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Fallo 4898 de 2005 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
22/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., Julio veintidós (22) de dos mil cinco (2005)

PROCESO:

00-4898

ACTOR:

GHIESLAINE MAGDALENA COKE TORRES

DEMANDADO:

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

CONTROVERSIA:

PRIMA TÉCNICA

Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovido por la señora GHIESLAINE MAGDALENA COKE TORRES contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes:

I. DEMANDA

PRETENSIONES

PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto presunto negativo surgido a la vida jurídica el día 9 de marzo del 2000 por operancia del silencio administrativo negativo, al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada a la entidad demandada por parte del accionante el día 9 de diciembre del 2000, sobre reconocimiento y pago de prima técnica.

SEGUNDA.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación - a reconocer y pagar a favor del demandante la Prima Técnica, a partir del 9 de diciembre del 1999, en el porcentaje que le corresponda, sobre el valor de la asignación básica mensual de conformidad a lo fijado en el art. 2 del Decreto Distrital 320 de 1995.

TERCERA.- Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad accionada debe hacer el correspondiente ajuste de valores tal como lo establece el art. 178 del C.C.A.

CUARTA.- La entidad demandada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. con el bien entendido que de no hacerlo, la Entidad queda obligada a pagar a favor del docente demandante los intereses correspondientes, en la forma establecida en el art. 177 del C.C. A.

Como HECHOS que sirven de base para la presente, se resumen de la siguiente manera:

1.- La actora, empezó a prestar sus servicios como educadora al servicio del Distrito Capital de Bogotá, a partir de junio de 1993, fecha en que viene laborando ininterrumpidamente como educadora del orden Distrital.

2.- La docente ostenta el título de Licenciada en Ciencias de la Educación en Filología e Idiomas, el cual le fue conferido por la Universidad de Libre de Colombia, y se encuentra en el grado 11 del escalafón Docente.

3.- Las normas expedidas por el Distrito Capital de Bogotá anteriormente Distrito Especial de Bogotá, que se precisan en el concepto de violación de esta demanda, crearon a favor de los docentes del orden Distrital, que demuestren tener título de Licenciado (a) el derecho a devengar una PRIMA TÉCNICA, que corresponde al porcentaje que sobre el valor de la asignación básica mensual ha venido siendo fijado en las normas Distritales que han venido dando aplicación al reconocimiento y pago de dicha prima técnica.

4.- Mi poderdante elevó petición el día 9 de diciembre1999 a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, quien para los efectos de reconocimiento de salarios, tiene delegada la función para decidir tal clase de petición. Hasta la fecha de presentar esta demanda, no se ha notificado ni al suscrito apoderado ni a mi mandante decisión expresa de la referida petición, razón por la cual, la tenor de lo contemplado en el art. 40 del C.C.A. La petición fue decidida mediante Acto Presunto Negativo al haber operado el Silencio Administrativo Negativo el día 9 de marzo del 2000.

5.- Mi representada se encuentra incorporada en la Planta de Personal de Docentes al servicio del Distrito Capital de Bogotá, siendo por tanto empleado del orden Distrital.

Como NORMAS VIOLADAS se citan las siguientes:

- Constitución Nacional artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 90;

- Decreto Distrital 991 de 1974, artículo 129;

- Acuerdo No. 9 de 1985, artículo 26;

- Decreto Distrital 471 de 1990, artículos 1 a 8;

- Acuerdo 37 de 1993, artículo 6;

- Decreto Distrital 320 de 1995, artículo 2;

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

El apoderado de la parte actora, en el concepto de violación señala lo siguiente:

Lo sustenta el Representante de la actora en que el Distrito Capital creó a favor de los empleados del Distrito como factor salarial la Prima Técnica, procediendo a enumerar la normatividad que la desarrolló; agrega que en ninguna de las normas de carácter distrital se exceptúa del derecho al reconocimiento de la Prima Técnica a ningún empleado de los niveles directivo, ejecutivo, profesional o con titulo de Licenciatura.

Aduce igualmente que en el caso de la parte demandante existe doble razón para comprender el derecho creado en su favor, puesto que además de tener la profesión de docente, ostenta el título de licenciado; que así mismo reúne a satisfacción los requisitos que lo hacen acreedor al reconocimiento y pago de la prima técnica, exigidos en el artículo 7 del Decreto Distrital 471 de 1990 en los porcentajes fijados en el Decreto 320 de 1995.

Agrega que los docentes Distritales forman parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, que es una dependencia del sector de la administración central del Distrito; argumenta igualmente el desconocimiento de los derechos consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, pues siendo el actor del nivel profesional, con titulo de licenciatura al servicio del Distrito y no existiendo norma distrital que lo excluya, demandado quebranta la igualdad; que la negativa al reconocimiento de esta prima constituye sin duda violación al mínimo de garantías y el derecho al trabajo, toda vez que dentro de este derecho se comprende el de la educadora a recibir la Prima Técnica.

Por su parte la apoderada del ente accionado, en el escrito de contestación de demanda, se opone a las pretensiones de la demanda por las razones siguientes:

Si bien es cierto que la prima técnica es un beneficio otorgado a los funcionarios que reúnan ciertos requisitos, también lo es que hay excepciones a la de la misma. Lo anterior tiene fundamento en el Decreto 1661 de 1991, norma de carácter general que en su artículo 10° literal b) establece que no tienen derecho a la prima técnica el personal docente en los distintos organismos de la rama ejecutiva, salvo las universidades.

Así las cosas a la señora demandante no le asiste razón toda vez que el acto presunto negativo cuya nulidad se pretende, esta amparado por la presunción de legalidad, y como no es posible conceder prima técnica a los docentes, por existir una norma de carácter general, las suplicas de la demanda deben ser desfavorables a la misma.

