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Fallo 3412 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
24/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

Bogotá, D.C., septiembre Veinticuatro (24) del año dos mil cuatro (2004).

PROCESO:

No. 2002 - 3412

ACTOR:

ALEXANDER NEIRA MEDINA

HOSPITAL SANTA CLARA ES.E

Lnsubsistencia

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor ALEXANDER NEIRA MEDINA contra el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como P R E T E N S I O N E S de la demanda las siguientes:

"1- Que es nula la Resolución No. 0612 del 20 de noviembre de 2001, expedida por el gerente del HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. DR. MILTON NÚÑEZ PAZ, mediante el injustamente se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor, ALEXANDER NEIRA MEDINA en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, (8 horas), código 550 14, Departamento de Recursos Físicos, Subdirección Administrativa, Gerencia, del citado establecimiento del orden distrital.

2.- A título de restablecimiento del derecho, ordénese al HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, al reintegro del señor ALEXANDER NElRA MEDINA al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 20 de noviembre de 2001 fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento.

3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, bonificaciones, primas, vacaciones, quinquenios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia.

4.- Que la condena respectiva será actualizada conforme lo prevé el art. 178 del CCA., aplicando los ajustes de valores desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5.- Se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

6.- Que se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso en los términos del artículo 177 del CCA."

Son H E C H O S de la demanda los siguientes:

"1.- El señor ALEXANDER NEIRA MEDINA inicialmente fue nombrado en el HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de esta ciudad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, (8 horas), código 550 13, Gerencia Hospital, por medio de la resolución 0641 del 10 de diciembre de 1999.

2.- Posteriormente y por sus excelentes se el señor ALEXANDER NEIRA MEDINA fue nombrado en el HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de esta ciudad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, (8 horas) código 550 14, Departamento de Recursos Físicos, Subdirección Administrativa, Gerencia por medio de la Resolución 0270 del 02 de mayo de 2001; es de anotar, que la Gerencia en cambio de haber convocado concurso para ascenso lo nombró en mejor cargo constituyéndose de esta manera la violación a las normas de carrera.

3.- Desde el 02 de mayo de 2001 el señor ALEXANDER NEIRA MEDINA fue debidamente posesionado en su cargo, ejerciéndolo con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de Servidor Público, hasta el 20 de noviembre de 2001 fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la resolución No. 0612 emitida por el Gerente de la entidad demandada.

4. - La autoridad nominadora, expedidora del acto administrativo que aquí se impugna, incurrió en connotada desviación de sus atribuciones al declarar insubsistente el nombramiento del actor sin ninguna motivación, desconociendo que el cargo que él ocupaba pertenece a la carrera administrativa y, por ende, no estaba facultada para decidir el retiro del servicio mediante un acto administrativo discrecional, el cual solo es procedente tratándose de quienes desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción.

5.- De conformidad con el art. 1 del Decreto 3074 de 1968, que sustituyó el parágrafo 1° del art. 3° del Decreto 2400 del mismo año, y su reglamentario del decreto 1950 de 1973, en su artículo 18, no existe disposición de carácter especial que adscrito a mi representado dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que también hace relevante el vicio en la emisión de la voluntad del elite administrativo.

6.- El acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al accionante debió ser motivado.

7.- Con la producción del acto administrativo queda agotada la vía gubernativa, toda vez a que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recurso alguno.

8.- Durante el tiempo que mi representado laboró en la entidad demandada en calidad de provisional, la administración no adelantó ningún proceso de selección tendiente a proveer de manera definitiva el cargo que él desempeñaba.

9. - Mi mandante, para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, devengaba un sueldo básico mensual de seiscientos mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($600.843.00)."

Invoca como N O R M A S V I O LA D A S las siguientes:

Constitución Nacional: artículos 2, 6, 25,29, 53, 125 Y 209.

Decreto 2400 de 1968: artículo 26.

Decreto 1950 de 1973: artículo 107.

