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Sentencia C-124 de 1996 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-124/96

REINTEGRO AL CARGO DE PENSIONADO

Dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado. No resulta acertada la afirmación que se hace en la demanda como sustento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores, lo que hasta la fecha no se ha señalado; y con respecto a los alcaldes, ni la Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 786 de 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 1997

Ref: Proceso D-1073

Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones", subrogado por el artículo 1o. del Decreto-Ley 3074 de 1968.

Demandante:

Katherine Alexandra Cruz Faraco

Magistrado Sustanciador:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, Marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana KATHERINE ALEXANDRA CRUZ FARACO contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones", subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 3074 de 1968.

El Magistrado Sustanciador al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que: a) se fijara en lista la norma acusada en la Secretaría General de la Corporación por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; b) se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y c) se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 32.625 del viernes dieciocho (18) de octubre de 1968. Se subraya lo acusado.

"DECRETO NUMERO 2400 DE 1968

(septiembre 19)

por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

(...)

CAPITULO 6o

Del retiro.

(...)

Artículo 29. El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios de que trata este artículo."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio de la actora, el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, subrogado por el artículo 1o. del Decreto Ley 3074 del mismo año, vulnera la Constitución Política en sus artículos 1, 4, 13, 16, 25, 40 numerales 1o. y 7o., 46, 53, 122 y 128, razón por la cual solicita sea declarado inexequible.

Subsidiariamente, solicita que de estimarse que no todo el artículo 29 demandado es inconstitucional, se declare inexequible a partir de su encabezamiento.

En primer término, hace referencia a la presunta vulneración del artículo 40 Superior en los numerales señalados, ya que en su concepto, la disposición acusada consagra unas excepciones para que los pensionados puedan ser reintegrados al servicio después de llegar a la edad de retiro, distintas a las que aquella establece, creando discriminación y desigualdad entre los jubilados, los cuales por carecer de poder político o económico, jamás podrán acceder a los cargos que allí se indican, quebrantando con ello el artículo 13 de la Carta Política.

En sustento de su afirmación, expresa que la norma prohibe, por ejemplo, a un jubilado ser elegido Gobernador o Alcalde, con lo cual está contrariando el mandato constitucional contenido en el artículo 40 de la Carta, según el cual "todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido".

Por otra parte, señala que el precepto impugnado hace todo lo contrario a lo previsto en el artículo 46 Superior que propugna la protección y asistencia de las personas de la tercera edad promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria, ya que cuando prohibe a los jubilados servir al Estado, salvo los casos allí contemplados, los coloca prácticamente en una especie de interdicción, lo que conlleva la vulneración del artículo 25 de la Carta, por cuanto al consagrar en cabeza de toda persona el derecho al trabajo, no hace excepciones como sí lo hace la norma acusada frente a los jubilados.

De otra parte, estima la actora que el inciso demandado al colocar a la mayoría de los jubilados en una especie de "interdicción" para servir al Estado, les quita el aliciente de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su pensión y en esta forma progresar y superarse dentro de lo que constituye el desarrollo de su personalidad, quebrantando el artículo 16 de la Carta.

Finalmente, señala que "el artículo 128 Superior prohibe recibir doble ingreso del tesoro público, pero no la prohibición del inciso demandado. Bajo esta circunstancia, el jubilado que trabaje con el Estado, así sea en cargo distinto a los que señala el inciso acusado, deberá optar por el salario del cargo o por su mesada pensional. Pero no se le puede constitucionalmente exigir cosa distinta (arts. 13, 16, 25, 40, 46 y 53 de la CP.)".

