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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación: 250002325000200591680-01 Actor: Marlen Benavides Cortés Demando: Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor Acción de cumplimiento - Fallo Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 20 de octubre de 2005, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente: "PRIMERO: Deniégase las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. "SEGUNDO: Exhortase al Alcalde Mayor de Bogotá, para que si no ha previsto el empleo de Alcalde Local de Bosa de la terna elaborada por la Junta Administradora Local respectiva, contenida en el Acta 206-05 de 13 de septiembre de 2005, realice la respectiva designación en el menor tiempo, de suerte que se resuelve la situación de interinidad en que se halla el respectivo destino público". (fl. 111). I. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2005 ante la Secretaria General del tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 5), la señora Marlen Benavides Cortés, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor, para que se le obligue a acatar lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los Decretos 1350 y 142 de 2005, en el sentido de nombrar el alcalde local de Bosa entre los 2 candidatos restantes de la terna conformada en sesión de 28 de julio de 2005 (Acta No. 171-05), teniendo en cuenta que la aspirante escogida no aceptó el cargo. Los hechos que narró la actora en respaldo de sus pretensiones se resumen a continuación: a. Entre el 16 de mayo y el 3 de junio de 2006, la Junta Administradora Local de Bosa invitó a los interesados a aspirar a la alcaldía de la localidad. b. El 4 de junio de 2005, la JAL de Bosa realizó la inscripción de los candidatos. c. El 17 de junio de 2005 público la lista de admitidos para presentar la prueba de conocimiento, previo estudio de las hojas de vida por parte de los ediles, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, el Personero Local de Bosa y la Veeduría Distrital. d. La prueba de conocimiento fue practicada el 18 de junio de 2005 y la lista de clasificados fue publicada el día 21 siguiente. e. El 16 de julio de 2005 fue celebrada la audiencia pública de presentación de los candidatos a alcalde local ante la comunidad. f. Los candidatos fueron entrevistados por los ediles de la Junta entre el 18 y el 22 de julio de 2005. g. En sesión de 24 de julio de 2005, contenida en el Acta No. 168, la Junta Administradora Local de Bosa conformó la terna en la que incluyó a los señores Lino Irlando Marin Moreno, Daniel Martínez Camacho y Fabio Mayorga Bautista. La terna fue enviada al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2005. i. El día 28 de julio siguiente, el Alcalde Mayor de Bogotá devolvió la terna a la JAL de Bosa para que incluyera en ella a una mujer, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. j. En ésa misma fecha, la JAL celebró sesión extraordinaria en la que rehizo la terna en la forma sugerida por el Alcalde Mayor de Bogotá y la remitió nuevamente para su consideración. k. El Alcalde Mayor de Bogotá entrevistó a los candidatos integrantes de la terna entre el 30 y el 31 de julio, fecha ésta última en la que publicó el nombramiento de la señora Lina Yubicely Blanco Cardona como Alcaldesa Local de Bosa. l. Por medio de comunicaciones de 2 de agosto de 2005, la persona nombrada manifestó no aceptar el cargo "por razones ajenas a su voluntad" (fl. 2). m. Ante tal situación, el Alcalde Mayor de Bogotá nombró en cargo como Alcaldesa Local de Bosa a la señora Cornelia María Nisperuza Flórez, mediante Decreto No. 257 de 4 de agosto de 2005. La actora califica dicha actuación como desconocedora de la terna que conformó la Junta Administradora Local de Bosa, en la que quedaban 2 candidatos hábiles para ocupar el cargo de alcalde local. También sostuvo al respecto que: "Cualquier nombramiento de Alcalde Local de Bosa que se haga reformando la terna que se envió en tiempo y que fue aceptada por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, o en su defecto eligiendo otra terna, estaría viciando de nulidad, con base en los Decretos 1350 del 03 de Mayo de 2005 y 142 del 23 de Mayo de 2005, expedidos por el Gobierno Nacional Distrital, respectivamente, por cuanto que los citados Decretos, especialmente el 142 del 23 de mayo de 2005 tiene un período de vigencia determinado. "(fl. 3). n. El Presidente de la JAL de Bosa formuló petición ante el Alcalde Mayor de Bogotá el 3 de agosto de 2005 para solicitarle que nombrara a alguno de los 2 candidatos que quedaron en la terna previamente conformada pero la autoridad requerida guardó silencio. ñ. Para acreditar la renuncia de la entidad demandada, formuló petición el 25 de agosto de 2005 encaminada al cumplimiento del acto administrativo contentivo de la terna de candidatos a alcalde local de Bosa emanado de la JAL de la misma localidad, pero no obtuvo respuesta. 