Circular 5000 - 43 del 10 de septiembre de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Ley 10 de 1990.

Admitida la demanda (fl. 26) se notificó el auto admisorio al Gerente del Hospital Santa Clara ESE (fl. 31), quien constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fl. 33).

La abogada de la entidad demandada procedió a contestar la demanda, proponiendo excepciones, en memorial visible a folios 34 a 36 del cuaderno principal.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fl. 61), la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos a folios 62 a 64 del expediente. Lo propio le hizo el apoderado del accionante en escrito que obra folios 65 a 72 del cuaderno principal.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se solicita la nulidad de la Resolución 0612 del 20 de noviembre de 2001, proferida por el Gerente del Hospital Santa Clara ESE, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, señor ALEXANDER NEIRA MEDINA quien desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 14 del Departamento de Recursos Físicos, Subdirección Administrativa, Gerencia; y éste es el acto acusado en el presente juicio (fl. 6).

En orden a lograr sus cometidos, el demandante aduce en el concepto de violación que trae la demanda que debido a que el actor se encontraba desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y para que se prescindiera de sus servicios, la administración debía adoptar los procedimientos y formalidades determinadas en la ley, no siendo procedente utilizar las facultades discrecionales otorgadas a quienes ocupen empleos de libre nombramiento y remoción.

Alega que " la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el artículo 27 reguló la carrera administrativa para la provisión de empleos de carrera de las entidades públicas que conforman este sistema; siendo el HOSPITAL SANTA CLARA una institución de carácter público integrante del Sistema de Seguridad social debía entonces, regularse por aquellas disposiciones que ordenan la realización de concursos para proveer los empleos de carrera administrativa que figuran en la respectiva planta de cargos.

El artículo 26 de la ley 10 de 1990 excluyó de la carrera administrativa algunos empleos, entre los cuales no figura el ejercido por el actor, por lo que necesariamente debe concluirse que dicho cargo pertenece a la carrera administrativa y, por lo tanto, el accionante lo ejercía con el carácter de provisional."

Finalmente sostiene que se vulneró la circular 5000 - 43 del 10 de septiembre de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud que al no haberse realizado ningún proceso de selección para proveer el cargo en forma definitiva, tenía derecho a seguir desempeñándose en el cargo hasta tanto se llevara a cabo el concurso correspondiente.

A su turno la parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto acusado goza de presunción de legalidad en la medida en que el nombramiento realizado al actor se hizo de manera provisional y su retiro se realizó en ejercicio de la facultad discrecional. De la misma forma advierte que la entidad accionada no convocó a concurso para la provisión de dicho cargo, en la medida en que no existía órgano competente para realizarlos (Comisión Nacional del Servicio Civil), de ahí que las entidades tengan la facultad de efectuar encargos y nombramientos provisionales, mientras se crea y organiza el ente encargado de cumplir con los procesos de selección.

Antes de estudiar la controversia suscitada, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las excepciones planteadas por la entidad demandada, al contestar la demanda.

Respecto de las excepciones de "cobro de lo no debido" y "enriquecimiento sin causa" las mismas no guardan relación con las pretensiones de la demanda, ni encajan dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos, por lo que las mismas no tienen vocación de prosperidad.

En cuanto a la excepción de inexistencia de la causa petendi, debe señalar la Sala que la misma no puede considerarse como tal, toda vez que se trata de alegatos de oposición que quedará decidida al resolver de mérito el asunto, pues no involucra ninguna circunstancia adicional o nueva que ataque la pretensión o el procedimiento.

Observa la Sala, que el cargo central de la demanda consiste en desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto acusado, siendo necesario precisar si hubo exceso en la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción como es el caso del actor quien se desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 14 en el Departamento de Recursos Físicos, Subdirección Administrativa del Hospital Santa Clara ESE.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que el actor fue vinculado a la Gerencia del Hospital Santa Clara ESE, mediante nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 13 por Resolución 0641 del 10 de diciembre de 1999 - ver Tomo II -. Posteriormente, mediante Resolución 0270 del 2 de mayo de 2001, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 14 en el Departamento de Recursos Físicos.

Por Resolución 0612 del 20 de noviembre de 2001 (jl. 6), el Gerente del Hospital Santa Clara E.5.E. declaró insubsistente al actor del cargo que ocupaba, a partir del 20 de noviembre del 2001.

Así las cosas, sea lo primero advertir, que el cargo desempeñado por el actor, es un empleo ejercido en provisionalidad; en la medida en que no se accedió al mismo por concurso o selección por méritos; por tanto su nombramiento como remoción quedan a discrecionalidad del funcionario correspondiente. En consecuencia, para todos los efectos legales, el actor debe ser catalogado como un empleado de libre nombramiento y remoción; esto es, no se encontraba amparado por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo, bien por los derechos de carrera administrativa o por el nombramiento en período fijo. Por tanto, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento por el dominador sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar la providencia administrativa.

Ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción que los actos de la Administración deben no solo presumirse legales, sino expedidos de buena fe. De tal suerte que quién afirme lo contrario debe dar prueba de ello.

Ahora bien, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda cuando se acusa un acto administrativo de naturaleza discrecional debe aparece fehacientemente demostrado el elemento subjetivo, que impulsó al nominador a ejercitar la facultad conferida por la ley, para así valorar objetivamente si tal hecho se encuentra comprendido dentro del concepto de eficacia o de mejoramiento del servicio público, o si, por el contrario, es ajeno a estos postulados, caso en el cual debe anularse el acto.

Como antes se anotó registra la Sala, que el accionante no se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y que el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inmovilidad del empleo. En el caso de autos, el dominador hizo uso de la facultad discrecional que la ley le otorga, para remover libremente a los empleados que no se hallen amparados por fuero alguno que les brinde estabilidad relativa y, en aras a un mejor servicio público.

Cuando se ocupa un empleo en provisionalidad, el servidor debe ser consiente de que no goza de ningún fuero de estabilidad, pues es un empleado público de libre nombramiento y remoción, que podrá removido por el nominador, por razones del servicio cuando las circunstancias lo aconsejen.

Los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la Administración mediante nombramiento provisional, como era el caso del demandante de éste proceso.

De la misma forma, para la Sala es claro, que la figura de la declaratoria de insubsistencia es de carácter discrecional, como ya se expuso, por tanto, no es necesario que el emisor del acto que la contiene, señale la causa o el motivo que la origina, como lo exige el actor de éste proceso, pues de otra manera se trasformaría la naturaleza de la misma - de discrecional a reglada -.

No obstante lo anterior, sobre la estabilidad restringida de los nombramientos provisionales, la Sala estima conveniente realizar las aclaraciones y precisiones siguientes:

En un principio hubo disparidad de criterios de las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Así, en sentencia del 15 de agosto de 2002, con ponencia del Doctor Alberto Arango Mantilla, en el Expediente No. 0745 - 2001 Actor Juan Clavija Bendeck se estableció:

"(...)

En tratándose de empleos públicos de esta naturaleza (carrera administrativa), no puede el nominador designar y remover libremente a quienes hallan (sic) de acceder a tales empleos, pues para ello deben respetarse, como se dijo, garantías constitucionales y legales inherentes a dichos cargos.

(...)

En virtud de la citada sentencia C - 405 de 1995 de la Corte Constitucional, ha de entenderse entonces que el nombramiento ordinario hecho inicialmente al demandante se tornó ahora en provisional, pues cuando se accede a un cargo de carrera administrativa sin agotar previamente el proceso de selección, su designación ha de concebirse siempre bajo esta modalidad legal.

(...)

Es decir en tanto no se provea por el nominador en la forma exigida en la Ley o se presente la circunstancia objetiva que realmente impida su continuación dentro del ejercicio normal de sus funciones no es posible acudir a la figura de la discrecionalidad como tal, pues no puede dársele el mismo tratamiento a un empleo provisional que a uno de libre nombramiento y remoción.

Encuentra total respaldo lo sostenido anteriormente en disposiciones legales, como la consagrada en el artículo 6 del decreto 1572 de 1998, cuando señala que vencido el término de duración de la provisionalidad, o el de su prorroga (sic) en su caso, no podrá proveerse de nuevo tal cargo a través de este mecanismo y su provisión procederá en forma definitiva mediante el empleo de la lista de elegibles.

En tal situación, puede afirmarse que los servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad dentro de la función pública tienen una estabilidad restringida, pues, para su desvinculación, debe mediar por lo menos un acto administrativo motivado como garantía plena del debido proceso (artículo 29 Constitucional). A menos, claro está, que el cargo se vaya a proveer con quien participó o superó el respectivo proceso de selección.

La Subsección "B" sostuvo que los provisionales no tienen fuero de inamovilidad, propio de quienes ingresan al servicio por concurso, y pueden ser removidos discrecionalmente y sin motivación.

La provisionalidad es la forma de proveer cargos de carrera administrativa cuando no es posible proveerlos por concurso.

Posteriormente, en sentencia del 13 de marzo de 2003 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Expediente No. 1998 - 1834 - 01, el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, UNIFICÓ LOS CRITERIOS, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

" El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la vía de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera.

La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera.

Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentado el retiro del personal de carrera porque así no lo dispuso la ley. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición.

Como el nombrado el provisional en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera.

Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso.

(...)".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Subsección recoge los criterios que se expusieron en la sentencia de fecha mayo veintitrés (23) de dos mil tres (2003), de ésta Sala de decisión para retomar nuevamente los de la Sala de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado antes transcritos.

Ahora bien, observa la SALA que, la sola prueba de la idoneidad no es suficiente para deducir la desviación alegada, pues, otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral del accionante pudieron ser la causa o razón que impulsó al nominador para proferir al acto causado cuya nulidad impetra.

Copiosa y reiterada ha sido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic 7 de 1.992, Consejero ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, Sección Segunda, se precisó:

". . . La idoneidad, la experiencia, los méritos y el Cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo, como se infiere de los planeamientos hechos por la parte Actora en el Escrito Demandatario. Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el Demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de Insubsistencia de su nombramiento."

En providencia de Junio 8 de 1994, Exp. 729, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló:

"La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio. . ."

Así las cosas, no se puede deducir el vicio alegado partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario establecer la causa (elemento subjetivo) que impulsó al Gerente del Hospital Santa Clara ESE a utilizar la facultad discrecional de libre remoción para que de esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo, pueda observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en el cual serían pertinentes y conducentes la prueba de la hoja de vida, los méritos, la conducta y la trayectoria del accionante, o si por el contrario fueron otros motivos, también comprendidos dentro del concepto de eficacia y mejoramiento del servicio público.

De las pruebas que se allegaron al plenario, como ya se dijo, se establece que el demandante no fue, ni ha sido jamás funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ni de periodo fijó. El demandante era un funcionario de libre remoción, y siendo ello así, podía el nominador retirarlo del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia para su expedición.

En resumen, la Sala de decisión considera que ante la incipiente prueba documental que aparece en el proceso, no tienen ningún peso jurídico para estructurar ninguna causal de anulación del acto impugnado en el proceso sub - júdice, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, en este caso no se desvirtuó, por lo que el acto demandado continúa surtiendo sus efectos jurídicos y por consiguiente, se deberá negar las pretensiones del libelo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere (Acuerdos 115 de 2001 y 2165 de 2003), así como el cuaderno de antecedente administrativos si los enviaron a la oficina de origen; y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Aprobada como consta en Acta de la Fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

CESAR PALOMINIO CORTES

CARLOS ALFONSON PINZÓN BARRETO