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Sentencia C-331 de 1995 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia C-331/95 julio 27

Sentencia C-331/95 julio 27. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Tema: Demanda de inconstitucionalidad No. D-178, D-721, D-733, D-736, D-741, D-743, D-744, D-745 y D-747. Normas acusadas: artículo 199 y 202 de la Ley 136 de 1994 y Decreto 1678 de 1994, dice:

 

Cosa juzgada

 

2- Las demandas de la referencia fueron admitidas el día 16 de septiembre de 1994. Más tarde, el artículo 199 de la Ley 136 de 1994, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, la Sentencia No. C.129 del 23 de marzo de 1995 declaró inexequible la disposición en comento. Así, en este proceso nos encontramos ante la presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte Constitucional, presentándose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la Carta, de suerte que con relación al artículo 199 de la Ley 136 de 1994, se estará a lo resuelto en la sentencia precitada.

 

Sustracción de materia y sentencia inhibitoria.

 

3- La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innocuo, por carencia de objeto.

 

4- En este orden de ideas, la Corte debe examinar si las normas demandadas excluidas del ordenamiento jurídico ocasionan o produjeron efectos jurídicos, que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. Al respecto esta Corporación coincide con el Ministerio Público al afirmar que las normas derogadas nunca alcanzaron a surtir efectos jurídicos prácticos, por cuanto el artículo 202 de la Ley 136 de 1994, norma instrumento que autorizó la expedición del Decreto 1678 de 1994, se dirigía a fijar límites presupuestales a las Contralorías y Personerías Municipales y distritales. Este presupuesto debía aprobarse por el respectivo concejo municipal en un tiempo determinado, esto es, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, en el período comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre, para los municipios clasificados en el mismo decreto en la categoría especial, primera y segunda, y en el mes de noviembre para los municipios de las demás categorías. El presupuesto debía ejecutarse en la vigencia fiscal del año siguiente, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, según el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, la Ley 166 de 1994 que expresamente deroga las normas demandadas, fue sancionada el 25 de noviembre de 1994, impidiendo la ejecución del presupuesto que se hubiere aprobado bajo los lineamientos de las normas derogadas.

 

Además, esta misma norma amplió por 8 días hábiles el término para aprobación de modificaciones de los presupuestos de los presupuestos que ya se habían aprobado al tiempo de la expedición de la norma. Lo anterior permite demostrar una vez derogada la Ley 136 de 1994, en virtud de la sanción de la Ley 166 de 1994, desaparecieron los fundamentos de derecho de los eventuales actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas, y en consecuencia se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos (art. 66 num. 2 C.C.A). Esto muestra que las normas derogadas no están produciendo efectos jurídicos que justifiquen un fallo de la Corte Constitucional diferente al inhibitorio, como en efecto se resolverá.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Con respecto al artículo 199 de la Ley 136 de 1994, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-129 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1995.

 

SEGUNDO.- Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1678 de 1994.