2. Intervención del demandado Previamente notificado del auto admisorio de la demanda de 21 de septiembre de 2005 (fls. 50 a 51), el Distrito Capital de Bogotá D.C. - Alcaldía Mayor, contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 53 a 58). En primer lugar, el apoderado de ésa Alcaldía precisó que la no aceptación de la persona nombrada en el cargo del alcalde local de Bosa obedeció a la inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 en la que podría estar incursa por haber celebrado un contrato con el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, hecho que no informó al inscribirse como candidata. Consideró que ésa circunstancia imponía el nombramiento de un alcalde local en encargo y la elaboración de una nueva terna por parte de la JAL de Bosa, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1350 de 2005. De otra parte, explicó que la respuesta a la petición de 25 de agosto de 2005 formulada por la actora no pudo ser enviada por correo porque ésta no indicó ninguna dirección para la notificación, razón por la cual la notificó por edicto fijado el 12 de septiembre de 2005. También informó que la JAL de Bosa conformó una nueva terna que envió al Alcalde Mayor mediante oficio No. 2005-47395. Adicionalmente, el apoderado del demandado formuló las siguientes excepciones: a. Improcedencia de la acción, porque la entidad demandada no fue renuente al cumplimiento de la obligación reclamada por la actora. b. Hecho cumplido, pues la devolución de la terna y la conformación de una nueva era procedente, según el artículo 7° del Decreto 1350 de 2005. c. Violación de normas legales, en razón a que una decisión favorable a las pretensiones de la demanda desconocería lo dispuesto en la norma previamente referida. 3. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 20 de octubre de 2005 (fls. 104 a 112), denegó las súplicas de la demanda, al tiempo que exhortó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a nombrar con prontitud al alcalde local de Bosa de la segunda terna conformada por la JAL de está localidad, en caso de no haberlo hecho. Para arribar a tales decisiones, el a quo partió de la base de que la actora perseguía el cumplimiento del artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 y del Acta No. 171-05, por medio de la cual la Junta Administradora Local de Bosa conformó la terna para alcalde local. En relación con éste último acto administrativo, consideró que cayó al haber cumplido su propósito luego de ser enviado al Alcalde Mayor de Bogotá. Seguidamente, anotó que la forma de llenar las vacaciones absolutas de los servidores nombrados por voluntad de varias entidades públicas era el nombramiento provisional en encargo y la conformación de una nueva terna, con apoyo en la sentencia de 6 de agosto de 2003, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso No. 3122, adelantado contra el Contralor de Boyacá. Con base en las referidas consideraciones, el a quo concluyó que la norma y el acto administrativo objeto de cumplimiento no contenían una obligación clara, expresa ni exigible al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. De otra parte, advirtió que las irregularidades puestas de presente por la actora frente a la terna conformada por la JAL de Bosa sugerían censura de ilegalidad contra el eventual acto de nombramiento en el cargo de alcalde local, discusión que estimo propia de un proceso electoral. Por último, a pesar de no encontrar mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que el demandado informó sobre la nueva terna conformada por la JAL de Bosa, consideró conveniente exhortar a la autoridad demandada a nombrar al alcalde de ésa localidad. 4. La impugnación La actora impugnó el fallo de instancia, pero no expuso las razones de su inconformidad (fl. 113). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, en particular a esta Sala, por disposición del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003, que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquellas autoridades públicas o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5° y 6°). c. Que el actor pruebe la renuncia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, concurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a éste estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9°). 