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio No. 787 de octubre veinticinco (25) de 1995, el señor Procurador General de la Nación, Dr. Orlando Vásquez Velásquez, envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequible el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 del mismo año, por estar ajustado a la Constitución. Fundamenta su intervención, en las siguientes consideraciones:

Se refiere en primer término, a que la norma que consagra el retiro del servicio y la cesación definitiva en sus funciones para aquel empleado público que reúna las condiciones establecidas por la ley para acceder a la pensión de jubilación -y en tanto llegue a la edad de retiro forzoso-, encuentra su razón de ser en que el servidor que ha cumplido cierto tiempo trabajando para el Estado, obtiene el derecho a gozar de una compensación monetaria, no obstante haya dejado de prestar sus servicios, en atención a consideraciones de edad y al reconocimiento del derecho al descanso, y al derecho a la igualdad de oportunidades y a la búsqueda de la eficiencia y la eficacia del Estado.

Agrega a lo anterior, que para garantizar la subsistencia de la persona y su familia una vez culminado dicho período, se le asigna una mesada pensional, la cual consiste en una retribución económica indirecta, pero relacionada con el servicio que efectivamente se ha prestado, con lo que se pretende realizar el derecho irrenunciable de todos a la seguridad social.

Señala que dada la naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, que significa que al vencimiento del mismo como regla general, habrá de producirse el retiro del empleado, de modo que no pueda ser incorporado nuevamente a la administración. Sin embargo, afirma el concepto fiscal que el legislador previó un régimen excepcional fundado en las razones del servicio, en virtud del cual el empleado continuará al servicio del Estado aún habiéndose producido los supuestos de hecho para su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968 (que modificó el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968).

Frente a los cargos específicos contra el inciso 2o. del artículo 29 acusado, que dispone que en forma excepcional quien ha sido retirado del servicio puede ser reintegrado, estima el Jefe del Ministerio Público que el retorno a éste en el caso de Presidente de la República, se justifica en la preeminencia del principio de la soberanía popular, el cual es la base de la organización y funcionamiento del Estado y de la sociedad, porque a su juicio, "la voluntad del pueblo en un sistema democrático es valor primordial y constituyente, y en tanto tal, basamento de toda decisión política; sobre todo en cuanto tiene que ver con la elección de sus representantes, quienes habrán de conducir los destinos colectivos hacia la materialización del bien común, que es lo que precisamente recoge la norma que se impugna".

Lo anterior, en concepto del señor Procurador, permite extender la excepción a los pensionados por jubilación elegidos para ocupar cargos de gobernadores y alcaldes, aún cuando no los contemple expresamente la norma acusada.

A más de ello, en su sentir, la expedición del Decreto 2400 de 1968 tuvo por objeto regular la administración del personal al servicio de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en un momento histórico de disociación entre la administración central y el régimen territorial descentralizado.

Para el Jefe del Ministerio Público, estas mismas razones justifican la posibilidad de que los jubilados se reintegren al servicio como miembros de las corporaciones públicas de elección popular de los niveles nacional, departamental y municipal.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de incorporación de los pensionados por jubilación a los cargos de Ministro, Viceministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Director, Gerente o Presidente de Establecimiento Público o Empresa Industrial o Comercial del Estado, Miembro de Misiones Diplomáticas no contempladas en la carrera respectiva o Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios en cuestión, ello obedece a que dichos cargos son de dirección y manejo, y por lo tanto, el criterio que se impone para la escogencia de una persona es la confianza, sobre la cual no deben pesar restricciones ajenas a la labor en sí misma, como sucede con la circunstancia de ser o no jubilado.

Según lo afirma el señor Procurador, desde los cargos de dirección y confianza se diseña la política gubernamental que ha de operar como eje coordinador de la actividad del Estado, por lo cual se requiere que quienes los desempeñen sean justamente las personas con experiencia en el campo de la Administración Pública.

Finalmente, indica que los dos elementos mencionados -experiencia y confianza-, apuntan a lograr y mantener la coherencia al interior del engranaje estatal, de manera que éste actúe con unidad de cuerpo y se comporte como un todo dirigido a la realización de los fines buscados por el constituyente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o. del Decreto 3074 del mismo año.

Segunda. Problema Jurídico.

1.- Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, por la presunta vulneración de la Carta Política, para definir si son o no procedentes las excepciones que en la norma acusada se establecen, respecto a la prohibición de que la persona retirada con derecho a pensión de jubiliación, pueda ser reintegrada al servicio cuando se trate de ocupar alguno de los cargos previstos en ella.

2.- Sostiene la demandante, que la disposición acusada consagra unas excepciones para que el pensionado por jubilación pueda ser reintegrado al servicio después de llegar a la edad de retiro, distintas a las que la Constitución establece, creando con ello discriminación y desigualdad entre los jubilados, "los cuales por carecer de poder político o económico jamás podrán acceder a los cargos que allí se indican". Así por ejemplo, señala que la norma prohibe a un jubilado v.gr., ser elegido alcalde o gobernador, con lo que contraría el mandato constitucional -artículo 40-, según el cual todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido.

Agrega que el precepto demandado vulnera el artículo 46 Superior, que propugna por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integración a la vida activa y comunitaria, ya que al prohibir a los jubilados servir al Estado, los coloca en una especie de "interdicción", quitándoles el aliciente de poder capacitarse para acceder a un cargo mejor al de su pensión. Además, el artículo 25 de la Carta no hace excepciones en cuanto al acceso al trabajo como sí lo hace la norma acusada frente a los jubilados, lo que crea discriminación entre estos.

3.- Contrario a lo señalado por la demandante, estima el señor Procurador General de la Nación que la norma parcialmente acusada no contraría el ordenamiento constitucional. Así, afirma que como regla general, dada la naturaleza del servicio público, al vencimiento del mismo -por acceder a la pensión de jubilación-habrá de producirse el retiro del empleado, no pudiendo ser reincorporado nuevamente a la administración. Sin embargo, sostiene que el legislador previó en la disposición sub-examine, un régimen excepcional en virtud del cual el empleado continuará al servicio del Estado a pesar de haberse producido los supuestos de hecho para su retiro.

Y concluye que los casos en que es factible el reintegro al servicio a pesar del retiro, tienen pleno asidero constitucional, como en los eventos allí señalados del Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, pues la excepción se justifica en la preeminencia del principio de soberanía popular, base de la organización y fundamento del Estado y de la sociedad. En cuanto a la posibilidad de que los pensionados puedan ser reincorporados a los otros cargos previstos en la norma sub-examine, manifiesta que ello obedece a que son de dirección y manejo, pues se impone en la escogencia de una persona, el criterio de la confianza, sobre lo cual no deben pesar restricciones de ninguna clase.

4.- Con fundamento en los principios y fines del Estado social de derecho, consagrados en la Carta Política -preámbulo y artículo 1o.-, uno de los cuales es asegurar la efectividad de los derechos constitucionales, se debe combinar la eficacia y eficiencia de la función pública con el respeto y la especial protección del derecho constitucional fundamental al trabajo, lo cual se concreta en el sector público, en la existencia y prevalencia de la carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general en relación con los empleos en los órganos y entidades del Estado, la carrera administrativa, de la cual se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, son entonces, el Congreso o el Presidente de la República -investido de facultades legislativas-, los únicos competentes para señalar los empleos públicos no comprendidos en la carrera administrativa.

Por su parte, la misma disposición superior indica cómo procede el ingreso y el retiro en los órganos y entidades del Estado, señalando al efecto que:

En primer lugar, respecto al ingreso, se distinguen dos situaciones: a) los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; b) el ingreso a los cargos de carrera y los ascensos en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por su parte, el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

6.- El Presidente de la República, habilitado como legislador extraordinario, y en relación con la regulación de la administración del personal civil, consagró en el Decreto 2400 del 19 de septiembre de 1968 -subrogado posteriormente por el Decreto ley 3074 del mismo año-, las normas relacionadas con la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.

El artículo 3o. de dicho estatuto dispone lo siguiente:

"Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera.

Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos que se señalan a continuación:

a) Ministros del Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerio y de Departamento Administrativo y Presidentes, Gerentes o Directores de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado;

....

Son de carrera los demás empleos de la Rama Ejecutiva".

Por su parte, el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 establece que "la cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: (...) d) Por retiro con derecho a jubilación".

Igualmente, el artículo 29 ibídem señala como regla general para efectos del retiro, que:

"El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio".

