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Fallo 1520 de 2003 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
25/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil tres (2003)

PROCESO:

No. 01-1520

ACTOR:

SERAFIN RODRÍGUEZ SANTOS

AUTORIDADES NACIONALES

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTAFE DE BOGOTÁ

Descuento Salarial

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el Sr. SERAFÍN RORÍGUEZ SANTOS contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTAFE DE BOGOTÁ, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes

Ver la Circular de la Sec. General 067 de 2007

PETICIONES

PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones 2394 del 13 de julio de 2000 y 3225 del 14 de septiembre de 2000 proferidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,- Secretaría de Educación.

SEGUNDA: Declarada la nulidad de las Resoluciones enunciadas en la primera petición se declare los efectos de Cosa Juzgada "erga omnes".

No se describen los HECHOS de la demanda.

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

  • Ley 26 de septiembre 15 de 1 976 articulo 3°;

  • Ley 411 de 1997 artículo 4°;

  • Decreto 3135 de 1968 artículo 12:

  • Decreto 1848 de 1969 artículos 93 y 94.

TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda (fl. 25), fue notificado el D.C. (fl. 28). La Entidad demandada constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses.

La Apoderada de la entidad demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible de folios 36 a 39 del expediente, dentro del término legal para ello.

Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 48), la apoderada de la Parte Demandada allegó sus alegatos en memorial visible de folios 49 a 52 del expediente.

La Parte Actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Parte Actora por intermedio de apoderado impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 2394 de julio 13, de 2000 de la Secretaría de Educación del Distrito. "Por la cual se ordena el no pago de 105 días comprendidos entre el 7 y el 8 de junio de 2000 a los directivos docentes y docente que no laboraron" (fIs. 2 a 3).

Resolución No. 3225 de septiembre 14 de 2000 de la Secretaría de Educación del Distrito. "Por la cual se ordena el no pago del día 3 de agosto a los directivos docentes y docente que no laboraron" (fls. 4 a 5).

Para lograr la prosperidad de las pretensiones se señala en el concepto de violación lo siguiente:

Que el artículo 39 de la Constitución Nacional consagra el derecho de sindicalización al establecer como los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

Que por el derecho de asociación sindical a los miembros sindicalizados se les permite participar en aquellas actividades programadas por la organización, siendo esta una garantía consustancial al ejercicio del Derecho de Asociación. Con la conducta asumida por la Secretaría de Educación al expedir las resoluciones objeto de demanda se observa una flagrante violación al derecho de asociación, puesto que ordena el descuento salarial de los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 para aquellos docentes y directivos docentes que participaron en el cese de actividades organizado por FECODE y la ADE, desconociendo la libertad sindical y el derecho de expresión y manifestación que dichas organizaciones poseen.

Que sería contradictorio aceptar o permitir el derecho fundamental de asociación, cuando por otro lado se está sancionando por las actividades realizadas por los individuos sindicalizados convocados por la organización sindical.

Que las resoluciones acusadas están motivadas falsamente, pues no es cierto que el personal docente y directivos docentes, no laboraron los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 sin justa causa, pues en las mismas resoluciones se admite que la no prestación del servicio se debe a la convocatoria efectuada por FECODE y la ADE.

Que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación -, motiva las Resoluciones objeto de demanda en los artículos 10 y 20 del Decreto 1647 de 1967 normas que han sido superadas, por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 39) la Apoderada del Distrito señala:

Que es principio fundamental que al prestar un servicio se tiene derecho a una remuneración, lo cual en el presente caso no se dio, ya que el demandante no prestó sus servicios en los días mencionados, sin que mediara justificación alguna.

Que durante los días comprendidos entre el 7 y 8 de junio y el 3 de agosto de 2000, algunos directivos docentes y docentes no laboraron como consecuencia de la convocatoria efectuada por FECODE y ADE, siendo su obligación prestar sus servicios. Por lo tanto la Secretaría de Educación recibió de los rectores y personas encargadas de rendir los informes correspondientes, en los cuales se indicaban los funcionarios que no prestaron el servicio durante los días mencionados, por lo que dicha entidad no canceló los días que no fueron efectivamente laborados.

Que de conformidad con el articulo 1° del Decreto 1647 de 1967, los pagos de sueldos o de cualquier remuneración será por servicios rendidos mediante comprobación por parte de los funcionarios encargados de tal hecho.

Que en cumplimiento de la circular No. 71 del 14 de octubre de 1999 emitida por el Ministerio de Educación, solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado no pago de los días no laborados, los cuales tampoco podrán ser compensado, para efectos de pago, en fechas posteriores, por cuanto dicha circular no lo indica, y la Secretaría de Educación no puede aceptar dicha compensación para proceder al pago, pues se estaría arrogando funciones que no le corresponden. Tal documento es claro en el sentido, que no es posible pagar los días no laborados, sin que medie una justa causa.