3. El caso concreto La actora solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y exhortó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a nombrar el alcalde local de Bosa de la segunda terna conformada por la Junta Administradora de ésa localidad. En su lugar, pretende que se ordene a la autoridad demandada, de una parte, el cumplimiento del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los Decretos 1350 y 142 de 2005, el primero expedido por el Gobierno Nacional y el segundo por la administradora del distrito capital de Bogotá y, de otra parte, el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta No. 171-05 de 28 de Julio de 2005, para que, en consecuencia, el Alcalde Mayor de Bogotá nombre como alcalde local de Bosa a alguno de los 2 candidatos restantes de la terna contenida en referida acta, la misma que le envió la JAL de Bosa a través de oficio No. 453-06. Pues bien, precisadas las posiciones del a quo y del impugnante, procederá la Sala a revisar el contenido de las normas y el acto administrativo objeto de cumplimiento, para verificar si en realidad contienen la obligación que la actora atribuye al demandado. En primer lugar, el Decreto Ley 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá", señala en el artículo 84 en relación con el nombramiento de alcaldes locales, lo siguiente: "ARTÍCULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. "El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia. "Quienes integran las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. "No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquier de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. "(Negrillas y subrayado adicionales). Y Los Decretos 1350 y 142 de 2005 que la actora indica como concordantes con la norma previamente transcrita, dispone lo siguiente en relación con la conformación de la terna de candidatos alcalde local: "Decreto 1350 de 2005" (Mayo 02) "Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 84 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993, en lo que tiene que ver con el proceso de integración de ternas para la designación de los Alcaldes y el nombramiento de los Personeros Locales". "Artículo 7°. Integración de la terna. Una vez efectuada la audiencia pública para la presentación de los aspirantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Junta Administradora Local integrará la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, empleando el sistema del cuociente electoral, dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la audiencia, cuando la falta definitiva del Alcalde Local se presente con posterioridad. "La terna solamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En el caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos será devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos". "Decreto 142 de 2005" (Mayo 13) "Por el cual se establecen las medidas para dar cumplimiento al Decreto Nacional 1350 del 02 de Mayo de 2005, expedido por el Gobierno Nacional" "Artículo 15. Definición De la terna Por Parte De Las Juntas Administradoras Locales. Conforme a lo previsto en el inciso primero del art. 84 del Decreto 1421 de 1993, teniendo en cuenta el art. 6° de la Ley 581 de 2000 siempre y cuando la respectiva candidata haya superado todas las etapas del proceso meritocrático a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Decreto Nacional 1350 de 2005 y una vez efectuadas las audiencias, las Juntas Administradoras Locales procederán a elaborar la terna. El proceso deliberatorio se llevará a cabo entre el 18 al 27 de julio". Por su parte, en el Acta No. 171-05 de 28 de julio de 2006 (fls. 18 a 33) que la actora también asegura incumplida por el demandado, la Junta Administradora Local de Bosa conformó la terna de candidatos a alcalde local con los nombres de: "LINO IRNALDO MARIN MORENO "DANIEL MARTINEZ CAMACHO "LINA YUBICELY BOLANCO CARDONA" (fl. 33) Analizadas las normas y el acto administrativo antes transcrito, la Sala observa las siguientes obligaciones: a. El artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 consagra, en primer lugar, la obligación del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de nombrar a los alcaldes locales de las ternas que envíen las juntas administradoras locales. En segundo lugar, impone a las juntas administradoras locales el deber de conformar las