No obstante, en la misma disposición en su inciso 2o. (acusado) se establecen los casos en los cuales la persona pensionada por jubilación puede ser eventualmente reintegrada al servicio, en los cargos allí determinados en forma taxativa, a saber: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio y de Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y Secretarios Privados de los Despachos de los funcionarios aquí previstos.

Adicionalmente y complementando este precepto, el artículo 31 del decreto ibídem, determina que:

"Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.

Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este decreto" (negrillas y subrayas fuera de texto).

7.- En relación con el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 mencionado, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia No. C-351 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declarándola exequible en su integridad, con fundamento en los siguientes considerandos:

"La Carta Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso, y es el legislador quien lo debe desarrollar.

Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaración de la voluntad soberana, expresada en la forma que previene la Constitución a través de sus representantes, con el fin de realizar el bien común. Esa voluntad soberana -que es la voluntad general- se declara mediante una prescripción racional que manda, prohíbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas. De lo contrario jamás se satisfaría el interés general, que es prevalente.

... ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso.

El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral...

No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.

Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. (...) La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.

....

Por otro lado, es impropio hablar de una presunción de incapacidad. Lo que la ley establece simplemente es el límite de un derecho, en lo que a su ejercicio se refiere, y con respecto a los cargos públicos específicamente - y no a todos-, en el tiempo. Hay que mirar el aspecto desde otro punto de vista: el de la consagración legal de la oportunidad del relevo, y el de reconocer que a partir de determinada edad hay un derecho al retiro remunerado, razón por la cual la norma consagra el derecho a una pensión, con lo cual se demuestra que la persona no queda desprotegida.

Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable" (negrillas y subrayas fuera de texto).

8.- Las anteriores apreciaciones son igualmente aplicables al asunto sub-lite, que lejos de prohibir el reintegro a algunos cargos del orden nacional por parte de personas retiradas con derecho a pensión de jubilación, permiten en la norma demandada el desempeño de los mismos, pues la Constitución Política no prevé la edad de retiro forzoso en relación con ellos ni tampoco prohibe el ingreso a los mismos, dada la función pública de interés general que representa su ejercicio.

Una de las causales legales de cesación definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, artículo 125, el retiro del servidor público se hará "por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".

Dada la naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, habrá de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley.

Ahora bien, según el artículo 125 de la Carta Política, el legislador está habilitado para determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados en los órganos y entidades del Estado. No obstante la regla general, según la cual el cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder disfrutar de una pensión de jubilación, da lugar al retiro del servicio del empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador está facultado para consagrar excepciones a dicha prohibición, pudiendo señalar algunos cargos de libre nombramiento y remoción, susceptibles de ser desempeñados por personas jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año), cuya norma no ha perdido vigencia a juicio de esta Corporación con la expedición de la Constitución Política de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la función pública.

Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, recibir la asignación pensional correspondiente, sino aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que prohibe "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público".

Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública.

No resulta acertada tampoco la afirmación que se hace en la demanda como sustento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores (artículo 303 CP.), lo que hasta la fecha no se ha señalado; y con respecto a los alcaldes, ni la Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición.

A lo anterior debe agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

9.- En virtud de lo anterior, no encuentra la Corte procedente el cargo formulado por la demandante contra el artículo acusado, pues no quebranta disposición alguna del ordenamiento constitucional.

Por el contrario, estima la Corporación que dicho precepto desarrolla el mandato superior que habilita al legislador para regular las normas relacionadas con el ingreso y retiro del servicio -artículo 125 CP.-, y adicionalmente, establece situaciones excepcionales que permitan a los pensionados por jubilación desempeñar los empleos señalados en la misma disposición, los cuales por su naturaleza y delicada función, demandan un alto grado de confianza, experiencia y conocimientos para la verdadera y real eficacia de la función pública dentro del adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Por las razones anteriores, habrá de declararse la exequibilidad del precepto materia de examen constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia.

VI. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, subrogado por el artículo 1o. del Decreto 3074 de 1968.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General