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RESOLUCIÓN 078 DE 2002 (Mayo 7) Mediante la cual se implementa la Unidad de Control Interno Disciplinario del Hospital de Usme primer Nivel de Atención, Empresa Social del Estado. LA GERENTE DEL HOSPITAL DE USME PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 734 de 2002, CONSIDERANDO Que el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia indica: "Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios." Que en el Hospital de Usme, E.S.E., es una entidad pública de carácter especial, creada con fundamento en la Ley 100 de 1993 por el Concejo de Bogotá, mediante el acuerdo 17 de 1997; disponiendo, la ley citada, en el artículo 195.5: "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capitulo IV de la Ley 10 de 1990". Que en cumplimiento de la disposición arriba citada los funcionarios de Hospital Usme. E.S.E., se encuentran clasificados como Empleados públicos y trabajadores oficiales y por lo tanto son servidores públicos. Que el Congreso de la República expidió el Nuevo Código Único Disciplinario, contenido en la Ley 734 del 5 de febrero de 2002. Que la Ley 734 dispone, entre otras: Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionario con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 16. Funciones de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines preventivos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Artículo 25. Destinatarios de la Ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las Leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señala el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. El artículo 76 de la ley 734 prescribe: "Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del estado, con excepciones de los Consejos Superior y Secciónales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdos a sus competencias. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposiciones legales en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será para ello competencia para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°.. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se haya implementando las oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel". El artículo 48, ibídem, establece como falta disciplinaria gravísima de los directivos de los organismos y entidades del estado en no garantizar al interior de cada uno de ellos la función disciplinaria. El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación prevén en la circular conjunta No. 001/2002: "a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario Interno y el principio de la doble instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el director de dicha dependencia. b. En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el tramite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente, (decreto nacional, ordenanza departamental, acuerdo distrital o municipal, etc.) la oficina disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno). A dicha dependencia se asignara los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador". Más adelante respecto al personal que haría parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario o de la Unidad de Control Interno Disciplinario manifiesta: "Tanto en el caso de que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el número de funcionarios que conformaran la unidad disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo. El personal de la nulidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrando en cargos de dicho nivel o niveles superiores." Que la Ley 617 de 2000 en su Artículo 75 prevé: LIBERTAD PARA LA CREACIÓN DE DEPENDENCIAS. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: Desarrollo de políticas de., casa de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por las leyes. Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo solo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines." Que el departamento administrativo del servicio civil del distrito, en concepto de enero 10 del 2001 manifestó, en relación a la sentencia de la corte constitucional C-484 y a las normas contenidas en el acuerdo 17 de 1997 del Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 617 del 2000 dijo: "La Corte constitucional en sentencia C-484 de 1995, en algunos de sus apartes señalo: ".para la Corte los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, como entidades descentralizadas están dotados en un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la cual la entidad para organizarse y gobernarse a sí misma;.además de la autonomía a través de la descentralización conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la cual se mide por incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicación de las normas jurídicas. De igual modo, la autonomía de las entidades descentralizadas en concreto en primer lugar, en la atribución que tienen de contar con sus propios órganos de dirección y en segundo lugar; en la facultad de darse sus propios estatutos con la posibilidad de reglamentar el funcionamiento y actividad del organismo. "De acuerdo con lo previsto en las disposiciones y sentencia transcrita en concepto de esta oficina le manifestamos que las Empresas Sociales del Estado, como las entidades descentralizadas, adquirieron autonomía administrativa para determinar sus órganos de dirección como también la de expedir sus propios estatutos. ".Este tipo de estructura organizacional adoptada en las Empresas Sociales del Estado corresponde a una estructura plana (conformada por pocas dependencias) y que cumpla las características señaladas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 el número de niveles jerárquicos que participen es menor y se reduce a la distancia que separa el nivel directivo con los demás niveles, así mismo, solo podrán modificarse, distribuirse funciones especificas en cuanto sean necesario. "De acuerdo con lo previsto en las disposiciones y sentencia transcrita en concepto de esta oficina le manifestamos que las Empresas Sociales del Estado como entidades descentralizados, adquirieron autonomía administrativa para determinar sus órganos de dirección como también la de expedir