. 044 de abril 19 de 2002; la entidad demandada da por terminado el encargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 18. a la señora, GLORIA CECILlA ARANGO RODRÍGUEZ.

A través de la Resolución No. 048 de abril 24 de 2002, la Gerente del Hospital modifica la anterior resolución y posteriormente con la Resolución No. 049 aclara la No. 048.

5. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 044 de abril 19 de 2002, 048 de abril 24 de 2002 y 049 de abril 25 de 2002

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE

El Decreto 1950 de 1973, artículo 34 define la figura del encargo así:

"Hay encargo cuando se designe temporalmente e un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo."

Así mismo, el artículo 35, señala que:

"Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente"

El articulo 80 de la Ley 443 de 1998, establece:

"Artículo 8°. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o nombramiento provisional solo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Solo en el caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.

Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.

Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

(...)

Parágrafo. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales en tales empleos."

Además el artículo 10 de la misma ley, dispone:

"Artículo 10. Duración del encargo y de los nombramientos provisionales. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses..."

A su vez, la Gerente del Hospital de Chapinero en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales. posee la facultad para dar por terminado en cualquier momento un encargo, ejecutando la acción por medio de una resolución, conforme a lo estipulado en el articulo 7° del Decreto 1572 de 1998, que expresa:

"El término de duración del encargo, de la provisionalidad o el de su prorroga, si la hubiere, deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, al vencimiento del cual el empleado de carrera que haya sido encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones de éste y regresará al empleo del cual es titular. El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador.

No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplirse el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador por resolución, podrá darlos por terminados". (Negrillas de la Sala)

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas la Sala considera que el encargo tiene un término de duración limitado, el cual es de cuatro meses, convirtiéndose en una situación administrativa transitoria.

La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de Septiembre 4 de 1997, sobre el encargo señaló:

"El encargo, es entonces una situación administrativa de creación que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente de medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. (...)"

Igualmente, el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia ha señalado al respecto que el encargo no conlleva un nombramiento a término indefinido sino que se caracteriza por su temporalidad y no es cierto que el encargo es por término indefinido. Así mismo, por mandato del artículo 24 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el ingreso al servicio público se hace por nombramiento ordinario para los empleados de libre nombramiento y remoción y nombramiento en periodo de prueba o provisionalidad, para los que sean de carrera, dentro de este personal, es decir del que ostenta la calidad propia de los empleados públicos, se puede presentar el fenómeno del encargo, juntamente con los de traslado y ascenso.

A folios 36 a 37 del expediente se observa que la demandante fue encargada del cargo de Profesional Universitario 340 - 18 el 16 de Julio de 2001 y mediante la Resolución No. 0044 del 19 de abril de 2001, la administración decidió terminar dicho encargo. Posteriormente la entidad demandada modificó y aclaró la anterior resolución a través de las resoluciones Nos. 048 de 24 de abril de 2002 y 049 de 25 de abril de 2002, respectivamente.

Entonces, si bien es cierto la accionante laboró un lapso superior al descrito en el articulo 10° de la Ley 443 de 1998, no quiere decir que haya adquirido derechos de carrera por permanecer en dicho cargo.

La demandante efectivamente se encontraba inscrita en carrera administrativa pero para el cargo de Auxiliar en Salud 5230, posteriormente fue incorporada al Código 533 Grado 11 y no de profesional Universitario 340-18. por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral que le permitiera tener derechos para no ser removida del empleo del cual había sido encargada.

Ahora, la misma normatividad nos señala que el encargo tiene el carácter de temporal; observa la Sala que de las pruebas allegadas al expediente, no se acredita que la demandante hubiera sido seleccionado mediante concurso abierto de méritos o hubiese sido nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Universitario, ni que estuviera inscrita en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad o permanencia en el empleo, puesto que si la demandante no ingresó a este cargo mediante concurso público de méritos, podía ser retirada por encontrarse en la figura jurídica llamada encargo.