Que igualmente la circular No. 36 del 2 de agosto de 2000 del Ministerio de Educación Nacional, manifiesta que corresponde a los funcionarios a cuyo cargo esté certificar la prestación del servicio por los empleados públicos y trabajadores oficiales, ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

Que los docentes a quienes no se les canceló el salario correspondiente a los días mencionados, se debió a que no justificaron su ausencia.

Propone además la siguiente excepción:

Ineptitud Sustantiva de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo: fundamentada en que los actos acusados tuvieron como fundamento las circulares 71 del 14 de octubre de 1999 y 36 del 2 de agosto de 2000 respectivamente, conformándose un acto complejo externo, por lo que ha debido instaurarse la acción contra los actos administrativos mencionados y no solo atacar uno de ellos consecuencia del otro. La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que aunque si bien es cierto los actos acusados tuvieron como fundamento las circulares que citan, no es menos cierto que fueron las Resoluciones Nos. 2394 y 3225 de 2000 la que directa y presuntamente lesionaron al actor, por lo que las circulares y las resoluciones no conforman un acto complejo.

Para resolver de fondo, deben analizarse los siguientes aspectos:

I. Situación táctica:

  • Por convocatoria efectuada por FECODE y la ADE algunos docentes - entre ellos el demandante -, no laboraron durante los días 7 y 8 de junio de 1999 y 3 de agosto de 2000, por lo que no fueron pagados los mismos.

  • El Demandante figura como Presidente de la "Asociación Distrital de Educadores ADE".

II. Normatividad aplicable al caso de autos:

Decreto Ley 3135 de 1968

Artículo 12 - Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandato judicial o sin orden escrita de! trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969

"... Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a) Cuando exista mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación.

b) Cuando se autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos éstos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada,"

"Artículo 94. Deducciones permitidas. Quedan autorizadas los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites respectivos.

b) A los aportes para la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado oficial.

c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial...

d) A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar...

De la normatividad transcrita, se observa claramente que las deducciones salariales de los servidores públicos solamente son permitidas en los siguientes casos: a) Por mandato judicial, b) Mediante autorización escrita del servidor público destinada a pagar aportes sindicales, deudas de cooperativas, cajas de subsidio familiar o de almacenes dedicados al comercio y c) De oficio solamente para pagar los aportes destinados a las entidades de previsión social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y en el caso de sanciones disciplinarias.

Ahora bien, la deducción prevista en el artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 - descuento oficioso por día no laborado - no fue incluida, ni reiterada por el Decreto Ley 3135 de 1968, como tampoco por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Es decir, la norma en que se apoyan los actos acusados fue excluida y abolida por el legislador extraordinario al regular la materia.

Así las cosas, si el descuento del artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 (Decreto reglamentario) no fue nuevamente consagrado en las normas de mayor jerarquía y posteriores que regularon íntegramente la materia, como es el Decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario, es claro que la norma fue derogada por el artículo 43 del referido decreto, toda vez que es una norma contraria, pues fue excluida de los descuentos expresamente permitidos por la ley.

Esta Corporación ya se ha pronunciado en casos similares al aquí estudiado, ejemplo de ello es la sentencia de julio 19 de 2002 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero dentro del expediente No. 1819 ACTOR: LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ VALERO, en el cual entre otras cosas se señaló:

" Los descuentos son procedentes pero bajo la forma de sanción porque no puede quedar en la mas completa impunidad conductas irregulares y perturbadoras del servicio público como lo es la inasistencia al trabajo en los servicios públicos esenciales, como lo es la educación.

En todo caso, las normas posteriores y de mayor jerarquía como lo es el Decreto 3135 de 1968, derogan las normas anteriores que le sean contrarias conforme a la Ley 153 de 1887. El descuento ordenado en el artículo 2 del Decreto 1647 de 1967 (Decreto Reglamentario) es contrario a la norma de PROTECCIÓN SALARIAL porque simple y llanamente no fue reiterada, en la forma en que se encontraba establecida.

En resumen, al aplicarse una norma que no se encontraba vigente al tiempo de expedición del acto acusado, es irrefutable que prospere el cargo de falsa motivación por error de derecho".

De otra parte, del acervo probatorio allegado al proceso, se deduce que los actos acusados fueron dictados de plano, esto es, sin procedimiento previo y sin haber sido oídos los docentes que resultaron afectados con la medida del no pago de salarios.

Se apoya la parte demandada en las Circulares Nos. 71 de octubre de 1999 y 36 del 2 de agosto de 2000 emitidas por el Ministerio de Educación Nacional al señalar que "solamente se pueden reconocer salarios con base en el servicio efectivamente prestado.; los cuales tampoco podrá ser compensados por cuanto la mencionada circular no lo indica. Además agrega que la resolución objeto de reproche contiene una decisión pertinente, procedente y eficaz, fundamentada en el Decreto 1647 de 1967 que forma parte del ordenamiento aplicable a los servidores públicos.

En vigencia de la Ley 200 de 1995 la suspensión o paralización de servicios públicos esenciales, como lo es el servicio educativo o el abandono injustificado del servicio o del cargo, son consideradas FALTAS DISCIPLINARIAS susceptibles de ser investigadas por los titulares de la acción disciplinaria.

Si por falta disciplinaria se entiende el incumplimiento de los deberes, el abuso del derecho y la violación a las prohibiciones de los servidores públicos, es evidente que la inasistencia al sitio de labores por causa de paros o huelgas, constituye una conducta irregular que afecta el servicio público, por ello necesariamente debe ser investigada.

Lo cierto es que el demandante dejó de asistir injustificadamente a sus labores o participó en una huelga o paro que afectó un servicio público, debió ser encauzado disciplinariamente para imponerle las sanciones previstas en la ley porque su conducta era típica y antijurídica.

Sin embargo, la Secretaría de Educación optó por el camino legal equivocado para reprimir el paro docente, como fue la de descontar los días de salario sin procedimiento alguno y sin escuchar las razones de los afectados.

El problema no es el FONDO de asunto sino la FORMA escogida por la administración para reprimir actividades sindicales en los servicios públicos esenciales; la cuestión no es la de exonerar la conducta irregular del servidor público, sino todo lo contrario que la misma no quede en la impunidad, como hasta ahora ha sucedido, acudiendo a esta clase de descuentos salariales, porque el reproche social va mas allá del tema netamente salarial.

Conclusión Final: La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente, no solo porque el acto administrativo demandado se basó en una norma derogada sino porque además se desconoció el derecho al debido proceso.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- Declarase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2394 del 13 de julio de 2000 y 3225 del 14 de septiembre de 2000, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

"-..

SEGUNDO.- Ordenase al Distrito Capital - Secretaría de Educación - a pagar el valor de los descuentos salariales realizados al docente SERAFÍN RODRÍGUEZ SANTOS, así como los reajustes prestacionales que se deriven de dicho pago.

Los valores resultantes de la condena deberá ser ajustados al valor conforme a las variaciones de los precios al consumidor certificados por el DANE. (art. 178 del C.C.A.) y conforme a la siguiente formula:

R = R.H.

INDlCE FINAL

 

INDICE INICIAL

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- La demandada DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN -, dará cumplimiento al presente fallo; dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el articulo 177 ibídem.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere - y, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Aprobada según consta en Acta de la fecha.

AYDA VIDES PABA

CARLOS PINZÓN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.

Bogotá, D.C., noviembre siete (07) de dos mil tres (2003)

PROCESO:

No. 01-1520

ACTOR:

SERAFÍN RODIGUEZ SANTOS

DEMANDADO:

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Aclaración de Sentencia

Procede la Sala o a resolver sobre la solicitud presentada por el Apoderado de la Parte Demandante, a fin de obtener la aclaración de la sentencia proferida por este Despacho el 25 de abril de 2003.

Señala como motivos de aclaración las siguientes:

" 1. En las pretensiones planteadas dentro del libelo de la demanda de la referencia, solicite nulidad de las resoluciones 2394 del 13 de julio de 2000 y 3225 del 14 de septiembre de 2000 proferidas por la alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación y se declarara Cosa Juzgada "erga omnes".

2. En la identificación de las partes estoy actuando en representación de la Asociación Distrital de Educadores "ADE", representada legalmente por el señor SERAFÍN SANTOS RODRÍGUEZ.

3. La sentencia en su parte resolutiva declaró la nulidad parcial de dichas resoluciones en el numeral Primero y ordena cancelar los descuentos salariales realizados únicamente al docente SERAFÍN SANTOS RODRÍGUEZ, en el numeral segundo.

Por los anteriores motivos, solicito aclaración de la sentencia de fecha 25 de abril del presente año, por cuanto la acción impetrada es de nulidad y mi condición no era en representación del señor SANTOS RODRÍGUEZ sino de la Asociación de Educadores del Distrito ADE, de la cual, él era su representante legal".

Teniendo en cuenta la petición antes transcrita, la Sala encuentra que el artículo 309 del C.P.C. dispone:

"La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

..."

La Sala procederá a hacer la aclaración pretendida, teniendo en cuenta que por error involuntario en la parte resolutiva de al providencia se individualizaron las pretensiones de la demanda en cabeza del señor Serafín Santos Rodríguez, cuando la acción ejercida era de simple nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección B de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de abril 25 de 2003, que hace el apoderado de la Parte Demandante dentro del proceso instaurado contra la Secretaría de Educación Distrital.

SEGUNDO.- Déjense sin efecto, los numerales segundo y tercero de la sentencia de abril 25 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia quedará así:

" PRIMERO.- Declarase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2394 del 13 de julio de 2000 y 3225 del 14 de septiembre de 2000, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Declarase en consecuencia, los efectos de cosa juzgada erga omnes.

..."

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado según consta en acta de la fecha

AYDA VIDES PABA

CARLOS PINZÓN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO