Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 549 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/02/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46556 de febrero 28 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 549 DE 2007

(Febrero 28)

Por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 "Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN";

Que el artículo 3° del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes,

DECRETA:

Artículo 1°. Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5° del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo del Decreto 847 de 2001.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46556 de febrero 28 de 2007.