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(CÓDIGO CJA03901998) CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PRIVADAS SIN ÁNIMO DE LUCRO.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-37854 del 1 de diciembre de 1998, conceptuó: ..........................................................................................
El artículo 2 de la Ley 80 de 1993, a través de la cual, se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagra:
"De la definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos:
Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 855 de 1994 mediante el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa consagra:
"Los contratos interadministrativos, es decir, aquéllos que celebren entre sí las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas del presupuesto serán objeto del correspondiente registro distrital-" (Negrilla fuera del texto).
Es así, que fundamento en los artículos anteriormente transcritos, resulta claro, que los contratos o convenios que realicen entre sí, las diferentes entidades estatales, se denominarán interadministrativos, es decir, que serán entidades con un carácter público, las que se encontrarán en cada uno de los extremos de la relación jurídica.
Ahora bien, para el caso en estudio, el artículo quinto del Decreto 176 de 1998 consagra:
"Delegar en los Alcaldes Locales la facultad de celebrar convenios interadministrativos de cofinanciación, así como la de celebrar y vigilar el cumplimiento de los convenios de comodato mediante los cuales se deba entregar a las entidades locales los equipos adquiridos en desarrollo de facultades previstas en el artículo primero del presente Decreto".
Resulta claro entonces de la norma transcrita, que en lo atinente a convenios interadministrativos de cofinanciación, los mismos por definición tendrán que realizarse con entidades de carácter público, desechando de esta manera, cualquier posibilidad de contratar en este campo, con entidades y personas de carácter privado. Ahora, en cuanto a la segunda parte del mismo, donde se delega también a los Alcaldes Locales la facultad de celebrar y vigilar el cumplimiento de los convenios de comodato, la norma no hace ninguna restricción a que los mismos deban ser por naturaleza de carácter interadministrativos, por lo que de dicha omisión, se interpreta en el sentido de que dichos contratos se podrán celebrar en entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan el carácter de cívicas, sociales y comunitarias, en concordancia, además, con lo consagrado en los artículos 55 de la Constitución Nacional, 94 y 152 del Decreto Ley 1421 de 1993. ..........................................................................................
Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO. Subsecretaria de Asuntos Legales. |