El apoderado de la demandante formuló cargos relacionados con la falsa motivación como consecuencia del abuso o desviación de poder sustentándola en que "El acto administrativo acusado como los que lo aclaran o modifica, ha fundado su decisión SOBRE HECHOS FALSOS O MATERIALES INEXACTOS PRONUNCIÁNDOSE A TRAVÉS DE ELLOS, motivo que además de ser contrario a la realidad fue la resultante de persecución manifiesta bajo el argumento de la facultad discrecional y políticas de la dirección del Ente demandado y de las amenazas hechas por intermedio de la Doctora MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ...".

Sobre el particular es preciso señalar que:

La falsa motivación consiste una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la Administración Pública.

La desviación de poder se da en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho correspondiere de manera general, o a dicha autoridad en particular. En consecuencia el ejercicio de las potestades administrativas con fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico.

Al analizar los cargos, encuentra la Sala que el profesional del derecho integró en una sola proposición jurídica los dos cargos; lo que conlleva no poder estudiarlas, por ser mal propuesto lo endilgado a los actos administrativos demandados.

Ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que los actos de la Administración deben no solo presumirse legales, sino expedidos de buena fe, de tal suerte que quién afirme lo contrario debe dar prueba de ello.

Sin embargo del material probatorio recaudado, entre los que se destacan los testimonios rendidos en audiencia celebrada el día 9 de julio de 2004, por las señoras MÓNICA CONSTANZA PADILLA BUSTOS y FANNY PATRICIA LEÓN DÍAZ, no se logra demostrar que hubiera existido desviación de poder, ni desmejoramiento del servicio.

En efecto, del testimonio rendido por la señora Padilla Bustos se extrae lo siguiente:

"... No conozco la finalización del encargo puesto que no tenía acceso a reuniones de los directivos y tampoco conozco los motivos que la ocasionaron. - PREGUNTADO: Si tiene conocimiento cuéntele al despacho lo que le conste sobre los hechos que pudieron dar lugar al presente proceso entre Gloria Cecilia Arango Rodríguez y el Hospital de Chapinero E.S.E.: CONTESTÓ: Me imagino que porque la quitaron del encargo que ella tenia..." (f1. 198)

A su vez la señora FANNY PATRICIA LEON DÍAZ, manifestó al respecto que: "Juntas estuvimos en el área de Talento Humano, y para la época en que la retiraron de la oficina del encargo sucedió el hecho de que a la gerente del Hospital Dra. María Clemencia Pinzón se le había cancelado un valor diferente al sueldo y la gerente solicitó una investigación para saber porqué (sic) se le había pagado este valor y a raíz de este hecho hicieron cambios a otras oficinas del personal de talento humano, cuando la Dra. Arango recibió la noticia de hacer la investigación y días después me enteré de que Gloria debía retirarse del cargo de coordinadora.

Al ser interrogada sobre el desmejoramiento del servicio con posterioridad a la terminación del encargo a la demandante, expresa: "Realmente no lo se porque ya no me encontraba en esa área". (fI. 200).

Ha dicho la jurisprudencia, que en casos como el aquí planteado, se aplica el aforismo latino "Onus probandi incumbe actori" aplicándose en toda su extensión el artículo 177 del C. de P.C. en el que se dispone que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen."

Respecto a este punto se estima conducente, traer a colación el fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente 1128-99, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, que en su aparte pertinente expresó:

" Cuando un acto se acusa por desviación de poder la prueba debe ser fehaciente y llevar al juzgador la certeza y convicción sobre su existencia; quien pretende desvirtuar de la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de insubsistencia, esta obligado a probar la existencia de los móviles distintos al buen servicio para su expedición. Sólo así podrá afirmarse dicho acto."

En conclusión, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

6. COSTAS

Finalmente, considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, sino que sus pretensiones fueron razonables, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" SALA DE DESCONGESTIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- No se condena en costas.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTlFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ MEJÍA MEJÍA

Magistrada

CESAR AUGUSTO DUARTE ACOSTA

Magistrado

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado