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Concepto 395 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
06/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/11/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA03951998) CONTRIBUCIONES PARAFISCALES.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-820-2848 del 6 de noviembre de 1998, conceptuó:

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Ver el Acuerdo Distrital 22 de 1996

Conviene precisar en principio, que tradicionalmente se ha admitido por los estudiosos de la Hacienda Pública, una división tripartida de los tributos en: impuestos, tasas y contribuciones. Sin embargo, en la actualidad, por atribuírsele características muy propias, se admite como una cuarta categoría las contribuciones o exacciones parafiscales.

 

Como punto de partida el artículo 2º de la Ley 225 de 1995, recopilado en el Decreto 111 del 15 de enero de 1996, en su artículo 29 establece la definición de las que denomina contribuciones parafiscales, así:

 

"Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al Presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las Rentas Fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración".

 

Esta definición, a juicio de la doctrina, recoge los elementos característicos de la parafiscalidad: un origen legal; su recaudo y destinación en un sector específico; el beneficio para dicho sector; y, su manejo por fuera del presupuesto.

 

Es el beneficio, el aspecto que se presenta como objeto de la inquietud propuesta; dicho beneficio debe ser en el caso de la exacción parafiscal mediato, eventual, indirecto y desproporcionado, a diferencia de como se produce el beneficio en caso de las tasas, en las que es directo, inmediato, actual y equivalente. Así mismo, se diferencian en el plano en que se da la prestación, individual en el caso de la tasa, mientras que en lo parafiscal es sectorial o al grupo.

 

Las anteriores diferencias nos llevan a concluir que una propuesta en el sentido de establecer proporcionalidad en la distribución del beneficio, sencillamente llevaría a desnaturalizar la parafiscalidad convirtiendo el tributo en una tasa, o de otra parte, en una contribución especial si se establece un beneficio cierto, específico.

 

Como quiera que uno de los elementos fundamentales de las exacciones parafiscales es su origen legal, es a la ley a donde debemos dirigirnos para determinar sus características en cada caso.

 

Tomemos como ejemplo, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cuya Ley vigente es la 119 del 9 de febrero de 1994, por medio de la cual se produjo su reestructuración y que señala en el numeral 4º, artículo 30 los aportes de los empleadores y en el artículo 33 de manera expresa, la forma como deben distribuirse los recursos regionales. Veamos:

 

"Artículo 33-. Distribución de los recursos regionales. Cada regional financieramente autosuficiente aplicará a la realización de la misión hasta un 70% de sus recaudos. Por su parte, las demás regionales aplicarán al mismo objetivo hasta un 80% de sus recursos. Los remanentes deberán ser consignados en cuenta de destinación específica en la Dirección General y se destinarán a:

 

  1. El sostenimiento de la Dirección General, y

     

  2. Apoyar o financiar los programas de formación profesional que deben ejecutarse en regiones y sectores con ingresos insuficientes para la realización de los mismos.

 

Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional definirá los criterios para identificar las regionales autosuficientes y las que no lo sean y revisará cuando lo estime conveniente los porcentajes referidos dentro del rango previsto en el presente artículo. Para tal efecto, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta la estructura del mercado del trabajo, las necesidades regionales insatisfechas, el concepto de los Consejos Regionales y la ejecución real del presupuesto."

 

Como se ve, es la propia ley la que le señala al Consejo Directivo del SENA las pautas en cuanto a la distribución de esfuerzos y recursos, por lo que pensamos que solamente ella puede determinar el camino para variar esa situación; de tal forma, que el Distrito Capital no encontraría sustento, ni apoyo para proponer la modificación de la proporcionalidad del beneficio, que se reitera, por ser eventual e indirecto no puede individualizarse en cabeza de alguno o algunos de los aportantes.

 

En relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, existe una regulación especialísima frente al Distrito, efectivamente el artículo 16 de la ley 7 de 1979 establece:

 

"El sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974) dentro de su propio territorio.

 

Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizados mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Capital de la República.

 

La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial".

 

Por supuesto, se confirma la idea ya expresada de que es la Ley la llamada a regular esa distribución, que en el caso presente solo se produjo en relación con el Distrito. En efecto, por mandato legal, los ingresos recaudados en el hoy Distrito Capital deben ser distribuidos en su jurisdicción, bajo el presupuesto de que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, preste los servicios que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha venido satisfaciendo en su territorio.

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Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.