III. TRÁMITE PROCESAL

Una vez admitida la presente demanda (fl. 36), se notificó al señor Alcalde Mayor de Bogotá (fl. 44).

En auto del 26 de julio de 2001 (fl. 65), se abrió el proceso a pruebas, asumiéndose como tales, las aportadas por las partes y decretándose las oportunamente solicitadas.

Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 112), la Apoderada de la parte demandada descorrió el término para alegar, visible a folio 113 a 115 del expediente, la parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio, tal como consta en el informe Secretarial visible a folio 116 del expediente.

Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

La demandante señora GHIESLAINE MAGDALENA COKE TORRES por medio de apoderado, pretende la nulidad del siguiente acto administrativo:

Acto Ficto Presunto Negativo, surgido de la petición elevada por la accionante el 9 de diciembre de 1999, en el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la prima técnica. (fl. 22).

Pretende la señora GHIESLAINE MAGDALENA COKE TORRES por intermedio de Apoderado, que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo, proveniente de la solicitud elevada ante la entidad el 9 de diciembre de 1999, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la Prima Técnica y demás declaraciones consecuenciales.

Según el apoderado de la señora GHIESLAINE MAGDALENA COKE TQRRES el acto administrativo cuya nulidad depreca, es violatorio de normas jurídicas superiores en las que debía fundarse, por lo que con su expedición se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la violación directa de la Ley.

En ese orden, conviene en primer lugar analizar si de acuerdo con las normas citadas por el apoderado de la demandante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la alegada prima técnica; ello por supuesto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho al tiempo de la petición de reconocimiento.

Es de señalarse que la Prima Técnica fue creada a favor de los empleados del Distrito Capital como factor salarial por medio del Decreto 991 de 1974 artículo 129.

Posteriormente, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No 9 de 1985, el cual consagra la prima técnica como el incentivo económico para el personal altamente calificado, que haya desempeñado cargos en los que se hace necesario la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o el desempeño de labores de dirección, de acuerdo a las necesidades de cada entidad.

A través del Decreto No. 471 de agosto 29 de 1990, se unifica la de la Prima Técnica en las dependencias de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá.

El Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto Distrital No. 320 de junio 13 de 1995, donde reglamentó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá.

Es necesario hacer énfasis en que el régimen prestacional de la demandante no se rige por las normas de carácter distrital.

El Decreto 2277 de 1979 en su artículo 3 dispone que:

"Los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto."

Así mismo el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con el artículo 115 ibídem, consagra que los educadores de los servicios educativos estatales poseen el carácter de servidores públicos con un régimen especial regido por el Estatuto Docente y por el régimen prestacional de los educadores establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Igualmente la citada Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, distingue entre las clases de docentes, a saber:

" (...)

- Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

- Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de ésta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976..."

El inciso tercero del artículo 15 de la normatividad citada, dispone:

"Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 Y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro de las excepciones consagradas en esta Ley."

Se colige de las normas anteriormente transcritas que los Decretos Distritales Nos. 991 de 1974, 471 de 1990 y 320 de 1995, considerados vulnerados por la parte demandante no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rige por normas especiales en materia salarial y prestacional.

Así lo ha dicho la H. Corte Constitucional, al resolver un caso en similares circunstancias manifestó:

"(...)

desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilio y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y ha existido regímenes particulares para el ministerio de defensa. para los empleados del Magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del Ministerio de Relaciones exteriores, para empleados del Banco de la República, para los empleados de la Rama Judicial, etc...

Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad a partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad.

En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar integralmente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios que no son reconocidos en otro, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario. Por ello, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general. En efecto no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más beneficiosa.

Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho: "En tal virtud, dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturalezas y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc.'"

De la jurisprudencia transcrita en lo pertinente y que sirve de parte motiva se desprende, que a los docentes territoriales no le son aplicables las normas del Estatuto de Personal Distrital, ni los acuerdos o decretos prestacionales de los empleados distritales, por poseer un régimen especial y, mal pude otorgarse a esta clase de funcionarios, un derecho creado para otros empleados del sector público, cuando estos poseen un régimen propio.

Es por ello que el régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en la Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993, en este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de junio 22 de 2000 Magistrada Ponente Doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO radicación No 2630-99, Actor: Ana Isabel Montes Arcila, cuando consideró que:

"(...)

4. El régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y Distritales.

Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. El anterior razonamiento resulta palmario, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 48 de 1992.

Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central.

Tuvo por tanto razón el a quo al denegar las súplicas de la demanda".

Siendo así las cosas, el régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el previsto en la Ley 91 de 1989, en consecuencia mal se podría ordenar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica consagrada para los empleados del orden distrital regulada.

Además de lo manifestado, comparte la Sala el argumento expuesto por la Apoderada de la Entidad accionada respecto Si bien es cierto que la prima técnica es un beneficio otorgado a los funcionarios que reúnan ciertos requisitos, también lo es que hay excepciones a la aplicación de la misma. Lo anterior tiene fundamento en el Decreto 1661 de 1991, norma de carácter general en su artículo 10° literal b) establece que no tienen derecho a la prima técnica el personal docente en los distintos organismos de la rama ejecutiva, salvo las universidades.

De conformidad con lo anteriormente expresado, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda toda vez que al personal docente no le son aplicables las normas invocadas por regirse por un régimen especial en materia salarial y prestacional.

V. CONCLUSIÓN:

Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-Sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Presunto Negativo surgido de la petición elevada el 9 de diciembre de 1999, por lo que se negarán las peticiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Acta de la fecha.

CESAR PALOMINIO CORTES

CARLOS A. PINZÓN BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO