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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SALA DE DESCONGESTION MAGISTRADA PONENTE: CARLOS JARAMILLO DELGADO Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004)
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el Art. 86 del Código de lo Contencioso administrativo presentó el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, por intermedio de apoderado, en contra del señor ARTURO FERRER CARRASCO, quien para la época de los hechos ocupó el cargo de Director del Instituto de Desarrollo Urbano. Ver Fallo del Consejo de Estado 17600 de 2006 HECHOS 1.Ruth Cecilia Regueros Rueda se vinculó al IDU el 18 de agosto de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Jefe de la Sección de Suministros. 2.Mediante memorando 610 E-051 suscrito por el Doctor ARTURO FERRER C, en su condición de Director Ejecutivo del IDU, decidió dar por terminado por justa causa el contrato suscrito entre la entidad y RUTH CECILIA REGUEROS. 3.La señora REGUEROS RUEDA, presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa, donde demandó la nulidad del acto que la desvinculó del servicio y el reintegro a la planta de personal del IDU. 4.Solicitó como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los incrementos salariales. 5.La demanda la tramitó la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca y el fallo fue proferido por el Tribunal de Descongestión de San Andrés, con fecha 26 de septiembre de 1996, donde declaró la nulidad del acto de desvinculación y por ello condeno al reintegro al cargo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, lo mismo que indicó que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 6.En la sentencia de primera instancia se han realizado estas consideraciones. "Tratándose de una entidad oficial como lo es el IDU y la clase de actuación administrativa que con ésta terminaba, dejó de haberse proferido para el efecto una resolución motivada, susceptible de notificación e interposición de los recursos respectivos como lo prevén el procedimiento gubernativo contemplado en el C.C.A. el cual es de obligatorio cumplimiento y no por medio de un simple oficio como fue efectuado". "...La demanda violó disposiciones constitucionales y legales y reglamentaría, al destruir sin justa causa a la demandante, sin habérsele instruido previamente un proceso disciplinario y habérsele comprobado las presuntas faltas. Concretamente a la actora le fueron violados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al uso de la defensa por ejemplo no se hizo traslado de un pliego de cargos y obviamente se pretermitieron términos que habría tenido para rendir sus descargos, como también la oportunidad de asesorarse de un profesional del derecho." 7.El fallo emitido fue apelado y el Consejo de Estado ha confirmado la sentencia. 8.Entre las consideraciones del Consejo de Estado para confirmar el fallo apelado están. "...No obstante la celebración del contrato de trabajo entre la actora y el instituto, su vinculación laboral fue en realidad de tipo legal y reglamentario, porque no aparece acreditado en el plenario que el cargo desempeñado por la demandante fuera de construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que la actora si tenia calidad de empleado público, vale decir, que no siempre que medie un contracto de trabajo, éste será indicativo necesario para calificar al empleado como trabajador oficial, cuando sus funciones frente a la Ley lo ubican en la calidad de empleado público. "...en el sub judice está demostrado que no fueron razones del buen servicio las que motivaron a la autoridad a expedir el acto demandado que dio al traste con la relación laboral, es decir, que a la demandante no se le retiró de la entidad por ineptitud en la presentación de sus servicios, como para aceptar que fueron razones del buen servicio público, sino que la decisión obedeció a reprimir a la actora por la conducta que se le endilga, a términos de la convención colectiva de trabajo y del estatuto de personal, como ya se dijo." 9.El IDU dio cumplimiento a la sentencia, reintegró a la actora y le pagó la condena impuesta en suma de $212.051.975.00. Con fundamento en los anteriores hechos, se solicitaron estas. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare que el Doctor ARTURO FERRER CARRASCO, en desarrollo del Cargo de Director del IDU, actuó configurando culpa grave, al suscribir el memorando 610 E-051 mediante el cual dio por terminado por justa causa el contrato de trabajo suscrito entre el IDU y la señora REGUEROS RUEDA. Como consecuencia de dicha actuación se condenó al IDU, entidad pública descentralizada del orden Distrital al pago de una condena por el valor de "212.051.975.00, dentro del proceso contencioso instaurado por la señora REGUEROS. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a cancelar al IDU la suma de "212.051.975. TERCERA. Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el Artículo 178 del C.C.A. CUARTA. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 334 y 339 del C. De P.P.C., en concordancia con lo establecido en el Art. 179 del C.C.A. TRAMITE Y ALEGACIONES Por auto de Enero 25 del 2001, se admitió la demanda, ordenando el trámite de ley (folio 12 C.1). Notificada el legal forma la demandada al demandado, dio contestación extemporánea a la misma, folios 37 del C. 1). Se decretaron las pruebas de la actora y se dio valor a los documentos aportados por la demandante. Vencido el término probatorio, se corrió traslado para alegatos, Folios 37 del C. 1). Hizo uso de este derecho la demandante, donde en esencia reiteró las argumentaciones de la demanda y enfatizo que los Art. 90, constitucional, 77 del C.C.A. y 31 de la Ley 446 de 1998, exigen que se adelante la acción de repetición cuando un servidor de las entidades públicas ha dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa al pago de una condena en contra de la entidad estatal. Estima que la conducta de FERRER se adecua a una culpa grave porque ha sido entendido por el Consejo de Estado como "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios "lo que implica que al funcionario público se le exigen en el cumplimiento de sus funciones el máximo o de diligencia y cuidado. PRESUPUESTOS PROCESALES CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La demanda fue presentada el 6 de diciembre del 2000, (folio 10 C.1) en ejercicio de la acción de reparación directa, lo que implica que el IDU tenía un plazo legal de dos años contados a partir de la fecha efectiva del pago de la condena impuesta. Siendo que según las constancias procesales el pago se ha realizado el 12 de Diciembre de 1999, resulta que la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal. Está legitimado por activa el IDU, porque es la entidad pública que fue condenada a pagar, la condena impuesta. Y por pasiva está llamado a responder presuntamente la acción de repetición el señor ARTURO FERRER CARRASCO dado, que fue la persona que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar al pago de la condena impuesta a la entidad pública cuando en la época de los hechos actuados como Director Ejecutivo del IDU. CONSIDERACIONES 1.Estima la Sala que en un Estado Social y democrático de Derecho, el ejercicio del poder debe hacerse aún de modo más responsable para que se cumplan los cometidos indicados en el art. 2 y sé de cumplimiento a los derechos fundamentales. De allí que el principio de legalidad y sido complementado con de responsabilidad. Y la responsabilidad se ha extendido a todas las autoridades públicas según se observa en el Art. 90 constitucional y a la vez elevó a canon constitucional la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos cuando con una actuación dan lugar al pago de condenas en contra de las entidades del Estado. Sin duda que la acción de repetición procura hacer del funcionario público una persona más responsable y eficiente en el manejo de la gestión pública. 2.Advierte la Sala que en el presente caso, se trata de analizar si la actuación del señor FERRER CARRASCO, quien se desempeñaba como Director Ejecutivo del IDU, al momento de suscribir el memorando que dio por terminado él vinculo laboral con la señora REGUEROS RUEDA y que siendo demandado ante los jueces competentes, se ha ordenado su nulidad y como restablecimiento de su derecho el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, es una actuación dolosa o gravemente culposa, fue realizada con anterioridad a la Ley 678 del 2000, dado que la desvinculación de la señora REGUEROS se produjo el 11 de febrero de 1992 y al pago total de la condena se ha realizado el 31 de diciembre de 1999. Esto significa que las presunciones que ha establecido la Ley 678 para considerar la actuación del funcionario público como dolosa o gravemente culposa no son aplicables en el caso presente. 3.Conforme la prueba documental aportada al proceso, se tiene que la señora REGUEROS RUEDA se venía desempeñando como Jefe de la Sección de Suministros, y se le daba el tratamiento de una trabajadora oficial dado que desde el momento de su vinculación había celebrado un contrato laboral a término indefinido. La prueba de ello es que el comité que analiza su situación laboral y la comisión de faltas disciplinarias en su calidad de trabajador oficial, cumple con los lineamientos establecidos en la Convención de Trabajo Vigente, y futuro de ello, es que ha recomendado al director ejecutivo terminar al vínculo de trabajo de la señora REGUEROS RUEDA. Si ello es así, estima la Sala que la conducta del señor FERRER CARRASCO como director del IDU, de dar cumplimiento a ese lineamiento, entre otras cosas normal y usual en cumplimiento de sus funciones, que previamente escuchado el comité y la recomendación que se le ha dado, termine el vínculo laboral con la señora REGUEROS, no constituye una actuación culposa como lo pretende la demanda que se ha propuesto y como consecuencia de esa comprensión, se condene al pago de la condena impuesta a la entidad pública. 4.No desconoce la Sala que la motivación que se ha realizado el Tribunal de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que era un error considerar que el vinculo que trata la señora REGUEROS al servicio del IDU era como trabajadora oficial, cuando ha debido ser como empleado público, lo cierto del caso es que en la realidad la señora REGUEROS recibía el tratamiento de trabajador oficial y por ello se beneficiaba de la convención y del régimen disciplinario y cuando ello llega a la decisión final del señor FERRER CARRASCO, él no actúa de modo negligente o descuidado o sin la diligencia que un hombre normal puesto en su misma condición hubiere realizado, puesto que ese era la comprensión y entendimiento real que se le daba a la situación de la señora REGUEROS al interior del IDU y por ello, cuando ha firmado el memorando que dio por terminado el contrato laboral por justa causa, lo hacia no con culpa grave, sino creyendo sanamente que daba cumplimiento a un deber legal en aplicación de la convención y por pensar que se había dado una falla grave en el comportamiento de la señora REGUEROS. Para la Sala entonces la situación real y el manejo jurídico que se daba al caso de la señora REGUEROS nos lleva a sostener que la actuación del señor FERRER CARRASCO no se ha realizado con culpa grave y por ello deberá despachar de modo negativo las pretensiones de la demanda. COSTAS La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por el art. 171 del C.C.A., reformado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Aprobada en sesión de la fecha acta No. 2) CARLOS JARAMILLO DELGADO MAGISTRADO PONENTE CECILIA DEL ROSARIO PEÑA MEDINA MAGISTRADA CAROLINA VELASQUEZ BURGOS MAGISTRADA |