sus propios estatutos. "Este tipo de estructura organizacional adoptada en las empresas sociales del estado, corresponde a una estructura plana (conformada por pocas dependencias) y que cumpla las características señaladas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 lo cual permite que el proceso de toma de decisiones sea más rápido en razón de que la responsabilidad es más precisa toda vez que el numero de niveles así, mismo, solo podrá modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas en cuanto sea necesario para que las dependencias se adecuen. Que por las restricciones de índole presupuestal no le es posible en la actualidad poner en funcionamiento la oficina de control interno disciplinario como un dependencia especifica dentro de la estructura orgánica del Hospital y demás teniendo en cuenta que el volumen de procesos no es lo suficiente elevado, no justifica la erogación presupuestal para esta finalidad y por ende la función debe ser asumida por otra oficina. Que la Oficina de Jurídica, ha venido asumiendo funciones de control interno disciplinario desde el año de 1998, asignadas funciones mediante resolución 277 de 1998. En mérito de lo expuesto RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Implementar la unidad de control interno disciplinario, del HOSPITAL DE USME PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, la cual estará adscrita a la Oficina Jurídica y se conforma así: 1. Funcionario investigador: Funcionario de planta del nivel Asesor código 115 grado 03 Jefe de Oficina Jurídica. 2. Secretaria: Funcionario de planta del nivel técnico código 550 grado 08. PARÁGRAFO PRIMERO: La segunda instancia será ejercida por la Gerencia de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: La unidad de control interno disciplinario podrá contar para la sustanciación de los autos y procesos que así lo requieran con personal externo contratado para el fin específico, quienes se obligarán a guardar la reserva sumarial pertinente y deberán ser profesionales del derecho. Estos profesionales no asumirán funciones públicas, de acuerdo a lo previsto en la ley. ARTÍCULO SEGUNDO. Funciones: Serán funciones de la unidad de control interno disciplinario, adscrito a la oficina Jurídica, las siguientes: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios a que haya lugar contra los funcionarios del hospital de asume, adelantar su investigación y fallarlos. 2. Formular políticas de capacitación de los funcionarios del Hospital de Usme respecto al Control Interno Disciplinario. 3. Recepcionar y evaluar la procedencia de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, archivo o inhibitorio respecto de las quejas e informes sobre conductas disciplinables de los servidores públicos. 4. Prepara los informes y estadísticas que requiera el Gerente, los organismos judiciales y de control del estado. 5. Garantizar a los sujetos procesales el ejercicio del derecho a la defensa y en especial a las garantías procesales, con estricta sujeción a lo previsto en la Ley 2002. 6. Instituir los actos administrativos de ejecuciones de las sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, de la Ley 734 del 2002. 7. Enviar a las dependencias pertinentes de orden interno y externo las providencias sancionatorias para los efectos previstos en el artículo 174 de la Ley 734 del 2002. 8. Enviar a la procuraduría General de la Nación, los antecedentes relacionados, con las presuntas faltas disciplinarias, de particulares, para los efectos consagrados en el capitulo tercero del libro tercero, titulo primero, de la Ley 734 del 2002, cuando lleguen a su conocimiento. 9. Adelantar los procesos verbales que sean pertinentes, los que excepcionalmente podrán adelantar los Jefes inmediatos de los investigados. 10. Resolver los recursos de reposición, nulidades y revocatoria directa de que deba conocer. ARTÍCULO TERCERO. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO INVESTIGADOR. El funcionario investigados de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Hospital de Usme tendrá las siguiente funciones: 1. Suscribir los autos interlocutorios y de tramite que sean necesarios en los procesos que se adelanten. 2. Fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que tenga conocimiento, expedir la correspondiente decisión. 3. Ordenar las pruebas y oficios que por secretaria se deban surtir. 4. Sustanciar los autos que así lo requieran. 5. Capacitar, con el apoyo de las demás las áreas al personal de la entidad respecto a la normatividad vigente y asuntos relacionados con el Control interno disciplinario. 6. Las demás que por Ley le correspondan. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA: El funcionario que desempeña las funciones de secretaría de la nulidad de control interno disciplinario tendrá, fuera de las señaladas en la ley, las siguientes: 1. Dejar las correspondientes constancias secretariales. 2. Radicar la correspondencia que se allegue a la nulidad 3. Ingresar al despacho los expedientes pertinentes. 4. Impulsar procesalmente los procesos. 5. Suscribir y enviar los oficios que sean ordenados por el funcionario investigador, verifica su recibo. 6. Guardar la reserva sumarial. 7. Atender las diligencias que haya lugar. 8. Llevar y mantener al día los libros de estado de procesos, registro de sanciones de la unidad de control interno disciplinario. 9. Diligenciar y mantener al día las hojas de vida de cada uno de los procesos que adelanta la Oficina de Control Interno Disciplinario. 10. Llevar y mantener al día los libros de correspondencia enviada y recibida de la unidad de control interno disciplinario. 11. Publicar en la cartelera de la secretaría las notificaciones por estado y por edicto que sean necesarias. 12. Realizar todas las labores de archivo y mantener al día el mismo. ARTÍCULO QUINTO. La presente rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias. Dada en el despacho de la Gerencia del Hospital de Usme primer nivel de atención, Empresa Social del Estado, a los 7 días del mes de mayo de 2002. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE GLADYS MYRIAM SIERRA PEREZ Gerente Hospital de Usme primer nivel de atención, E.S.E. |