ternas de candidatos a alcalde local empleando el sistema del cuociente electoral y dentro de los 8 días iniciales al período de sesiones correspondiente. b. El artículo 7° del Decreto 1350 de 2005 reitera el deber de las juntas administradoras locales de integrar las ternas de candidatos a alcalde local empleando el sistema de cuociente electoral y dentro de los 8 días iniciales al período de sesiones correspondiente. c. El artículo 15 del Decreto 142 de 2005, a propósito de la obligación de las juntas administradoras locales de conformar las ternas de candidatos a alcalde local, advierte que deben tener en cuanta el artículo 6° de la Ley 581 de 2000, según el cual debe incluirse como candidata por lo menos a una mujer. d. Finalmente, el Acta No. 171-05 de 28 de julio de 2005 obligaba al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a nombrar el alcalde local de Bosa de los 3 candidatos incluidos en ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993. Así las cosas, para la Sala es claro que la obligación que atribuye la actora al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., esto es, que nombre alcalde local de Bosa a alguno de los 2 candidatos restantes de la terna contenida en el Acta No. 171-05, no está consagrada en ninguna de las normas ni en el acto administrativo previamente citados, sino que es el resultado de la propia interpretación que ella escogió darle a esas disposiciones. Antes bien, se encuentra probado que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., acató el deber que le asigna el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y que reiteran los artículos 2° del Decreto 1350 de 20051 y 16 del Decreto distrital 142 de 20052, al designar como Alcaldesa Local de Bosa a la señora Lina Yubicely Blanco Cardona de la terna conformada por la Junta Administradora Local en sesión de 28 de julio de 2005 correspondiente al Acta No. 171-05; sólo que la persona designada no aceptó el cargo en razón a una supuesta inhabilidad que recaía sobre ella (fls. 46 y 97), razón por la cual la primera autoridad del Distrito Capital encargó como Alcaldesa Local de Bosa a la señora Cornelio María Nisperuza Flórez, mientras se proveía el cargo en debida forma (fl. 45). De manera que la terna del Acta No. 171-05 de 28 de julio de 2005 cumplió su propósito, pues con base en ella el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., designó a uno de los candidatos y, se reitera, no existe norma alguna que obligue a dicha autoridad a acudir nuevamente a una terna de la que ya se ha elegido un candidato cuando éste declina la elección, en la norma en que lo pretende la demandante. Esta circunstancia conduce inequívocamente al fracaso de la intención de la actora, toda vez que constituye un presupuesto fundamental para la prosperidad de la acción de cumplimiento que el deber reclamado en la demanda esté consagrado expresamente en las normas con fuerza material de ley o actos administrativos cuyo desacato se atribuye a una entidad pública.3 Por lo tanto, al a quo le asiste parcialmente la razón, pues denegó las súplicas de la demanda y, en esa medida, ésta decisión será confirmada. No obstante, incurrió en una contradicción al decidir simultáneamente en el fallo impugnado que había lugar a exhortar a la parte demandada para que nombrara al alcalde local de Bosa de la nueva terna que conformó la Junta Administradora de ésta localidad el 13 de septiembre de 2005 (fls. 88 a 96), pues ésta constituye una determinación totalmente opuesta a las argumentaciones de la parte considerativa del fallo, además de no haber estado incluida en las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala revocará esta parte de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Confirmase el ordinal primero de la sentencia de 20 de octubre de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento instaurada por las señora Marlen Benavides Cortés contra el Distrito Capital de Bogotá D.C.- Alcaldía Mayor. 2. Revócase el ordinal segundo de la misma sentencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Presidente MARÍA NOHEMÍA HERNANDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA NOTAS PIE DE PÁGINA 1 Corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local."2 El Alcalde Mayor procederá a nombrar los nuevos Alcaldes Locales con base en las ternas presentadas por las Juntas Administradoras Locales."3 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta Exp. ACU-0529, sentencia de 13 de julio de 2006; Exp. ACU-0851, sentencia de 23 de junio de 2006. |